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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3275-D-2019

Sumario: DECLARAR LA EMERGENCIA CREDITICIA PARA PLANES DE AHORRO. MODIFICACION DE LA LEY 22315.

Fecha: 28/06/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86

Proyecto
“REGIMEN DE EMERGENCIA PARA PLANES DE AHORRO”
ARTICULO 1°: Emergencia Crediticia
Declárase la emergencia crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, por el plazo de 180 días desde su sanción.
Quedan alcanzados por la presente ley las operaciones previstas en el artículo 9º de la Ley 22.315 referente a planes de capitalización, de ahorro y de ahorro y préstamo, los cuales quedan comprendidos en el marco del derecho de consumo.
Artículo 2: Suspensión de procesos de ejecución prendaria
Atento cambio significativo y abrupto de las circunstancias económicas generales, se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días:
a) Los procesos de ejecución derivados de obligaciones en mora por contratos de planes de ahorro para la adquisición de automóviles.
Articulo 3°: De la restructuración y reprogramación de deudas
En virtud de la aplicación del Artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los efectos de preservar la continuidad de la relación contractual, quedarán alcanzados por el proceso de restructuración y reprogramación de deudas, y se deberán retrotraer los montos de las cuotas al 1° de abril del año 2018.
Artículo 4°: Circunstancias que habilitan la solicitud de restructuración de deuda
Inciso a) Alteración significativa de sus circunstancias económicas, por la cual se superase en más del 30% el valor de la cuota pactada, y resultare de cumplimiento imposible, constituyendo una situación jurídica abusiva.
Inciso b) El deudor se encuentre en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato.
ARTICULO 5°: A los efectos de una justa actualización la tasa de variación de las obligaciones mensuales no podrá superar el 18% anual.
ARTICULO 6°: Modifíquese el articulo 9 de la ley N°22.315, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9°: La Inspección General de Justicia tiene las atribuciones establecidas en el Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto de las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros. Además, podrá:
a) otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones;
b) controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación;
c) aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro;
d) conformar y reglamentar la publicidad inherente;
e) exigir la presentación de informes o estados contables especiales o suplementarios;
f) reglamentar el funcionamiento de la actividad;
g) aplicar las sanciones que fije la legislación;
h) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.
i) promover conjuntamente con la Dirección Nacional de Defensa al Consumidor de acciones de regulación, seguimiento, contralor y revisión de contratos de comercialización de automóviles bajo la modalidad Auto-Plan o Plan de Ahorro, a los fines de garantizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las cuotas, sus variaciones, cargos y costos.
ARTICULO 7°- Incorpórese el articulo 9bis a la ley N°22.315, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9bis: La Inspección General de Justicia deberá garantizar el cumplimiento equitativo de las clausulas predispuestas en los contratos de adhesión por planes de autoahorro, quedando prohibida toda por variación arbitraria de los precios informados y pactados.
ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sin lugar a dudas la crisis económica en que se halla inmerso nuestro país ha empezado a mostrar su rostro más perverso, muchas familias que tomaron créditos se han visto perjudicadas en un marco de profunda recesión económica, que se extiende desde mayo de 2018 hasta la fecha.
En razón de ello, muchos deudores se han visto en la necesidad de agruparse con la finalidad de evitar la pérdida de los bienes, atento la manifiesta reducción de los medios de subsistencia de las familias, que se hallan sobreendeudadas, circunstancia que repercute directamente en aquellos que contrajeron préstamos.
En razón de lo referido, la declaración de emergencia se enmarca en la aplicación de la teoría de la imprevisión.
Como expresara el Despacho de la Comisión 3ª de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, setiembre de 1993): “Cuando la situación de emergencia económica afecta las bases subjetivas u objetivas del negocio, el perjudicado puede utilizar los remedios que el ordenamiento positivo le brinda”.
Es indudable que en la situación de emergencia, estamos frente a circunstancias extraordinarias, frente a una necesidad colectiva súbita y grave.
La jurisprudencia, luego del famoso “Rodrigazo” resolvió: “ Para la calificación de imprevisibilidad de la carga onerosa sobrevenida para una de las prestaciones del contrato, no es necesario atenerse únicamente a los casos de guerra o catástrofes similares, pues es extraordinario y no posible de prever un acto de política económica gubernamental que desencaje con violencia y estrepitosamente la previsible y corriente depreciación monetaria. Un descalabro económico desequilibra el contrato. La emergencia afecta la base del negocio y como consecuencia de ello impacta en el cumplimiento de las prestaciones.
Esta excesiva onerosidad sobreviniente es corregida por el juez o por la ley, y esto ha sido admitido por nuestra doctrina sin mayores objeciones.
Es indudable que la inestabilidad económica será fuente de litigiosidad.
En razón de ello se deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.
Ahora bien, el cambio de circunstancias es relevante sólo en casos excepcionales.
El carácter obligatorio del contrato no es, sin embargo, absoluto. Si las circunstancias sobrevinientes son de tal importancia que llegan alterar en forma fundamental el equilibrio de las prestaciones, se produce una situación excepcional que en estos principios se conoce como “excesiva onerosidad”-
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley Nº 26.994, consagra este instituto en su artículo 1.091, ubicado en el capítulo 13 “Extinción, modificación y adecuación del contrato”, del Título II “Contratos en general”, del Libro Tercero “Derechos Personales”.
Señala el referido artículo lo siguiente: “Art. 1091. – Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.”
Como puede observarse, la teoría de la imprevisión se constituye, ante todo, como un remedio jurídico frente a un contrato que con posterioridad a su celebración se ha desquiciado por circunstancias ajenas a las partes.
La norma establece como requisitos para su aplicación las siguientes:
a) La existencia de un contrato de ejecución diferida o permanente.
La imprevisión resultará aplicable a los contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente.
b) Una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración. Dicha alteración puede ser fruto de una alteración extraordinaria de las bases del negocio jurídico, esto es, su objeto, o de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración.
c) La alteración debe ser consecuencia de un hecho extraordinario, sobreviniente a la celebración de contrato, ajeno a las partes y diferente del riesgo asumido por la parte afectada.
En este supuesto cabe enmarcar el cambio significativo y abrupto de las circunstancias económicas generales, entre las cuales a modo de ejemplo podemos citar el “Rodrigazo”, la salida de llamada “tablita de Martínez de Hoz”, la hiperinflación de 1989, la salida de la convertibilidad y la sanción de la ley 25.561, entre otros.
En este contexto los suscriptores de planes de autoahorro, que se han convocado pidiendo que las cuotas de los planes se ajusten a valor de mercado y no por encima de la inflación..
La situación se agrava día a día, según explicaron ya que algunas concesionarias y financieras iniciaron con el remate de los automóviles por falta de pago.
Cabe destacar que la declaración de emergencia justifica su razón de ser y halla fundamento legal para su dictado, tanto en lo que refiere al marco normativo como a las circunstancias fácticas objetivas que no pueden ser desconocidas, y que desde el Congreso se debe dar una respuesta a los grupos de familias que se han visto afectadas por la variación del pago de las cuotas de los bienes que han adquirido.
En razón de ello que consideramos oportuno el pronunciamiento de esta Honorable Cámara, en virtud de lo cual requerimos el acompañamiento de los Sres. Legisladores.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANA, SILVINA PATRICIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BAHILLO, JUAN JOSE ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES MOVIMIENTO EVITA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO MARTINEZ, NORMAN DARIO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA FERREYRA (A SUS ANTECEDENTES)