JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3020-D-2018
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES SOBRE ESCRUTINIO PROVISORIO.
Fecha: 17/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 105 de ley 19.945, texto ordenado por decreto N°2135/1983 y sus modificatorias, el que quedará redactado con el siguiente texto:
Artículo 105.- Comunicaciones. Confeccionado el “certificado de escrutinio” previsto en el artículo 102, el Presidente, con su suplente, los fiscales acreditados en la mesa de votación y los fiscales generales controlarán el proceso de su digitalización e inmediatamente lo transmitirá desde el establecimiento de votación con destino a la Cámara Nacional Electoral, con copia a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
ARTICULO 2.- Agréguese como Art. 105 bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente texto:
Artículo 105 bis.- Escrutinio Provisorio. La Cámara Nacional Electoral tendrá a su cargo el escrutinio provisorio de los resultados provisionales. A tal efecto deberá:
1. Intervenir y resolver sobre la contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
2. Organizar y controlar el proceso de recolección de los datos provistos conforme al artículo 105, y prever un protocolo de contingencia con procedimientos alternativos en caso de imposibilidad de efectuar la digitalización y transmisión directamente desde los establecimientos de votación.
3. Garantizar la trazabilidad de los datos del “certificado de escrutinio” desde su digitalización en cada establecimiento de votación o desde su lugar de transmisión hasta su procesamiento. A tal fin, los archivos deben poseer una nomenclatura estándar unificada, que identifique su origen, la identificación unívoca del dispositivo de digitalización-transmisión, la fecha y hora real de transmisión, y el orden en la secuencia de transmisión de cada lote.
4. Organizar y controlar el procesamiento y cómputo de dichos datos.
5. Cerrar y sellar, en audiencia con la presencia de los representantes técnicos de las agrupaciones políticas contendientes, la versión definitiva del software a utilizarse con un código de seguridad que permita comprobar su originalidad e integridad.
6. Comprobar el estado de “puesta a cero (0)” de la base de datos, en audiencia con los representantes técnicos de las agrupaciones políticas contendientes. Debe labrarse acta de dicha audiencia, con la firma de los representantes presentes e incorporarse a la misma la constancia de comprobación del estado de “puesta a cero (0)” de la base de datos.
7. Transmitir los resultados en directo por los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (R.T.A. S.E.). Las señales radiofónicas y televisivas transmitidas por R.T.A. S.E. serán puestas a disposición de todos los medios públicos y privados del país que deseen retransmitirlos, en forma gratuita.
8. Publicar los resultados e indicar: I. Distrito y número de mesa, así como también las categorías de cargos informadas en cada caso. II. Datos generales sobre el acto electoral: desagregado total país, distrito, sección electoral, etc., hasta nivel mesa; cantidad de electores habilitados según el padrón nacional vigente; cantidad de mesas habilitadas; cantidad de mesas computadas y faltantes; porcentaje de mesas computadas calculadas sobre el total de mesas habilitadas; cantidad de votantes (cantidad absoluta de votos emitidos en las mesas computadas); porcentaje de votantes calculado sobre el total de electores habilitados en las mesas computadas (no sobre el total de electores del distrito); horario de actualización más reciente de la información. III. Asignación de los votos válidos afirmativos: identificación de las agrupaciones políticas -y eventualmente listas o candidatos habilitados-; cantidad de votos obtenidos por cada agrupación política, lista o candidato; porcentaje correspondiente, especificando claramente la base de cálculo para el porcentaje (votos válidos, votos válidos afirmativos, etc.). IV. Tipos de votos emitidos: cantidad de votos válidos afirmativos y porcentaje sobre votos totales emitidos en las mesas procesadas; cantidad de votos en blanco y porcentaje sobre votos totales emitidos en las mesas procesadas; cantidad de votos nulos y porcentaje sobre votos totales emitidos en las mesas procesadas; cantidad de votos recurridos y porcentaje sobre votos totales emitidos; cantidad de votos de identidad impugnada y porcentaje sobre votos totales emitidos; cantidad de votos totales emitidos en las mesas consultadas. V.- Imagen del “certificado de escrutinio” de mesa, al mismo tiempo que la publicación de los resultados, o dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde el comienzo del escrutinio provisorio.
9. Habilitar el control por parte de las agrupaciones políticas desde el comienzo hasta la conclusión del escrutinio provisorio.
ARTICULO 3.- Agréguese como artículo 105 ter de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente texto:
Artículo 105 ter.- Control partidario. Las agrupaciones políticas tienen derecho a:
1. Obtener una copia del programa de escrutinio provisorio, con sus códigos fuente y demás componentes de software que estén involucrados en los procedimientos de digitalización, transmisión, carga, totalización y difusión de resultados provisorios, la que debe ponerse a disposición de las agrupaciones políticas que participen en los comicios al menos treinta (30) días antes de la fecha del acto electoral.
En caso de que posteriormente se produzcan modificaciones a la versión del software, tales modificaciones también deberán ponerse a su disposición.
Las agrupaciones pueden realizar observaciones dentro de los diez (10) días corridos siguientes de su obtención, que deberán ser contestadas antes o durante la audiencia de sellado de software.
2. Monitorear la recepción, carga y totalización de resultados en un entorno de visualización de la recepción de los “certificados de escrutinio”, con actualización automática y en tiempo real, a medida que ingresan los certificados para su procesamiento.
3. Contar con los equipos suficientes, durante la publicación de los datos del escrutinio provisorio, que permitan efectuar un seguimiento, en tiempo real, de las operaciones atinentes a ese proceso, con acceso al sistema informativo de seguimiento y control del escrutinio provisorio. También deberán habilitarse salas de fiscalización con acceso a idénticas consultas en cada uno de los distritos en los que se hubiesen acreditado - a tal efecto - fiscales de las agrupaciones políticas.
4. Contar con accesos remotos en las distintas sedes de la Justicia Nacional Electoral y en las sedes partidarias en caso de que las respectivas agrupaciones políticas lo soliciten.
ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 43 de la ley N° 26.571, el que quedará redactado con el siguiente texto:
ARTICULO 43. — Una vez suscrita el acta de escrutinio, el presidente de mesa confeccionará un certificado de escrutinio destinado a la Cámara Nacional Electoral, a los fines de los artículos 105 y siguientes de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tal como sucede por tradición en nuestro país, inmediatamente al cierre del acto electoral se realiza un recuento provisional de los resultados conocido como “escrutinio provisorio”. Sin embargo, éste tiene muy poco sustento jurídico ya que el Código Electoral Nacional actual sólo se refiere indirectamente a la “publicidad” a partir de telegramas elaborados por las autoridades de mesa.
Es de dominio público la trascendencia de esta difusión, por lo que consideramos importante regularla, y así lo recomiendan los estándares internacionales. Las Normas Electorales Internacionales, Directrices para revisar el marco legal de las elecciones”, (IDEA Internacional, 2005, pto. 13) indican que “si los resultados han de ser anunciados antes de la certificación final, el marco legal ha de regular claramente la forma de llevar a cabo tales anuncios”.
Nuestra Cámara Nacional Electoral ha señalado que “la legislación no contempla, en los términos indicados – y aún muy tangencialmente – la forma de realización, verificación y publicación del denominado escrutinio provisorio. Cuestiones éstas que pueden generar efectos negativos en la percepción de confianza de la opinión pública, como ocurre por ejemplo con la variación de resultados derivada del orden de carga de los datos […] y el horario en el que se decide dar difusión de los cómputos” (cf. Ac. 100/15, consid. 9º).
Ante la falta de normas, ese Tribunal ha ido diseñando garantías mínimas que garanticen la transparencia, siguiendo los criterios generales del Código Electoral que confía en los fiscales partidarios la custodia de la integridad de los comicios. Por ejemplo, el derecho de las agrupaciones políticas a obtener una copia del software que se utilizaría para el procesamiento de los resultados, (cf. mediante Acordada N° 35/03 CNE y art. 108, CEN), requisitos relativos a la acreditación de fiscales partidarios, el acceso al software y a la información metodológica, y la adecuada difusión pública del objeto y alcance del escrutinio provisorio (cf. Ac. 113/07 CNE).
En este proyecto recogemos la experiencia de todos estos años y las directivas elaboradas por la justicia electoral
A partir del espíritu del art. 105 del Código Electoral que establece como destinatario del telegrama de escrutinio de mesa a la Junta Electoral Nacional del distrito, redactado antes de la reforma de 1994, cuando todos los cargos eran electos por distrito provincial (art. 45 de la Constitución Nacional), entendemos que nuestro legislador consideró a la justicia electoral como responsable primario de esta publicidad. Sin embargo, actualmente, se ha incorporado desde 1994 el “distrito único” para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación y a los parlamentarios del Mercosur por distrito nacional. Por ello, consideramos que es más adecuado que este escrutinio provisorio sea tarea del órgano electoral que tiene competencia en todo el país.
También abona este criterio el hecho de que, por el cambio de condiciones sociales y culturales, toda elección de un cargo “nacional”- aun cuando sea a través de distritos locales - ha adquirido mayor relevancia en todo el país.
Dada la trascendencia que hoy día tiene el “escrutinio provisorio”, solicito a mis pares que me acompañen.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |