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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3046-D-2015

Sumario: MINISTERIO PUBLICO - LEY 24946 -. MODIFICACION DE LOS 3 Y 25, CREANDO FISCALIAS ESPECIALES EN DERECHO AMBIENTAL. MODIFICACION DE LA LEY 25675 (POLITICA AMBIENTAL).

Fecha: 28/05/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58

Proyecto
CREACION DE FISCALIAS ESPECIALES EN DERECHO AMBIENTAL
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Título 1°. Sustituyese el art. 3° de la Ley N° 24.946 por el siguiente texto:
"El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados:
Procurador general de la Nación.
Procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la nación y fiscal nacional de Investigaciones Administrativas.
Fiscales generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones administrativas.
Fiscales generales adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c)
Fiscales ante los jueces de primera instancia, los fiscales de la Procuración General de la Nación y los fiscales de Investigaciones Administrativas
Fiscales auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la procuración general de la nación
Fiscales especiales en derecho ambiental ante los tribunales de primera instancia, de segunda instancia y de la Procuración General de la Nación"
Art. 2°: Sustitúyese el art. 25 de la Ley N° 24.946 por el siguiente texto:
"Art. 25: Corresponde al Ministerio Público:
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad
Representar y defender interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera
Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales
Promover la acción civil en los casos previstos por la ley
Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza
En los que se alegue privación de justicia
Velar por la observancia de la Constitución Nacional y de la leyes de la república
Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal
Promover e intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando careciere de asistencia o representación legal; fue necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos
Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales
Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerido en las cusas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausente
Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique la violación
ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina
Promover y ejercer la acción pública en las causas en que estén comprometidos derechos ambientales en los términos de las leyes N° 25.675 y de las leyes 24.051, 22.421.
Art. 3°: Sustitúyese el art. 30 de la Ley N° 25.675 por el siguiente texto:
"Art. 30: Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Ministerio Público, el defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el art. 43 de la constitución nacional, y el Estado nacional, provincial municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida la demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras e daño ambiental colectivo".
Art. 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobe el Ambiente Humano celebrada en Estocolmo en 1972 y la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo, conocida como cumbre de la Tierra o ECO 92, llevada a cabo en Río de Janeiro en Junio de 1992, fueron determinantes en la incorporación de una nueva disciplina autónoma dentro del derecho de las naciones y de los estados parte.
A partir de la "Declaración de la Conferencia de Las naciones Unidas sobre Medio Humano" aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, se tomó conciencia a nivel internacional de las responsabilidades gubernamentales y de los deberes personales y sociales derivados de la preservación y progreso de la calidad ambiental para las generaciones presentes y futuras.
En esta conferencia se declaró formalmente el derecho humano a un ambiente adecuado para vivir en dignidad y bienestar y el consecuente deber de protegerlo y mejorarlo.
Una de las características más salientes de la legislación ambiental actual es que no se trata de una legislación sectorial o limitada en su aplicación a ciertos ámbitos concretos. Hoy el derecho ambiental alcanza por igual a bienes públicos o privados, así como a actividades estatales o de particulares. Desde la cantidad de gases que emanan nuestros automóviles, hasta el tratamiento de los residuos domiciliarios, pasando por la utilización de las cuencas hidrográficas con fines productivos, buena parte de nuestras actividades puede estar alcanzada por normas ambientales.
Esta multiplicidad, heterogeneidad y dispersión de la normativa ambiental, da lugar, a menudo a conflictos de competencias, tanto en lo que hace a la regulación de la materia, como a las autoridades que deben resolver los conflictos. Si bien muchas veces la propia legislación establece su ámbito material y territorial de aplicación, en esta materia la atribución de competencias regulatorias y judiciales tiene una necesaria dimensión constitucional en el marco del Estado Federal adoptado por nuestra Constitución Nacional.
Si bien la preservación del medio ambiente, su defensa y la consecuente obligación del Estado de adoptar las medidas necesaria para que la vida humana pueda desenvolverse en un ámbito físico, psíquico y cultural adecuado, no era una exigencia extraña a la Constitución Nacional antes de la reforma de 1994, fue ya que podía considerarse incluido dentro de los derechos no enumerados que prevé el art. 33 CB, fue la reforma de 1994 la encargada de hacer explícita esta tutela. Pero aún más importante que la explicitación del derecho a un ambiente sano, las nuevas disposiciones constitucionales trajeron consigo precisiones sobre la competencia para regular la materia.
El artículo 41 de la Constitución comienza afirmando que "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo". En el segundo párrafo se dispone que "las autoridades proveerán a la protección e ese derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales". Por último, y en lo aquí interesa, el tercer párrafo del artículo 41 constituye la disposición medular en materia de competencias ambientales, al disponer que "Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales".
Junto con la incorporación del artículo 41, el constituyente de 1994, como último párrafo del artículo 124, dispuso que "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio". Ambas disposiciones han sido consideradas, acertadamente, las llaves maestras a la hora de establecer el deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias.
A más de 20 años de la reforma constitucional, uno de los aspectos que continúa siendo objeto de discusión está dado por la relación entre los nuevos artículos 41 y 125 de la Constitución Nacional. Sin embargo a través de la doctrina expuesta en distintos pronunciamientos de la Corte Suprema, se entiende que la competencia regulatoria corresponde, como principio, a la provincia / o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aries), salvo que el recurso sea interjurisdiccional, en cuyo caso corresponderá la regulación federal.
No obstante lo expuesto, aún dentro de la diversidad que presuponen las legislaciones provinciales complementarias, resulta indispensable el manejo de un lenguaje ambiental común en el contexto de multiplicidad federal, de modo de potenciar los esfuerzos locales.
Estos nuevos paradigmas fueron incorporados a nuestra legislación a través de la sanción de la Ley N° 25.675 que determinó legislativamente la política ambiental a nivel nacional estableciendo "los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable" (art. 1°).
A su vez, el art. 6° del mismo cuerpo normativo determina que: "Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable".
Por otro lado, en el art. 27 "in fine" de la ley 25.675 se define el daño ambiental "... como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos:".
El mencionado artículo diferencia el daño ambiental "per se" del daño a los individuos a través del ambiente. Dicha distinción resulta de fundamental importancia los efectos de diferenciar los efectos y características que definen a uno y otro tipo de daños.
El artículo 7° de la ley 25.675 establece que "la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal", en sentido similar, la primera parte del artículo 31° de la misma ley dispone que "La competencia judicial ambiental será la que corresponda las reglas ordinarias de la competencia".
Entre las cuestiones ambientales interjurisdiccionales más destacadas se encuentran las referidas a las cuencas hídricas para lo cual Ley N° 25.688 ha previsto en su artículo 4° la creación de "comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas", agregando, en su artículo 6°, que estos comités deben aprobar la utilización de las aguas cuando ella pueda producir un impacto ambiental significativo en otra jurisdicción.
En los últimos tiempos también han adquirido relevancia los incendios forestales que en muchos casos se extienden a distintas jurisdicciones provocando conflictos que exceden el marco netamente local y que requieren una investigación de mayor complejidad tanto a la hora de prevención como al momento de aplicar sanciones.
La Ley N° 25.675 enuncia las personas legitimas para reclamar la recomposición del ambiente dañado sin incluir entre las mismas al Ministerio Público Fiscal, organismo específico para la promoción de la acción pública lo que a nuestro entender resulta un vacío legislativo que debe ser subsanado de allí que se propicie la inclusión de este organismo como sujeto legitimado para la promoción de las investigaciones que correspondan sustanciar.
A pesar del tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley N° 25.675 aún no se han creado fiscalías especializadas en materia ambiental de jurisdicción federal.
El presente proyecto tiene su antecedente el Expediente N° 1106-D-2007 del diputado Manuel Justo Baladrón que contó con moción de preferencia en tres oportunidades (7/11/07, 14/11/07 y 21/11/07) sin haber llegado a ser tratado por el cuerpo.
Hasta ahora sólo se ha creado la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (UFICMA) a través Resolución dictada el 13/04/06 por la Procuración General de la Nación (PGN 123/2006) en virtud de un convenio suscripto entre dicha institución y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo sustentable del Gobierno Nacional.
La UFIMA posee alcance funcional en todo el país y su competencia comprende la ley de residuos peligrosos, Ley 24.051; los delitos que atentan contra la salud pública -arts 200 al 207 del Código Penal- e infracciones a la Ley N° 22.421 de protección y conservación de la fauna silvestre, como así también entiende en aquellos delitos conexos con la materia.
De esta manera la UFIMA se convirtió en la primera y púnica Unidad Fiscal especializada en la investigación de delitos contra el medio ambiente con alcance federal.
Si bien por Resolución PGN 88/09 se dispuso la ampliación de los enlaces de esta unidad fiscal a la totalidad de las quince fiscalías generales ante las Cámaras de Apelaciones de todo el país, aún carece de cuerpos auxiliares suficientes para alcanzar los objetivos insertos en el nuevo universo legislativo en materia ambiental.
Como se surge del informe de la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (UFIMA) (Informe Anual 2013 del Ministerio Público Fiscal) al referirse a su gestión se señala que: " ... otro obstáculo que se presenta para la concreción del valor justicia en esta materia, es la carencia de medios para una correcta producción y valoración de la prueba ambiental. Se conjuran varios factores: falta de cuerpos de peritos especializados en estos procesos, falta de presupuesto para la realización de análisis de muestras las cuales, en su mayoría, requieren de insumos de elevado costo, entre otros. Del mismo modo, los organismos públicos y/o fuerzas de seguridad que podrían actuar como soporte en la producción de la prueba no poseen el equipamiento tecnológico suficiente o de la complejidad necesaria para la realización de los peritajes, en el mejor de los casos; y, en otros, hay que añadir la carencia de recursos humanos técnicamente capacitados para operar los mismos. Todo ello deriva, muchas veces, en la pérdida de la prueba".
Estas conclusiones reafirma la necesidad de contar con cuerpos auxiliares profesionalizados en materia ambiental, con tecnología suficiente para diagnosticar certera y oportunamente los temas sometidos a consideración de la fiscalía, a fin de no malograr los postulados y finalidades contenidas en las nuevas normas que integran el marco del derecho ambiental.
La importancia y trascendencias que significa la prevención e investigación de las cuestiones referentes al medio ambiente, hace necesaria la creación de fiscalías ambientales federales independientes, con competencia propia y con cuerpos auxiliares y presupuesto suficientes para atender con celeridad las cuestiones ambientales sometidas a investigación tanto ante daños ya ocasionados, como para prevenir potenciales situaciones adversas a la preservación del ambiente.
Más allá de las investigaciones y seguimientos que pueda llevar adelante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Gobierno Nacional dentro de su órbita de competencia, es indispensable la creación de este cuerpo autónomo que se propicia dentro del Ministerio Público Fiscal con competencia federal.
En concordancia con lo expuesto, el presente proyecto introduce la modificación de la Ley de Ministerio Público N° 24.946, de manera que dentro de sus funciones específicas se encuentre la de "promover y ejercer la acción pública en las causas en que estén comprometidos derechos ambientales en los términos de la ley N° 25.675".
A los efectos de una modificación legislativa armónica y congruente, se propicia la incorporación dentro del Ministerio Público Fiscal de "Fiscales especiales en derecho ambiental ante los tribunales de primera instancia, de segunda instancia y de la Procuración General de la Nación".
Es de la mayor premura institucionalizar fiscalías ambientales como órganos independientes para que procedan de oficio, denunciando y persiguiendo penalmente a todo aquel que dañe el ambiente utilizando irracionalmente recursos naturales, por ello debemos progresar decidida e integralmente con acciones interinstitucionales mancomunadas con patrullas ambientales locales y regionales con la responsabilidad social de los funcionarios y con la responsabilidad social del empresariado, disponiendo finalmente y sin demoras la implementación estratégica de las fiscalías ambientales.
En definitiva, esta iniciativa tiene como finalidad optimizar la operatividad del art. 41 de la Constitución Nacional asegurando la defensa de los derechos del medio ambiente dentro del arco de nuestro sistema de gobierno Federal, por lo que solicito a mis pares, acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
20/10/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0749/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 749/16 20/10/2016