JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2993-D-2014
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: CREACION.
Fecha: 29/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A
LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente
ley garantiza el derecho de acceso a la información pública y establece el marco
general para su más amplio ejercicio.
ARTÌCULO 2.- Propósitos. Los
propósitos son:
a) Mejorar las condiciones de
transparencia en los procedimientos, contenidos y decisiones que se toman en el
ejercicio de la función pública.
b) Permitir y promover una efectiva
participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas.
c) Promover la rendición de cuentas
como práctica de los sujetos obligados.
d) Permitir el control de los actos
públicos por parte de los ciudadanos.
e) Contribuir a la plena vigencia del
Estado de Derecho.
f) Permitir, a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información, la satisfacción de otros derechos
fundamentales.
g) Fomentar la mejora en la gestión y
organización de la documentación pública.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de
aplicación. Los sujetos obligados de la presente ley son:
a) El Poder Ejecutivo Nacional, la
administración central y descentralizada, y entes estatales en general.
b) Las Fuerzas Armadas, de seguridad
y policiales.
c) Los Entes autárquicos, empresas y
sociedades del Estado.
d) Los entes públicos no estatales que
gestionen intereses de carácter público.
e) Las corporaciones públicas.
f) Las sociedades con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas
organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital, o
en la formación de las decisiones societarias.
g) Los fondos fiduciarios integrados
total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
h) El Banco Central de la República
Argentina, el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y Comercio
Exterior, el Banco Hipotecario y las entidades bancarias que se creen con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el ámbito del Sector
Público Nacional.
i) El Poder Legislativo de la Nación y
los órganos que funcionan en su ámbito
j) El Poder Judicial de la Nación.
k) El Ministerio Público.
l) El Consejo de la Magistratura y el
Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados.
m) Las Universidades
Nacionales.
n) Las organizaciones privadas a las
que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público
nacional, en relación con las actividades desarrolladas con dichos subsidios o
aportes.
o) Las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación estén a cargo del Estado Nacional a través
de sus jurisdicciones o entidades.
p) Las empresas privadas a quienes
se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del
dominio público.
ARTÍCULO 4.- Titulares del
derecho. Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar, buscar,
descubrir, analizar, reprocesar, acceder y recibir información de los sujetos
obligados mencionados en el artículo 3 de la presente, sin resultar necesario
acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. No
puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria de información. La
solicitud puede realizarse de forma anónima.
ARTÍCULO 5.- La presente ley se
funda en los siguientes principios:
Principio de publicidad. Se
presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos
mencionados en el artículo 3 de la presente. La publicidad es la regla y el secreto
la excepción.
Principio de accesibilidad. Los
sujetos en cuyo poder obre la información deben:
a) prever su adecuada
organización, sistematización, disponibilidad e individualización para asegurar un
amplio y fácil acceso; y
b) garantizar a toda persona el
acceso a la información pública de forma completa, adecuada, oportuna y veraz a
través de procedimientos expeditos y sencillos.
Principio de no discriminación.
El solicitante es libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la
naturaleza de la solicitud. No podrá ser sancionado, castigado o procesado por el
ejercicio del derecho de acceso a la información.
Principio de transparencia
activa. Los sujetos obligados deben mantener a disposición permanente del
público y de forma actualizada, como mínimo, la información, de acuerdo con lo
que esta ley determina.
Principio de informalismo. Los
titulares del derecho no están obligados a cumplir con otras exigencias formales
que las establecidas en esta ley. Ningún procedimiento formal puede poner en
riesgo el ejercicio del derecho a acceder a la información pública.
Principio de celeridad. Los
sujetos obligados por la presente ley deben garantizar celeridad, economía,
sencillez y eficacia en los trámites de las solicitudes de información.
Principio de gratuidad. El acceso
a la información pública es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Principio de máxima divulgación.
Los sujetos obligados deben proporcionar información en los términos lo más
amplios y completos posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las
excepciones taxativamente previstas en la presente ley, las que deben ser
legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Las
restricciones deben interferir en la menor medida posible en el efectivo ejercicio
del derecho.
ARTÍCULO 6.- Promoción del
acceso a la información en el ámbito escolar. El Ministerio de Educación de la
Nación debe incluir en la currícula de la educación obligatoria contenidos sobre el
derecho de acceso a la información pública a fin de preparar a los jóvenes para el
ejercicio de la ciudadanía democrática.
ARTÍCULO 7.- Glosario. Para los
efectos de esta ley se entiende por:
a) Información: cualquier dato o
conocimiento contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos
obligados generen, obtengan, adquieran, transformen, financien, controlen o
custodien.
b) Documentos: los mensajes,
acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, proyectos de
decreto, disposiciones, resoluciones, providencias, partes, expedientes, informes,
notas, memos, correspondencia, actas, circulares, contratos, convenios,
estadísticas, bases de datos, listados, padrones, instructivos, dictámenes,
boletines o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y
soporte que documente el ejercicio de las facultades, deberes y decisiones de los
sujetos obligados.
CAPÍTULO II
POLITICA PÚBLICA DE
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 8.- De la
transparencia activa. A través de portales y sitios electrónicos o de cualquier otro
procedimiento tecnológico de información y comunicación, los sujetos obligados
deben mantener a disposición de las personas, en forma permanente, completa,
organizada y asegurando su fácil identificación y el acceso expedito, como
mínimo, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica,
responsabilidad primaria y atribuciones.
b) Los objetivos y acciones del
organismo de conformidad con sus planes, programas y proyectos.
c) Una guía de la información en
posesión del organismo elaborada de acuerdo a los lineamientos establecidos por
la Autoridad de Aplicación y el Archivo General de la Nación.
d) La información sobre el presupuesto
asignado y su ejecución, del año fiscal en curso y de los anteriores, en los
términos previstos en la Ley de Administración Financiera o el régimen que
eventualmente la sustituya y la Ley de Presupuesto General de cada año,
desagregada como mínimo en las siguientes categorías programáticas: obra,
programa, subprograma, proyecto, y actividad.
e) La nómina de las personas que
ejercen funciones públicas en el organismo obligado en forma permanente o
transitoria, por elección popular, designación directa, concurso o cualquier otro
medio legal.
f) Las escalas salariales, incluyendo
todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a
todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en el organismo
público.
g) El listado de las contrataciones,
obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios. La publicación de las
transacciones debe detallar los montos, proveedores y el objeto de la
adquisición.
h) Los permisos o autorizaciones
otorgadas especificando sus titulares.
i) Las transferencias de fondos públicos
que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas. Esta información debe incluir las nóminas de
beneficiarios de estas transferencias.
j) Los trámites y procedimientos que se
realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para
acceder a las prestaciones.
k) Los canales institucionales de
información, atención y participación ciudadana y los mecanismos para su efectivo
ejercicio.
l) Los informes de auditorías, los
informes de evaluación sobre el cumplimiento de metas y objetivos del respectivo
órgano y cualquier otro informe generado por disposición legal o como resultado
de la transferencia de fondos públicos.
m) Información sobre los
procedimientos para presentar recursos de apelación o acciones judiciales de
acceso a la información pública.
n) La información estadística necesaria
para valorar el grado de cumplimiento de sus funciones y la calidad de los
servicios públicos que sean de su competencia.
o) Las declaraciones juradas en el
marco de lo establecido en la Ley de Ética Pública Nº 25.188.
p) Cualquier información adicional que
la autoridad pública considere oportuno publicar.
La información debe actualizarse de
acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, que elabora criterios y
lineamientos acerca del tipo de información que se entiende comprendida en el
presente artículo.
Los sujetos obligados establecidos en
el artículo 3 de la presente deberán digitalizar, progresivamente, la información
que obrare en su poder hasta que su totalidad se encuentre disponible en formato
digital.
ARTICULO 9. - Del Gobierno
Abierto. La totalidad de la información que los sujetos obligados publiquen de
forma proactiva deberá adecuarse a los siguientes principios:
a) Accesibilidad: ser estructurada sobre
documentos y recursos de información que faciliten su visualización,
identificación y búsqueda de la información.
b) Interoperabilidad: cumplir los
estándares tecnológicos para la interoperabilidad entre sistemas de información
para la interacción entre organismos del Sector Público Nacional y entre éstos y
los ciudadanos.
c) Reutilización: fomentar que la
información sea publicada en formatos abiertos y sin protección que permitan su
análisis, grabación y reutilización.
ARTÍCULO 10.- Cumplimiento de
la transparencia activa. Cualquier persona puede requerir ante el sujeto obligado
el cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior.
El organismo cuenta con un plazo de
quince (15) días hábiles para subsanar el incumplimiento, contados a partir de la
fecha de la presentación del requerimiento.
CAPÍTULO III
REGIMEN DE
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 11.- Excepciones.
Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente
bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente
necesarias en una sociedad democrática:
a) Cuando se trate de información
referida a datos personales de carácter sensible conforme los términos que
establece la ley 25.326 de Protección de Datos Personales o el régimen que
eventualmente la sustituya. La excepción no será aplicable cuando existan los
mecanismos técnicos para disociar la información sensible, o bien se cuente con
el consentimiento expreso de la o las personas a las que se refiere la información
solicitada.
b) Cuando se trate de información
expresamente clasificada debido a que su difusión pudiera comprometer la
seguridad, la defensa o la política exterior.
c) Cuando se trate de
información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema
financiero o bancario. La excepción no debe aplicarse a informaciones técnicas y
estadísticas.
d) Cuando se trate de secretos
industriales, comerciales, financieros, científico o técnicos que hayan sido
otorgados o pertenezcan a un órgano de la administración pública, que tengan un
valor sustancial y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los
intereses de la Nación Argentina.
e) Cuando se trate de
información comercial o financiera de terceros que la administración hubiera
obtenido en carácter confidencial.
f) Cuando su difusión ponga en
riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.
g) Cuando revele la estrategia
procesal a adoptarse en la defensa de una causa judicial en la que el Estado sea
parte, mientras las resoluciones no causen estado.
h) Cuando prive a una persona
del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso y del principio de
inocencia.
i) Cuando se trate de
información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada
del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e
investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos.
ARTÍCULO 12.- Período de
reserva. La información clasificada como reservada de conformidad con el
artículo 11 de la presente, puede permanecer con tal carácter por un período
máximo de 10 años. Transcurrido ese tiempo o extinguidas las causas que dieron
origen a su clasificación, la información es pública.
Los sujetos obligados pueden solicitar
a la Autoridad de Aplicación, excepcionalmente, la ampliación del período de
reserva siempre que justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su
clasificación.
ARTÍCULO 13.- Prueba del
interés público. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un
documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de
conformidad con las excepciones contenidas en el artículo 11 salvo que el daño
causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la
información
ARTÍCULO 14.- Información
parcialmente reservada. En el caso que existiere un documento que contenga
información parcialmente reservada, los sujetos obligados deben permitir el
acceso a la parte de aquella que no pueda ser considerada como tal.
ARTÍCULO 15.- Prioridad de
publicidad. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente ley y las
cláusulas de confidencialidad y reserva contenidas en otras normas, prevalecen
las primeras.
TITULO II
EL ACCESO A LA
INFORMACION PÚBLICA
EN EL PODER EJECUTIVO
NACIONAL
CAPITULO I
LA SOLICITUD DE
INFORMACION
ARTÍCULO 16.- Requisitos de la
solicitud de información. La solicitud de información puede ser presentada por
medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por
cualquier otro medio análogo, ante el sujeto obligado que posea o se presuma que
posee la información correspondiente.
El solicitante debe indicar:
a) una descripción suficientemente
precisa de la información solicitada para permitir que la información sea
ubicada.
b) los datos de contacto para una
eventual consulta o entrega de la información requerida.
La solicitud de información no puede
estar sujeta a ninguna otra formalidad.
La autoridad pública que reciba una
solicitud deberá realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la
naturaleza de la solicitud.
En caso de que la autoridad pública
tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá
ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado.
ARTÍCULO 17.- Recepción de la
solicitud. Debe proveerse al solicitante una constancia de la recepción del
requerimiento para su seguimiento, detallando la fecha de recepción, los datos del
organismo receptor, el objeto del pedido, y los datos de contacto del agente
público encargado de procesar esta solicitud.
ARTÍCULO 18.- Plazos de
respuesta. El sujeto requerido debe responder la solicitud permitiendo o negando
el acceso a la información en un plazo no mayor a quince días hábiles. En caso de
mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo
puede ser prorrogado de forma excepcional por otros diez días hábiles. El sujeto
requerido debe comunicar al requirente las razones por las que hace uso de la
prórroga antes del vencimiento del primer plazo.
ARTÍCULO 19.- Respuesta. El
sujeto requerido debe proveer la información solicitada en el estado en que se
encuentre y poner a disposición del solicitante la información requerida para su
consulta.
El sujeto requerido no se encuentra
obligado a producir información con la que no cuenta al momento de efectuarse el
pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla.
El solicitante sólo pagará el costo de
reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así
lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá
tener ningún costo.
El costo de reproducción no podrá
exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el
costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado.
El costo del mercado para este propósito deberá ser establecido periódicamente
por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Las autoridades públicas podrán
entregar la información de forma totalmente gratuita, incluyendo costos de
reproducción y envío, para cualquier ciudadano que tenga ingresos anuales
menores a una cantidad establecida por Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá
normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la posibilidad de
que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de casos de
interés público.
ARTÍCULO 20.- Inexistencia. En
aquellos casos en los que la información solicitada no existiera y el Estado no se
encontrara legalmente obligado a producirla, el sujeto requerido debe informar
dicha inexistencia al solicitante mediante comunicación fundada.
ARTÍCULO 21.- Derivación. En
caso que el sujeto requerido no sea competente para proveer la información
solicitada, la Unidad Información y Transparencia prevista en el artículo 26, debe
enviar de inmediato la solicitud a la Unidad de Información y Transparencia del
organismo que deba proveerla. El plazo previsto en el artículo 18 de la presente
comienza a correr a partir del momento en que la solicitud ingresa en el organismo
competente para responder.
Toda derivación es informada al
solicitante por escrito, indicando el nuevo cómputo del plazo para responder su
solicitud.
Cuando no sea posible individualizar al
organismo competente, la Unidad de Información y Transparencia debe comunicar
dicha circunstancia al solicitante por escrito.
ARTÍCULO 22.- Denegatoria. El
sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud
si ésta se encuentra incluida dentro de alguno de los supuestos previstos en el
régimen de excepciones previsto en la presente ley.
La denegatoria debe ser dispuesta por
acto fundado emitido por un funcionario con jerarquía equivalente o superior a la
de Director General.
ARTÍCULO 23.- Deber de
clasificar: El sujeto requerido es responsable de clasificar la información de
conformidad con los criterios establecidos por la Autoridad de Aplicación. La
clasificación como reservada debe ser dispuesta por acto fundado de un
funcionario de jerarquía equivalente o superior a Subsecretario/a o la máxima
autoridad del organismo de que se trate.
ARTÍCULO 24.- Incumplimiento.
Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 18 la solicitud de
información no se hubiere respondido, o si la respuesta de la requisitoria hubiera
sido parcial, incompleta o inexacta, el solicitante puede presentar el
correspondiente recurso por incumplimiento, de conformidad con las previsiones
contenidas en el Capítulo IV del presente Título. El incumplimiento también habilita
la interposición de la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución
Nacional.
ARTÍCULO 25.- Registro de
Información reservada. Los sujetos obligados elaboran anualmente, según los
criterios de reserva establecidos por la Autoridad de Aplicación, un registro de
acceso público que individualice los documentos clasificados como reservados.
Dicho registro debe indicar, al menos, la dependencia que generó la información,
la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las
partes de los documentos que se reservan.
CAPÍTULO II
LAS UNIDADES DE
INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 26.- Unidad de
Información y Transparencia. La máxima autoridad del organismo debe
conformar, en su ámbito, una Unidad de Información y Transparencia.
ARTÍCULO 27.- Función
Principal. La Unidad de Información y Transparencia tiene como función principal
la de gestionar los procesos de tramitación de las solicitudes de información a fin
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información dentro de su ámbito
de competencia.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN
DE ARCHIVOS
ARTÍCULO 28.- Lineamientos de
archivo. Corresponde al Archivo General de la Nación aplicar los principios
archivísticos y establecer las pautas para la clasificación, ordenamiento,
descripción y conservación de los documentos, y los criterios para la organización
de los archivos de los organismos. Se tomarán en cuenta los estándares y
mejores prácticas internacionales en la materia.
Los titulares de las dependencias y
entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, deben asegurar el
adecuado funcionamiento de los archivos de su organismo de conformidad con
lo dispuesto por el Archivo General de la Nación.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO POR
INCUMPLIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 29.- Recurso por
incumplimiento. El solicitante puede presentar ante la Autoridad de Aplicación un
recurso por incumplimiento dentro de los 40 días contados a partir de la
configuración de alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.
ARTÍCULO 30.- Requisitos
formales. El recurso se formula por escrito e indica:
a) la identificación del organismo ante
el cual se presentó la solicitud de información;
b) la identificación del recurrente con
indicación de un domicilio dentro del territorio nacional en el cual serán válidas las
notificaciones que se cursen.
Con el escrito del recurso se acompaña
la constancia de la presentación del requerimiento efectuado o la solicitud
presentada, consignando fecha de presentación. En su caso, también debe
agregarse la respuesta que el recurrente hubiera recibido del sujeto obligado.
Además, puede acompañarse cualquier otro antecedente que el recurrente
considere pertinente para fundamentar su recurso.
Para el supuesto que la presentación
no cumpla con los requisitos formales, la Autoridad de Aplicación debe solicitar al
recurrente que los integre en un plazo máximo de cinco (7) días hábiles
haciéndole saber que de lo contrario se procederá al archivo de las
actuaciones.
ARTÍCULO 31.- Recurso
improcedente.- La Autoridad de Aplicación desestima por improcedente el
recurso cuando:
a) se presente una vez transcurrido el
plazo señalado en el artículo 29.
b) cuando la Autoridad de Aplicación
haya conocido anteriormente y resuelto de manera definitiva en el recurso
respectivo.
c) cuando el organismo al que se le
haya solicitado la información no sea sujeto obligado por la presente ley.
d) cuando se trate de información
reservada según lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Trámite. La
Autoridad de Aplicación inicia una actuación administrativa por cada recurso
presentado, debiendo notificar dentro del plazo de tres (3) días hábiles al sujeto
obligado para que elabore el descargo correspondiente. Asimismo, debe notificar
en igual plazo a la respectiva Unidad de Información y Transparencia.
En ambos casos, la notificación se
acompaña de una copia certificada de la documentación que corresponda.
ARTÍCULO 33.- Descargo. La
Unidad de Información y Transparencia dispone de un plazo de veinte (20) días
hábiles, contados desde la recepción de la notificación del recurso, para remitir a
la Autoridad de Aplicación el descargo por escrito formulado por el sujeto obligado.
ARTÍCULO 34.- Información
Complementaria. La Autoridad de Aplicación puede solicitar al sujeto obligado
toda la información que resulte indispensable para resolver el recurso, aún en el
caso de que se tratare de información reservada o confidencial, debiendo
resguardar ese carácter.
ARTÍCULO 35.- Audiencia. De
considerarlo necesario para la mejor resolución del recurso, la Autoridad de
Aplicación puede determinar la celebración de audiencias con el recurrente y el
sujeto obligado involucrado.
ARTÍCULO 36.- Plazo de
resolución. Vencido el plazo previsto en el artículo 33 o sustanciada la audiencia
del artículo 35, la Autoridad de Aplicación debe resolver el recurso en el plazo de
treinta (30) días hábiles. Cuando haya causa justificada, la Autoridad de Aplicación
puede ampliar por única vez dicho plazo, notificando de ello al sujeto obligado
involucrado y al recurrente.
ARTÍCULO 37.- Resolución del
recurso. Al resolver el recurso por incumplimiento la Autoridad de Aplicación
puede desestimarlo o aceptarlo.
La Autoridad de Aplicación puede
ordenar al sujeto obligado la entrega de la información o que permita su acceso al
recurrente, indicando para ello un plazo de 15 días hábiles que puede ampliarse
fundadamente de acuerdo a la complejidad del caso; o declarar que la información
es reservada. En este supuesto, las actuaciones por la cuales tramitó el recurso
tienen igual carácter.
En la misma resolución, y en caso de
corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 42, dispone la comunicación
de las infracciones cometidas por los sujetos obligados mencionados en el artículo
3.
La resolución de los recursos por
incumplimiento es tomada por el pleno del Directorio de la Autoridad de Aplicación
por mayoría simple de sus miembros. Las resoluciones emitidas por la Autoridad
de Aplicación son públicas.
ARTÍCULO 38.- Notificación. La
Autoridad de Aplicación debe notificar la resolución del recurso al recurrente y al
sujeto obligado involucrado, dentro de los tres (3) días de concluido el trámite.
ARTÍCULO 39.- Deber de
informar. El sujeto obligado informa a la Autoridad de Aplicación sobre el
cumplimiento de su resolución, notificándolo dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles de producido tal cumplimiento.
ARTÍCULO 40.- Impugnación. Los
particulares pueden interponer un recurso contra las resoluciones de la Autoridad
de Aplicación que será resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal.
ARTÍCULO 41.- Aplicación
Supletoria. Son de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente,
las disposiciones de la Ley Nacional N° 19.549 de Procedimientos Administrativos,
o el régimen que eventualmente la sustituya, y su decreto reglamentario.
TÍTULO III
RESPONSABILIDAD E
INFRACCIONES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 42.- Infracciones. Son
infracciones a esta ley:
a) la obstrucción, falsedad y
ocultamiento de información pública.
b) la falta de respuesta en el
plazo establecido en el artículo 18.
c) la falta de comunicación del
uso de la prórroga.
d) la denegatoria infundada a
brindar la información solicitada.
e) el incumplimiento de lo
prescripto en los artículos sobre transparencia activa.
f) la respuesta parcial,
incompleta o inexacta.
g) el incumplimiento de las
resoluciones emitidas por la Autoridad de Aplicación.
h) todo acto u omisión que, sin
causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley
garantiza.
ARTÍCULO 43.- Responsabilidad.
Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que algún funcionario público o
agente de los sujetos mencionados en el artículo 3º bajo el régimen de la Ley Nº
25.164 pudo haber incurrido en responsabilidad por la comisión de alguna de las
infracciones previstas en el artículo precedente, debe poner en conocimiento de
ello a su superior jerárquico para que inicie, en su caso, el procedimiento
disciplinario que corresponda.
La Autoridad de Aplicación pone en
conocimiento del titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL las infracciones
cometidas por los sujetos obligados que no cuenten con un régimen de sanciones
específico, a fin de que tome las medidas que considere pertinentes.
Las empresas de servicios públicos
que cometan alguna de las infracciones previstas en el artículo 42, son pasibles de
las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del
servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 44.- Inclusión de los
responsables en el Informe Anual. La Autoridad de Aplicación incluye en el
informe anual previsto en el artículo 49 de la presente, la mención de los sujetos
obligados que incurrieron en responsabilidad por incumplimiento a la
presente.
TÍTULO IV
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
CAPÍTULO I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
EN EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
ARTÍCULO 45.- Creación. Créase
la Comisión Nacional de Acceso a la Información (CONAI), que es la autoridad de
aplicación de la presente ley en el ámbito del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
ARTÍCULO 46.- Estructura,
responsabilidad primaria y objetivos. La CONAI es un ente autárquico y
descentralizado de la Administración Pública Nacional y funciona en el ámbito de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN; cuenta con presupuesto y autoridades propias
y facultades para autoadministrarse.
La CONAI es la encargada de
implementar las políticas necesarias para hacer efectivo el contenido de la
presente, resolver toda controversia en relación a la provisión de información
pública y exigir su cumplimiento a fin de promover y garantizar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública en el ámbito del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
ARTÍCULO 47.- Directorio. La
CONAI es dirigida y administrada por un Directorio compuesto por cinco (5)
miembros.
ARTÍCULO 48- Designación de
los miembros del Directorio. Los miembros del Directorio son designados por el
Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación, de
conformidad con lo que se establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 49.- Informe Anual. La
CONAI presenta anualmente un informe al PODER EJECUTIVO NACIONAL en
sesión pública, dando cuenta del cumplimiento de sus funciones. El Presidente de
la Nación remite este informe al Honorable Congreso de la Nación en ocasión de
la Apertura de Sesiones Ordinarias en el Período Legislativo siguiente al
informado.
ARTÍCULO 50- Patrimonio. El
patrimonio de la CONAI se constituye con:
a) Los bienes muebles e inmuebles
que se le transfieran o que adquiera.
b) Las donaciones, herencias y
legados que acepte.
ARTÍCULO 51- Recursos. Los
recursos anuales de la CONAI provienen de:
a) Las asignaciones presupuestarias
del Tesoro de la Nación.
b) Rentas producidas por los bienes
que formen parte de su patrimonio y por inversiones que eventualmente
realice.
c) Aranceles, tasas y retribuciones.
d) Otros ingresos en concepto de
derechos de propiedad intelectual y licencias.
e) Ingresos en concepto de subsidios,
aportes y retribuciones de instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
f) Otros ingresos.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
EN LOS OTROS SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 52.- Autoridad de
Aplicación en el Poder Legislativo. La Cámara de Senadores de la Nación y la
Cámara de Diputados de la Nación deben designar la Autoridad de Aplicación en
un plazo no mayor a los 120 días desde la publicación de la presente en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 53.- Autoridad de
Aplicación en el Poder Judicial de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de
la Nación debe designar la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a los
120 días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 54.- Autoridad de
Aplicación en el Consejo de la Magistratura de la Nación. El Presidente del
Consejo de la Magistratura debe designar la Autoridad de Aplicación en un plazo
no mayor a los 120 días desde la publicación de la presente en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 55.- Autoridad de
Aplicación en las Universidades Nacionales. Los Órganos de Gobierno de las
Universidades Nacionales deben designar la Autoridad de Aplicación en un plazo
no mayor a los 120 días desde la publicación de la presente en el Boletín
Oficial.
TITULO V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 56.- La presente ley
entrará en vigencia a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 57.- Los sujetos
obligados en el artículo 3 deberán adoptar las medidas pertinentes para aplicar las
disposiciones de la presente ley con anterioridad al vencimiento del plazo previsto
en el artículo anterior. En particular, establecerán en el ámbito de sus respectivas
competencias y mediante reglamentos de carácter general, los órganos, criterios y
procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la
información pública, de conformidad con los principios y plazos establecidos en
esta ley.
Los reglamentos que emitan señalarán,
según corresponda:
a) El procedimiento de acceso a la
información y un recurso por incumplimiento.
b) Las Unidades de Transparencia o
sus equivalentes.
ARTÍCULO 58.- La información
establecida como reservada con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente, será considerada pública si cesan las causas que dieron origen a la
reserva o en su defecto a los 10 años desde la entrada en vigencia de la
presente.
ARTÍCULO 59.- El Reglamento
General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional
aprobado por el artículo 4º del Decreto Nº 1172/03, continuará vigente hasta tanto
se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68.
ARTÍCULO 60.- Autorízase al
Poder Ejecutivo Nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley
de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio fiscal
vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de
la presente ley.
Deberá preverse en el presupuesto del
año inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos necesarios para el
correcto cumplimiento de las funciones de la CONAI.
ARTÍCULO 61.- Invitase a las
provincias a adherir a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 62.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la presente ley dentro de los 180 días de
su promulgación.
ARTÍCULO 63.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que se presenta tiene como
fin legislar los principios, procedimientos, reglas y estructuras necesarias para
afianzar el derecho de acceso a la información público (DAI) consagrado en
nuestra Constitución Nacional (CN) convirtiéndolo en un derecho robusto y con
capacidad transformadora.
Los poderes del Estado poseen
diferentes obligaciones en el cumplimiento de derechos. Una de las funciones
primordiales del órgano legislativo es completar el contenido y permitir el ejercicio
pleno de los derechos reconocidos en la CN a través de la sanción de normas
inferiores. El Congreso argentino tiene la responsabilidad de abordar la existencia
de las "lagunas" que existen en nuestro ordenamiento legal. Es decir, la falta de
desarrollo de normas que permitan hacer efectivo un derecho. (1) Ello es lo que
ocurre en el caso del derecho de acceso a la información pública. Si bien el DAI se
encuentra consagrado en los artículos 1,14, 16, 32 y 33, y 75 inciso 22 de nuestra
Carta Magna (2) , nuestro país - junto con Paraguay y Bolivia (3) - es el único en la
región que no cuenta con una ley integral que reglamente el derecho para los tres
poderes del Estado (4) .
Los miembros del Congreso argentino
intentaron en dos ocasiones arribar a los consensos necesarios para sancionar
una ley en esta materia. En ambas ocasiones el proceso quedó trunco y los
proyectos debatidos perdieron estado parlamentario. Durante 2003, 2004 y 2005
los legisladores trataron un proyecto de ley diseñado por la Oficina Anticorrupción
dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El proyecto obtuvo
media sanción en la Cámara de Diputados, pero las modificaciones al proyecto
original efectuadas en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado
impidieron su sanción. En el 2010, el tema volvió a la agenda pública y el Senado
le otorgó media sanción a un proyecto de ley que sintetizaba diferentes proyectos
presentados. El tratamiento del proyecto se estancó al pasar a la Cámara de
Diputados y terminó perdiendo estado parlamentario a finales del año 2012.
En los últimos años, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (CSJN) dictó dos fallos emblemáticos en los que además
de reconocer al derecho de acceso a la información pública en tanto derecho
humano, anclarlo jurídicamente en el ordenamiento legal que nos rige, y
establecer pautas para su interpretación y puesta en acción, insta al Poder
Legislativo a sancionar una ley integral que reglamente el ejercicio del DAI en los
tres poderes del Estado.
Así, en el fallo
Asociación por los Derechos Civiles c/ EN PAMI - (dto 1172/03
s/amparo 16.986 emitido
por la CSJN en el año 2012, se señala que: "El fundamento central del acceso a
la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona
de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se
desempeñan, mediante el acceso a la información. En tal sentido la Corte
Internacional impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar
respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las
excepciones dispuestas; toda vez (...) que "la información pertenece a las
personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe
a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto
representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están
comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las
personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter
que fueran necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su
reconocimiento y aplicación efectiva.
A principios de este año, la CSJN, en
un fallo emblemático en materia de acceso a la información obliga al Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación a entregarle a otra organización de la sociedad civil
- en esta caso CIPPEC - la información que la ONG había solicitado referida a la
distribución de planes de ayuda social. En esta ocasión la CSJN es más taxativa
con relación a la necesidad de sancionar una ley y ordena con claridad "Que, a
partir de lo expuesto, una interpretación en el que diversos órganos de la
administración han adoptado posiciones opuestas respecto del alcance que
corresponde asignar al derecho de acceder a la información pública, ponen de
manifiesto la imperiosa necesidad de contar con una ley nacional que regule esta
trascendente materia. Resulta indispensable que el legislador establezca, con
alcance general, pautas uniformes que permitan el efectivo ejercicio del derecho a
acceder a la información en poder del Estado. (5)
Lo antedicho surge del hecho de que el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social sí entregaba la información que
el Ministerio de Desarrollo social negaba amparándose en la Ley de Protección de
Datos Personales 25.326. Dos organismos del Poder Ejecutivo Nacional tenían
interpretaciones contradictorias con relación al carácter público o reservado de la
información sobre planes sociales. La CSJN aduce con razón que esta
inconsistencia se debe a la falta de una norma general que marque pautas de
interpretación y cree una autoridad de aplicación con facultades legales y
capacidades reales de garantizar el ejercicio el derecho en todos los ámbitos
públicos estatales.
En este marco, el proyecto de ley que
se acompaña respeta los estándares internacionales en la materia y prevé los
mecanismos institucionales necesarios para poder hacer efectivo el ejercicio de
este derecho. El proyecto toma como base el trabajo de realizado por un grupo
multidisciplinario de profesionales pertenecientes a diferentes organismos del
Poder Ejecutivo Nacional en el periodo 2008 y 2009 (6) . Para la elaboración de
este proyecto también se tomaron como referencia todos los proyectos de Ley que
cuentan con estado parlamentario en el Honorable Congreso de la Nación así
como la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública
propuesta por la Organización de Estados Americanos a través de la resolución
AG/RES. 2607 (XL-O/10)
Esta iniciativa legislativa refleja una
concepción amplia de la legitimación pasiva del derecho de acceso a la
información. Sostiene que para que este derecho sea una herramienta efectiva
para el cumplimiento de otros derechos, viabilice la participación ciudadana y
constituya un dispositivo real para el control y la rendición de cuentas, el universo
obligado debe ser amplio. Por ello, por ejemplo, no solo incluye entre los
organismos obligados, a los organismos estatales sino a los entes públicos que
gestionen intereses de carácter público.
Otro de los aspectos que merece ser
destacado es la promoción de la publicación de información proactiva por parte del
Estado como forma de ampliar el derecho de las personas a acceder a la
información en poder estatal. Es decir, el Estado no solo debe brindar información
ante una solicitud ciudadana sino que debe publicar datos relevantes de manera
activa, sin que nadie así lo solicite. Tanto el principio de publicidad de los actos de
gobierno como el principio de transparencia en la administración sirven de
fundamento lógico y jurídico al derecho de acceso a la información pública en su
doble dimensión (activa y pasiva). En un sistema democrático de gobierno, el
Estado debe divulgar de manera proactiva y sistemática información actualizada,
relevante y útil para que los ciudadanos puedan evaluar el desempeño estatal.
Aquí reside la verdadera definición de la transparencia. (7) Ésta debe penetrar todo
el accionar estatal y convertirse en elemento constitutivo del proceso de creación y
provisión de bienes públicos.
En esta línea, el proyecto busca
generar estándares de producción de información por parte de los organismos
obligados, así como la modernización de los circuitos de respuesta de los
organismos a través de mecanismos electrónicos y el cumplimiento por parte del
Estado de los principios que rigen el gobierno abierto. Así, los datos que se
brinden deben ser entregados con el mayor nivel de desagregación posible y en
formatos abiertos a fin de que puedan ser reutilizados por quienes los
solicitan.
Un aspecto novedoso de este proyecto
de Ley es el rol que le asigna al Archivo General de la Nación: lo facultad para
aplicar los principios archivísticos y establecer las pautas para la clasificación,
ordenamiento, descripción y conservación de los documentos de archivo, y los
criterios para la organización de los archivos de los organismos. Ello constituye un
paso que la administración pública argentina debe dar en pos de convertir la
información que se produce y los datos que se generan en bienes públicos
duraderos que trasciendan a los funcionarios y gobiernos que, alternadamente,
gestionan los asuntos públicos.
Por su parte, el proyecto de ley prevé
un sistema de excepciones al principio general de que la información es pública.
Este sistema pretende ser taxativo y establecer restricciones al derecho acordes al
Preámbulo de nuestra Constitución Nacional. Asimismo, el régimen de
excepciones es respetuoso del contenido de los fallos de la CSJN que se citan en
los párrafos anteriores; particularmente en lo que respecta a la armonización entre
el derecho de acceso a la información y la protección de los datos personales.
La iniciativa también se ocupa de
legislar sobre el diseño institucional de los organismos encargados de garantizar el
derecho de acceso a la información y de los procedimientos necesarios para que
este derecho sea puesto en acción. En este punto, se decidió no modificar la letra
original del proyecto de referencia elaborado por los organismos del PEN citados
en la nota al pie número 6, ya que se estima valiosa la experiencia de dichas
dependencias en la implementación del Decreto Nº 1172/03.
Para garantizar que las personas
puedan ejercer el derecho de acceso a la información el proyecto de ley que se
acompaña establece que la máxima autoridad de cada organismo en el ámbito del
Poder Ejecutivo Nacional, debe conformar, una Unidad de Información y
Transparencia en la jurisdicción a su cargo. El diseño previsto también crea una
Autoridad de Aplicación autónoma que cumpla funciones de contralor del
cumplimiento del derecho.
En el proyecto también se prevé un
recurso denominado "recurso por incumplimiento" cuyo fin consiste en que el
ciudadano que entiende vulnerado su derecho de acceso a la información cuente
con una instancia administrativa para exigir la salvaguarda de su derecho ante un
tercero imparcial. Este recurso debe presentarse ante la Autoridad de Aplicación y
es independiente de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos ya que en el proyecto de ley se contempla un procedimiento
específico. (8)
Por último, el proyecto busca promover
la federalización del derecho de acceso a la información pública en la República
Argentina a través de la invitación a las provincias a adherir a la presente.
En resumen, la negativa al acceso a la
información viola uno de los pilares de todo gobierno republicano, la publicidad de
los actos de gobierno. Es un derecho de naturaleza social que garantiza a toda
persona - pública o privada, física o jurídica- el conocimiento y la participación en
todo cuanto se relaciona con los procesos gubernamentales, políticos y
administrativos y se evidencia en la obtención de datos públicos. La sanción de
una ley respetuosa de los estándares internacionales en la materia constituye una
deuda pendiente que hoy, como legisladores en ejercicio, tenemos la oportunidad
de saldar, es por ello que solicito a mis pares me acompañen en la sanción de
este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |