JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3073-D-2017
Sumario: DESEMPEÑO DE LOS FISCALES EN RELACION A LOS CORTES DE CALLES Y RUTAS. REGIMEN.
Fecha: 12/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
LEY SOBRE EL DESEMPEÑO DE LOS FISCALES EN RELACION A LOS CORTES DE CALLES Y RUTAS
ARTÍCULO 1.- Incurrirá en causal de mal desempeño en los términos del artículo 18 de la ley 24.946 aquel integrante del Ministerio Público que por cualquier motivo omitiese promover la acción penal prevista en el art. 194 del Código Penal de la Nación frente a la existencia de un corte de calle o ruta o de cualquiera otra medida de fuerza que pudiese limitar el derecho constitucional de cualquier habitante de la Nación a transitar libremente por el territorio argentino.
ARTÍCULO 2.- Cuando los cortes de calles o rutas, que ocurriesen dentro del ámbito de competencia territorial de dicho magistrado, fuesen llevados a cabo por una cantidad superior a cien individuos, el fiscal competente consultará previamente con las autoridades del Ministerio de Seguridad de la Nación.
ARTÍCULO 3.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como es de público y notorio conocimiento, cada vez con mayor asiduidad, la ciudadanía entera ve cercenado su derecho constitucional a transitar libremente por el territorio de la Nación debido a una innumerable cantidad de cortes de rutas y calles arbitrariamente dispuestos por los particulares o por organizaciones de diversa naturaleza, en abierta contradicción con lo que expresamente establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 14 que reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.
Conforme a lo previsto por el artículo 194 del Código Penal de la Nación, los cortes de rutas y calles constituyen un delito contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación. El artículo 194 dispone al respecto: “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses o dos años.”
La claridad de las normas respecto del carácter delictivo de los cortes de rutas y calles no deja lugar a ninguna duda.
Sin perjuicio de ello, mientras la ciudadanía asiste estupefacta a este fenómeno, los poderes estatales no se han hecho eco a la fecha del hartazgo de la población respecto de esta nueva modalidad delictiva y extorsiva que, en casi la totalidad de las ocasiones, se lleva a cabo de manera flagrante frente a la pasividad de las fuerzas de seguridad.
Los ciudadanos se han acostumbrado a creer que nuestro ordenamiento jurídico no prevé ningún mecanismo para hacer prevalecer en estos casos lo que la ley dispone. Falso. El artículo 120 de la Constitución Nacional establece que “El Ministerio Público es un órgano independiente (…) que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República”.
Por su parte, el artículo 65 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “el Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, en tanto que el artículo 198 del mismo cuerpo normativo lo autoriza a intervenir en todos los actos de la instrucción de una causa penal, entre otras amplias facultades que la ley confiere a los Fiscales.
En otros términos, frente a la verificación del efectivo corte de una ruta o una calle, los fiscales deben poner en marcha la maquinaria legal para garantizar la seguridad del tránsito y de los medios de transporte. En eso consiste el mandato que la sociedad les ha otorgado. En promover las acciones para neutralizar todo elemento que se proponga desestabilizar el orden institucional, alterar el bienestar o atentar contra el desarrollo mismo de la sociedad.
No hacerlo equivale a incumplir los deberes que les asigna la legislación vigente, deberes que a su vez justifican la remuneración con que todos los ciudadanos – a través de la agencia estatal de la que pudiera tratarse – retribuyen su tarea.
Uno de los supuestos que habilita la remoción de los fiscales es el llamado “mal desempeño”. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley 24946 afirma: “Los restantes magistrados que componen el Ministerio Publico solo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta Ley, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie”.
Resulta evidente que, aquel fiscal que omite instar la acción penal frente a un corte de ruta o calle de público conocimiento, lisa y llanamente rehúsa a cumplir sus funciones. En otros términos, incurre en mal desempeño y, por tal motivo, debe ser pasible de remoción conforme al procedimiento previsto en el art. 18 y subsiguientes de la Ley 24.946.
El presente proyecto se propone dejar expresamente establecido que tal omisión constituye un caso de “mal desempeño” en los términos del art. 18 de la ley 24.946 y que, por tanto, habilita el procedimiento de remoción para los integrantes del Ministerio Público.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONESA, EDUARDO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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