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JUSTICIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3081-D-2016

Sumario: CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE FORMOSA: CREACION.

Fecha: 30/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62

Proyecto
Artículo 1°: Créase la Cámara Federal de Apelaciones de Formosa, la que ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia del mismo nombre, con competencia en el fuero federal.
Artículo 2°: La Cámara que se crea por la presente tendrá su asiento en la ciudad de Formosa y entrará en funcionamiento una vez que se reciba juramento a los Señores Jueces que la integren.
Como miembros del Ministerio Público, actuarán un Fiscal de Cámara y un Defensor de Cámara, quienes asumirán sus cargos en la misma oportunidad que los Señores Jueces de cámara.
Artículo 3°: Las competencias del tribunal que se crea por la presente ley y de los miembros del Ministerio Público, serán las mismas que las atribuidas a las cámaras federales de apelación y a los miembros del Ministerio Público del interior del país, por la legislación de fondo y forma.
Artículo 4°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la provincia de Formosa funcionan dos juzgados federales de primera instancia y un Tribunal Oral federal en el fuero penal.
Las causas en grado de apelación - cualquiera sea la competencia (civil comercial, penal, tributaria, laboral o contencioso administrativa federal) - deben elevarse para su resolución a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Resistencia (provincia de Chaco), tribunal éste que atiende además las causas del fuero respectivo de la precitada Provincia y también las que corresponden al Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista (Pcia. De Santa Fe).
La amplitud de la competencia referida y el número de causas apeladas ha saturado la capacidad de resolución, en un tiempo razonable, de los procesos sometidos a su consideración, más allá de la excelente voluntad y dedicación de los magistrados que la integran.
La creación del Tribunal Oral Federal en Formosa, se consideró, en principio, que habría de contribuir a descongestionar la actividad de la Cámara, asumiendo aquel - también - el conocimiento de las apelaciones en los autos interlocutorios en materia penal.
Sin embargo, la consagración del criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual la intervención anterior y de cualquier modo de un juez en la causa, es susceptible de afec6tar la imprescindible imparcialidad si el mismo participa en un nuevo pronunciamiento, vino a vedar al Tribunal Oral la posibilidad de ser quien resuelva los autos interlocutorios apelados durante la instrucción, para preservar aquella garantía (de la imparcialidad) al momento de sentenciar en definitiva.
Esta situación, opinable desde un marco doctrinario, se institucionalizó a partir del caso "Llerena, Horacio Luis" sentenciado por la Excma. Corte Suprema el 17/05/2005, dando, posteriormente, origen al Acuerdo N° 23 del 01/11/2005, acuerdo donde el Alto Cuerpo, en lo que nos interesa, expresara:
"... 1°) Que mediante el pronunciamiento dictado el pasado 17 de mayo de 2005 en la causa L. 486. XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal - causa N° 3221- " (Fallos: 328:1491), esta Corte ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la garantía del juez imparcial en el marco de un proceso penal, reconocida como un derecho implícito en la forma republicana de gobierno y, por otro lado, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 33 y 18, respectivamente, de la Constitución Nacional), además de haber sido consagrada expresamente en diversos tratados incorporados a la Ley Suprema por su art. 754 inc. 22.
Con arreglo de lo decidido en dicho asunto se ha definido un nuevo contorno de la cláusula examinada, al incorporar con rango de ley Fundamental el principio con arreglo al cual no satisfacen el estándar mínimo en materia de imparcialidad del tribunal las reglas procesales que autorizan un procedimiento en el cual juez que, en una primera etapa, tuvo a su cargo la investigación preparatoria sobre los hechos sometidos a su conocimiento, la producción de pruebas y la resolución - de inequívoca naturaleza incriminadora - sobre la eficacia de los elementos reunidos durante dicha instrucción para sostener los cargos inicialmente formulados al imputado; y que, además aquellas disposiciones ordenen que ese mismo magistrado sea también quien juzgue, en definitiva, sobre la responsabilidad final..."
"... No puede haber dudas razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado de instrucciones carece objetivamente de imparcialidad para juzgar, pues como fue subrayado en el fallo al remitir a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (cons. 17 del voto mayoritario; cons. 32 del voto del Juez Petracchi; cons. 6° del voto de los Jueces Belluscio y Argibay) no puede cumplir tal atribución "quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa..."
"... Por ello. Acordaron:... 2°.- Disponer que la nueva competencia de las Cámaras Federales de Apelaciones cabecera de los distritos respectivos alcanzará a todas las causa en trámite, siempre que en ellas no hubiese mediado una intervención anterior del Tribunal Oral en lo Criminal Federal en los términos del art. 90 de la Ley 24.121 y del art. 24 inc. 1°, del código Procesal Penal de la Nación que, con arreglo a la doctrina establecida en el precedente citado en el considerando 1°, le impidiera conocer ulteriormente en el juicio..."
Fallo y acuerdo reafirmado por la Corte Suprema en su actual integración, in-re "María Graciela Dieser y otro" el 08/08/2006 (Fallos 329 p. 3034/3047).
Ese loable objetivo de afianzar la garantía de la defensa en juicio preservando la imparcialidad de quienes habrán de juzgar en definitiva, vino a impedir la revisión y control de los actos de instrucción por parte del Tribunal Oral, exigiendo retornar al sistema de la apelabilidad de esos actos cumplidos por los juzgados federales de Formosa, ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.
Es decir, en el caso particular de Formosa, el recurso de apelación, verbigracia, de un auto de procesamiento o de prisión preventiva, ya no se tramita por ante un tribunal radicado en nuestro foro, sino que debe elevarse la causa a la ciudad de Resistencia, distante alrededor de 170 kilómetros de nuestra ciudad capital, con toda la tramitación burocrática que conllevan la remisión y nueva radicación.
Se afecta entonces el ejercicio normal y adecuado del derecho de defensa, anta la previsible demora por el tiempo que insume el trámite precitado y el innegable recargo de tares de la Excma. Cámara, determinando a quienes ejercen la defensa a prescindir, la más de las veces, de los recursos de apelación, no obstante su eventual disconformidad con alguna resolución, a efectos de no padecer lo referidos inconvenientes y acelerar el trámite de la instrucción y la elevación de las causas a juicio. Dentro de los fueros civil, comercial, laboral y tributario, la renuncia en apelar, tiene, igualmente, similar explicación.
Uno de los efectos indeseables de la apelación ante la Cámara Federal de Resistencia es el encarecimiento o mayor onerosidad del trámite que exige el traslado a la ciudad de Resistencia y/o encomendar el control de la causa a un estudio jurídico o profesional allí domiciliado.
El desaliento a las impugnaciones o apelabilidad de resoluciones que bien pueden ser erróneas o improcedentes, al hacerse una rutina, estimamos, afecta también el principio de igualdad ( art. 16 C.N.), por no favorecer de igual manera a quienes litigan en uno u otro foro.
A lo dicho hasta aquí, con fundamentos de orden procesal y de la garantía de la defensa en juicio, deben sumarse otras razones que ameritan la conveniencia de crear una Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Formosa, En efecto, la extensa
Frontera de nuestra provincia, limítrofe con la República del Paraguay, y su vecindad con poblaciones entre las que se cuenta su ciudad capital, Asunción, con una población superior a un millón quinientos mil habitantes, genera un tráfico comercial, migratorio y jurídico intenso, que no puede ser desconocido. Tráfico éste, que tiene la particularidad de generar causas judiciales que excitan, fundamentalmente la Jurisdicción Federal, por vincularse a actos y hechos, lícitos o ilícitos de naturaleza internacional o por estar así establecido en nuestro Régimen Federal ( ver arts. 116 y ccdtes. De la ley 48 y sus modificaciones).
Cabe agregar como dato adicional a considerar, que la Provincia de Misiones con una problemática semejante a la nuestra, después de estar incluida dentro de la Cámara Federal de Corrientes, obtuvo su propio tribunal federal de apelaciones, con efectivo beneficio de sus justiciables y del foro de la ciudad de Posadas.
A poco que se haga una sana prospectiva de futuro, la necesidad de crear la Cámara Federal de Apelaciones de Formosa se hace innegable. El progresivo crecimiento demográfico, la congestión aun mayor del número de causas para la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que ese fenómeno conlleva (tener en cuenta que determinó la habilitación del juzgado Federal de Formosa N° 2 el 10 de abril de 2006) y la exigencia de una mayor eficacia y razonable celeridad en las causas apeladas, justifican sobradamente la presente iniciativa. Es por esto que solicito a mis pares aprueben el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA