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Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3291-D-2019

Sumario: ACCION DE AMPARO - LEY 16986 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 5°, AMPLIANDO AL CONYUGE, CONVIVIENTE Y PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO LA LEGITIMACION PARA SU DEDUCCION.

Fecha: 01/07/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87

Proyecto
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 5 de la Ley 16.986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º — La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artículo 1º. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.
El cónyuge, conviviente y los parientes dentro del cuarto grado podrán deducir la acción en representación del afectado cuando éste se encuentre impedido de hacerlo y medien razones de urgencia.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto habilitar al cónyuge, conviviente y a los parientes dentro del cuarto grado para que puedan actuar en representación del afectado en una Acción de Amparo. Resulta urgente y necesario realizar esta incorporación dado que dotará de mayor celeridad a dichos procesos y permitirá que posturas formalistas y ortodoxas no impliquen una obstrucción entre el damnificado y la respuesta del órgano jurisdiccional.
Vale recordar que el art. 43 de la Constitución Nacional -conforme la reforma del año 1994- introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio al despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando está en tela de juicio garantías constitucionales (cfr. Palacio, “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, L.L. Del 07.09.95). Por lo que una incorporación de éstas características no hace más que respetar e ir en consonancia con el espíritu que el legislador le diera a estas acciones.
Esta incorporación cobra especial valor en los amparos en donde se encuentra comprometido el derecho y el acceso a la salud, siempre vinculados con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida digna o al trato no discriminatorio. Más aún, la modificación que se pone a estudio al día de hoy forma parte de un criterio generalizado y mayoritario en la jurisprudencia local. Por citar ejemplos, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, en la causa nº 5348/05 del 15/06/2006, sostuvo una posición similar a la adoptada por la Sala I del mismo Fuero en la causa nº 9.390/08, del 11/12/08. Allí, los jueces han establecido que “la supuesta incapacidad al momento del requerimiento judicial urgente no produce pérdida de derechos fundamentales, ni puede estar condicionada por la falta de representante legal, por lo que en tal caso los pacientes tienen derecho a que se tomen decisiones médicas que redunden en su beneficio, y destacando -en tales circunstancias- la legitimación de los hijos para peticionar en nombre de sus padres”.
Criterio similar, pero con respecto a la legitimación de la madre en nombre del hijo mayor de edad, se sostuvo en “C., G.N.c.A., O.J. S/ daños y perjuicios” (LLBA, 2013- Marzo, 210–DfyP, 2013- Junio, 92, con nota de Hilario J. Guerendiain). Allí, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, en fallo del 25/09/2012, ha dispuesto que “los actos procesales cumplidos por la madre en representación de su hijo cuando éste ya había alcanzado la mayoría de edad -en el caso, en una acción de daños por omisión de reconocimiento paterno- deben considerarse válidos, pues se aplican las reglas del mandato, conforme las cuales el mandatario está obligado a continuarlo, a pesar de su cesación, en relación con toda gestión que no admita demora y hasta que el mandante disponga sobre el mismo, bajo pena de responder por los perjuicios que de su omisión resulte”.
De esta forma, al incorporar la legitimación del cónyuge, conviviente y de los parientes dentro del cuarto grado, se evita, por un lado, que se cuestione la representación de los mencionados sujetos en un reclamo que no tolera demora. A su vez, la expresa mención de estos sujetos evitaría controversias con respecto a la competencia: posturas aisladas y minoritarias asimilan, equivocadamente, esta legitimación particular y de fuerza mayor con una declaración de incapacidad, lo que resulta a todas luces inexacto y dilatorio.
Se consigna al cónyuge, conviviente y parientes dentro del cuarto grado por una cuestión de coherencia normativa por el artículo 33 del Código Civil y Comercial de la Nación, precisándose que más allá de la circunstancia del impedimento del afectado, deben mediar razones de urgencia, enunciación que permite un margen de discrecionalidad para los supuestos en los que cualquier demora podría implicar un perjuicio irreversible, tonando estéril la acción.
Por último, cabe puntualizar que a través de la presente iniciativa se reproduce un proyecto de autoría del suscripto, ingresado a esta H. Cámara en el año 2017, expediente N° 5377-D-2017.
Por los motivos expuestos es que, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
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