JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3365-D-2019
Sumario: COOPERATIVAS - LEY 20337 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 100, ESTABLECIENDO QUE LA INTERVENCION ESTATAL TRAMITARA SEGUN LAS REGLAS DEL PROCESO SUMARIO PREVISTO EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 04/07/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
Modificación Artículo 100 de la Ley 20.337
Artículo 1.- Modifíquese el art. 100 de la Ley 20.337 el cual quedara redactado de la siguiente manera:
“Articulo 100.- Son facultades inherentes a la fiscalización pública:
1º. Requerir la documentación que se estime necesaria;
2º. Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas, a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros;
3º. Asistir a las asambleas;
4º. Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto requiriera un porcentaje menor, si el consejo de administración no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido;
5º. Convocar de oficio a asambleas cuando se constatarán irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la cooperativa;
6º. Impedir el uso indebido de la denominación "cooperativa" de acuerdo con las previsiones de esta ley;
7º. Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública;
8º. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se pondrá:
a) requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;
c) pedir el secuestro de libros y documentación social;
9º. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 101;
10. Solicitar al juez competente:
a) la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
b) la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia; en un proceso que tramitara según la regla del juicio sumarísimo regulado en el Art. 498 del código procesal civil y comercial de la nación, pudiendo la autoridad de aplicación proponer el interventor.
11. Vigilar las operaciones de liquidación;
12. Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de materia;
13. En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El motivo del presente proyecto es generar un medio idóneo y adecuado para resolver cuestiones que tengan que ver con la parte interna de las asambleas de las cooperativas y que generen quejas y resquemores entre los asambleístas sin que puedan recurrir a una herramienta que fije cuales son las reglas de juego.
El proceso de intervención de una cooperativa no es algo que se llega sin antes haber tenido discusiones, proceso y demás diferencias que pueden llegar a tener los cooperativistas entre sí.
En muchos casos se pide la medida del artículo 100 de la ley de cooperativas (intervención de la cooperativa) como una medida autosatisfactiva intentando que esta medida sea la más idónea y esto no es así.
Pedir esta medida no es el medio más idóneo para resolver este tipo de asunto, sino que la misma debe ser empleada en circunstancias muy especiales y particulares.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado el uso generalizado de este tipo de medida y parte de la doctrina que ha estudiado el tema de la autosatisfactividad, advierte que muchos miran el problema desde la óptica del actor, que se beneficia con la inmediatez del resultado y no desde la del demandado que no ha sido escuchado previamente y que debe sufrir de inmediato los efectos contrarios a su interés que le provoca el resultado judicial.
La actual redacción de la Ley 20.337 en su artículo 100, inciso 10, apartado a) a nuestro entender deja muy abierto a interpretaciones la opción de intervención de una cooperativa.
Es por eso que proponemos esta modificación para que no se preste a arbitrariedades interpretativas.
Haciendo un resumen de lo que aquí se plantea y que pretendemos cambiar decimos:
• Que el Artículo 100 Inc. 10° Ap. b) de la ley 20.337 establece la posibilidad que la autoridad de aplicación intervenga una cooperativa, cuando circunstancias graves pongan en riesgo la existencia de la misma.
• Que en tal lineamiento en forma expresa el apartado “b” del inciso 10 del Artículo 100, dispone que “Son facultades inherentes a la fiscalización pública: Solicitar al juez competente: ... la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia;”.
• Es decir, la norma faculta a la autoridad de aplicación a solicitar la intervención de una Cooperativa, cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones de gravedad que pongan en riesgo su existencia, ante el Juez competente.
• Que en esta materia los jueces competentes resultan ser la Justicia Federal del interior del país y en la ciudad Autónoma de Buenos Aires la Justicia Nacional en lo Comercial.
• Sin embargo, la disposición legal en análisis no regula el marco procesal del pedido judicial de intervención, razón por la cual deviene necesario subsanar tal vacío legal estableciéndose el tipo de proceso en el que se debería sustanciar el ejercicio de tal potestad de la Administración.
• Que el hecho que la ley 20.337, no establezca el tipo de proceso sobre el que se deba solicitar la intervención judicial, trae aparejado un marco de incertidumbre en los agentes judiciales al momento de ordenar la intervención judicial, razón por la cual resulta necesario regular y especificar sobre este punto.
• Que sentado ello, cabe recordar que la autoridad de aplicación ha utilizado como medio procesal las “medidas autosatisfactivas”, medio instrumental que no se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
• Ahora bien, el uso generalizado de estas medidas autosatisfactivas, ha sido descalificadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Bustos Alberto Roque y oros c/ Estado Nacional y otros”, del 26 de octubre de 2004, debido a que no garantizan un adecuado derecho de defensa en juicio del demandado.
• Que en consecuencia es necesario proveer a la Autoridad de Aplicación y al Poder Judicial, de herramientas jurídicas que permitan la intervención de tales entes en forma reglada, clara y efectiva.
• Que el proceso sumarísimo regulado en el Art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial, es el juicio más adecuado para lograr la intervención judicial, en tanto garantiza la defensa en juicio de todos las partes, y además al ser un juicio acotado el acto de intervención puede ser efectivizado prontamente. Por otro lado, este proceso puede ser interpuesto junto con una medida cautelar, que debería ser concedida inaudita parte en los términos de los Arts. 195, 222 y concordantes del Código Procesal.
• Que la aplicación del juicio sumarísimo garantiza la celeridad propia que debe impartirse al proceso de intervención del ente, como así también el derecho de contradicción del demandado.
• Que, por otro lado, es necesario garantizar la facultad del órgano de aplicación de poder designar al interventor judicial de la cooperativa, y no dejarlo al arbitrio judicial, debido a que los tribunales, sobre todo en el interior del país, no cuentan dentro de sus listas de peritos o interventores, personas con idoneidad para llevar adelante una tarea como la descripta.
• Que dentro del ámbito la autoridad de aplicación, se encuentra en mejores condiciones, ya sea por conocimiento de la materia, capacidad técnica y problemática de la institución a intervenir, de proponer una persona con las capacidades suficientes a fin de llevar adelante la tarea de la intervención judicial.
• Que razón por la cual, la autoridad de aplicación debe conservar la facultad de proponer la persona que lleve adelante la tarea de la intervención judicial de la cooperativa.
Es por estas razones que proponemos esta nueva redacción en el apartado b) del inciso 10) del artículo 100 de la Ley 20.337 de cooperativas.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DOÑATE, CLAUDIO MARTIN | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
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