JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3216-D-2018
Sumario: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL - LEY 27423 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23 E INCORPORACION DEL ARTICULO 58, SOBRE MONTO A REGULAR EN LOS PROCESOS EN CASO DE QUE EXISTAN BIENES SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA.
Fecha: 24/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
ARTÍCULO 1°. - Incorpórese al Artículo 23° del Título III, Capítulo II de la Ley 27.423, el siguiente inciso que quedará redactado de la siguiente manera:
"k) Si se trata de juicios que tengan por objeto el cobro de sumas de dinero provenientes de deudas contraídas ante empresas prestatarias de servicios públicos de distribución de energía eléctrica, gas natural, agua y saneamiento, los honorarios del abogado serán calculados de acuerdo a la escala del articulo 21 reducidos en un cincuenta por ciento (50%) del que corresponde regular.
Quedan comprendidos dentro del alcance de la presente disposición, aquellos juicios cuyas partes demandadas sean: usuarios titulares o propietarios de vivienda única y de ocupación permanente, los establecimientos comerciales o industriales que se encuentren comprendidos dentro de la ley 24.467, las asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, que se encuentren comprendidos en el art. 4 de la ley 27.218 y las cooperativas que se encuentran comprendidas en la ley 20.337
ARTICULO 2°. - Incorpórese al artículo 58° Título IV de la Ley 27.423 el siguiente inciso:
"e) En el caso de los juicios previstos en el inciso k) del Artículo 23, de tres (3) UMA."
ARTICULO 3°. - Invitase a las provincias a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a la de esta ley.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto atenuar el alto costo que implican, para ciertos usuarios, los procesos judiciales de ejecuciones de deudas contraídas ante empresas prestatarias de servicios públicos esenciales de energía eléctrica, gas, agua y saneamiento. Es el espíritu de esta ley pretender reducir el impacto económico que deben afrontar en un proceso judicial cientos de miles de familias, pequeñas y mediana empresas, organizaciones con fines sociales y cooperativas, por el incumplimiento en el pago de estos servicios públicos.
Los servicios públicos esenciales fueron definidos en 1938 por el Comité de Expertos de la OIT, que los definió como “los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población” dentro de ellos enuncio los siguientes: el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, ect.
Nuestro país los incorporo en el Decreto 843/2000 donde especifico cuales son los servicios esenciales en su art. 2 dice: “se considera servicio esencial en sentido estricto, únicamente las actividades: a) servicios sanitarios y hospitalarios b) La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica.(…)
No existen dudas del derecho que les asiste a las empresas prestatarias de percibir el cobro, como contraprestación del servicio efectivamente suministrado y ante un eventual incumplimiento exigir su pago vía judicial, donde naturalmente dentro de dicho proceso, quien carga con las costas o gastos de juicio es la parte perdidosa.
La Corte de Justicia de la Nación en el fallo: “Centro de Estudios para la promoción de la igualdad y la solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” el juez de la Corte Dr. Juan Carlos Maqueda en sus fundamentos expreso sobre los gastos de litigiosidad que conllevan estos juicios para los usuarios: “[…]Resolvió aplicar esta decisión a los usuarios residenciales de gas que constituyen un colectivo uniforme que cuestiona las resoluciones señaladas y que no podrían demandar individualmente en razón de los costos que tal litigio implicaría para cada uno de ellos”. Este precedente indica la dificultad que tienen los usuarios de servicios públicos esenciales para afrontar el costo de los litigios, por ello esta ley ayudaría a reducir los costos del proceso judicial.
La percepción del honorario el cual se reconoce como retribución justa por el trabajo del profesional, garantizando el equilibrio social, donde están implicados valores como el honor, integridad, libertad y patrimonio. La propuesta en cuestión, implica una adecuación, con un fin social aun superior, sin atentar contra aquellos principios, en tanto establece una reducción prudencial de esa retribución, garantizando un piso mínimo adecuado a la dignidad de la profesión.
Esta propuesta contempla la fragilidad social de aquellos sectores, cuya gran mayoría de casos, siente la presión económica de los servicios públicos recibidos, los cuales causan un impacto inmediato en sus economías, viendo comprometido su normal desarrollo. En razón de esta situación, no puede dejar de valorarse la función social de dichos servicios para el desarrollo de nuestra comunidad, los cuales constituyen la prestación esencial que cubre necesidades de interés comunitario, donde el Estado regula y controla, a fin de garantizar una adecuada gestión de los mismos, deben tender al bien común, concepto este último que impera como causa orientadora de la existencia estatal, en las palabras del Preámbulo de la CN, cuando dice "promover el bienestar general"
Un criterio de justicia social, nos lleva a reflexionar acerca de unos de sus principios básicos que es el de la accesibilidad cuyo objetivo es que todos los miembros de la comunidad puedan acceder al servicio. Este principio encuentra adecuado fundamento en el art. 42 Constitución Nacional (CN). La accesibilidad no debe entenderse limitada a la prestación solamente en un marco de regularidad, obligatoriedad, de calidad y eficiencia del servicio, sino que, la ampliación del espectro protectorio, debe hacerse aún ante un eventual incumplimiento por las razones aludidas, en miras a una protección más integral sin pretender fomentar los incumplimientos, buscando acentuar el marco protectorio en situaciones justificadas.
El abordaje de la problemática debe hacerse desde la solidaridad y propiciar la operatividad de los derechos humanos, quienes encuentran adecuado andamiaje en los tratados relativos a derechos fundamentales o derechos humanos con jerarquía equivalente a la CN. Los individuos titularizan tales derechos y libertades, y los poderes del Estado deben reconocerles y asegurarles su pleno goce y ejercicio.
Por esta causa, la Administración debe observar, en la relación con los ciudadanos, un proceder acorde con la directiva de tutela de los derechos fundamentales, en todos sus niveles y extensión, es el sujeto primario del deber jurídico de velar por su respeto y promoción.
La jurisprudencia ha sostenido que los servicios esenciales de gas y agua, entre otros, son prestaciones que en la sociedad actual, pertenecen al mínimo necesario para el hábitat humano , fundando dicho pronunciamiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esa protección constitucional de acceso a los servicios públicos encuentra fundamento en la naturaleza de los bienes distribuidos como son el agua, energía eléctrica y gas natural, los cuales han sido materia de distintos pronunciamientos por organismo internacionales. El 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/2922, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que son “ esenciales para la realización de todos los restantes derechos humanos: se impone entonces un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.”
A su vez, en noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General nº 15 sobre el derecho al agua . Su artículo I.1 establece que "El derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna". La misma define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficientemente saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico. Allí mismo puede ser leído: Accesibilidad económica. “El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.”
En cuanto a la electricidad, se afirma hoy que el acceso a servicios energéticos modernos y asequibles es esencial para lograr los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el desarrollo sostenible, lo cual ayudaría a reducir la pobreza y a mejorar las condiciones y el nivel de vida de la mayoría de la población mundial (Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 65/151. Año Internacional de la Energía Sostenible para Todos). Allí mismo se menciona la necesidad de mejorar el acceso a recursos y servicios energéticos para el desarrollo sostenible que sean fiables, de costo razonable, económicamente viables, socialmente aceptables y ecológicamente racionales .
Por su parte, el gas, que constituye la posibilidad de cocinar y calefacción, además de ser un recurso importante para la actividad industrial, es considerado hoy un elemento indispensable para el digno vivir, máxime en las regiones más australes o de menores temperaturas y como parte del derecho a la vivienda digna .
En razón de estos argumentos, claramente se deben ahondar en los mayores esfuerzos posibles tendientes a lograr una progresividad creciente en la protección de los usuarios de servicios públicos fundamentales para la dignidad humana y el desarrollo económico de nuestra nación. Es por ello, que aliviar la situación de los usuarios, ante procesos judiciales costosos, constituye un avance en miras de realizar el bien común.
Solicito a esta Honorable Cámara de Diputados la sanción de este proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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SCHLERETH, DAVID PABLO | NEUQUEN | PRO |
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON | NEUQUEN | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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