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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3426-D-2016

Sumario: LEY 24937, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. MODIFICACIONES, SOBRE COMPOSICION Y ATRIBUCIONES.

Fecha: 08/06/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69

Proyecto
Artículo 1- Sustituyese el artículo 2º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 2º: Composición. El Consejo estará integrado por 20 (veinte) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Cuatro jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República. A tal fin por lo menos la mitad de esta representación deberá recaer sobre magistrados con asiento fuera de la Capital Federal.
2. Ocho legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, designarán a quienes ejercerán esta representación estamentaria, debiendo encontrarse representada en adecuada proporción la mayoría y las siguientes primera, segunda y tercera minoría, computadas por bloques legislativos respectivamente.
3. Cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para garantizar la adecuada representación federal de los abogados, un representante será electo por los abogados matriculados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; un representante será electo por la Provincia de Buenos Aires y los dos restantes deberán tener domicilio y ser electos en representación de las restantes provincias.
4. Dos representantes del Poder Ejecutivo, designados directamente por el Presidente de la Nación.
5. Dos representantes del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual/los cuales serán elegidos por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
6.- Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que será designado directamente por ese Tribunal.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento."
Artículo 2- Modifícase el artículo 3º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º: Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección."
Artículo 3- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — por el siguiente:
"Artículo 7º: Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados —previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación—, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar."
Artículo 4- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 8º: Reuniones del plenario. Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.»
Artículo 5- Modifícase el artículo 9º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º: Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de catorce miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales."
Artículo 6- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 10: Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto."
Artículo 10 bis: Secretaría permanente. El Consejo de la Magistrado será administrado regularmente por una Secretaría permanente que tendrá por finalidad principal garantizar el adecuado, célere y eficaz cumplimiento de las competencias constitucionales establecidas en el art. 114 de la Constitución Nacional y reglamentadas por esta ley. El Poder Ejecutivo designará y removerá al Secretario Permanente, cesando inmediatamente en ocasión de producirse la renovación del órgano ejecutivo.
Son funciones de la Secretaría permanente:
1) Ejercer la administración general del Consejo de la Magistratura y desempeñar toda otra función o tarea que determine el Reglamento General del Cuerpo.
2) Prestar asistencia directa al Presidente, al Plenario del Consejo, a sus Comisiones y a cada uno de sus integrantes.
3) Realizar las citaciones a las sesiones que se convoquen.
4) Coordinar las tareas que le encomiende el Consejo.
5) Instar los concursos en trámite, adoptando las medidas administrativas que no requieran decisión del Plenario o de las Comisiones, o en caso de depender de tales órganos, informar inmediatamente acerca de los actos pendientes o necesarios a fin de completar los procedimientos faltantes para la selección.
Artículo 7- Modifícase el artículo 12 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12: Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: tres jueces, tres representantes de los legisladores, tres abogados, el representante del Poder Ejecutivo y el representante del ámbito académico y científico.
2. De Disciplina y Acusación: dos representantes de los abogados de la matrícula federal, cuatro representantes de los legisladores, dos jueces, el representante del ámbito académico y científico y el representante del Poder Ejecutivo.
3. De Administración y Financiera: tres representantes de los legisladores, dos jueces, dos representantes de los abogados de la matrícula federal y el representante del Poder Ejecutivo.
4. De Reglamentación: dos jueces, tres representantes de los legisladores, dos abogados y el representante del ámbito académico y científico.
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una oportunidad.»
Artículo 8- Modifícase el artículo 21 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 21: Competencia. El juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, que se integrarpa con carácter permanente de acuerdo a la siguiente reglamentación, según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional."
Artículo 9- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 22: Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
2.- Tres legisladores, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría.
3.- Tres abogados de la matrícula federal, uno electo en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y los restantes electos por los abogados matriculados en las Cámaras Federales del resto del País.
4.- Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, designado directamente por sus pares del tribunal.
Todos los miembros serán elegidos de la forma y en la misma oportunidad en que se designen a los miembros del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la presente ley.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación de los abogados estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces."
Artículo 10- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 23: Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.
Durarán en sus cargos por el término de cuatro años. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. Podrán ser reelectos por un período consecutivo y en lo sucesivo mediando el intervalo de un período.
Artículo 11- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 26: Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días. Para la preparación de la acusación y posterior instrucción del procedimiento, el Consejo de la Magistratura será asistido por el Cuerpo Nacional de Instructores, de acuerdo a las competencias y facultades que se enumeran en el art. 18 bis.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada. En toda la etapa de instrucción, intervendrán los Instructores que para cada causa designe el Consejo de la Magistratura, impulsando la producción probatoria y verificando la validez de los procedimientos probatorios a efectos de prevenir y evitar ulteriores nulidades.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar, lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante. Para elaborar su informe, el representante del Consejo de la Magistratura deberá tomar en cuenta el análisis de la acusación y la prueba rendida que inmediatamente de concluida la producción de la prueba deberá emitir el Instructor interviniente en la causa.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten."
18 bis. - Crease en el ámbito del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, con dependencia funcional y administrativa del primer órgano, el Cuerpo Nacional de Instructores, con competencia para llevar adelante en los procesos de acusación y remoción de magistrados, las medidas de prueba, análisis, preparatorias y emitir los dictámenes necesarios o que se le requieran. Los funcionarios integrantes de este Cuerpo se denominarán Instructores, serán designados por el Consejo de la Magistratura de acuerdo a la reglamentación que deberá emitirse a tal fin, llenando los requisitos que esta reglamentación establezca.
Artículo 12- Modifícase el artículo 29 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 29: Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos cargos. Los demás miembros, cualquiera sea su representación, percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Artículo 13- Reglamentación: El Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de sesenta días desde su promulgación.
Artículo 14- Disposición transitoria primera: La nueva forma de integración del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las designaciones que se realicen a partir del vencimiento del mandato de los consejeros cuyo ejercicio se encuentra en curso al momento de la sanción de la presente ley.
Artículo 15- Disposición transitoria segunda: La nueva forma de integración del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el artículo 14 regirá para las designaciones que se realicen a partir de la próxima elección de los consejeros integrantes del Consejo de la Magistratura. Los miembros que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se trate, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de esta ley.
Artículo 16- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reforma constitucional de 1994, introdujo una importante modificación en el procedimiento de selección, nombramiento y remoción de los magistrados inferiores, es decir de los jueces integrantes del Poder Judicial de la Nación que no fueran los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se abandonaba respecto de estos magistrados inferiores el anterior procedimiento que solo exigía la propuesta unilateral del Presidente de la Nación y el acuerdo del Senado, dejándose este procedimiento simplificado para los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y adoptándose para el resto el procedimiento más amplio y completo de selección y propuesta en terna por parte de un órgano especializado, creado al efecto, esto es el Consejo de la Magistratura, con intervención posterior del Poder Ejecutivo, que debía elegir al candidato de entre los ternados y del Senado que debía prestarle acuerdo, procediéndose luego al acto casi formal de designación por Decreto emitido por el Poder Ejecutivo (conf. art. 114 CN). A su vez, se reemplazaba el procedimiento de destitución de los magistrados inferiores, introduciéndose el Jurado de Enjuiciamiento, órgano constitucional especializado cuya competencia consiste en enjuiciar y emitir el fallo dirimitorio de la responsabilidad funcional del magistrado que resultare previamente acusado por el Consejo de la Magistratura (conf. art. 114 CN).-
Las competencias de ambos órganos constitucionales se encuentran expresamente enunciadas en los arts. 114 y 115 de la CN, superando en el caso del Consejo de la Magistratura a un mero órgano de selección y propuesta de magistrados, para pasar a reconocérsele facultades de reglamentación y administración del Poder Judicial. Téngase presente para ello que el constituyente de 1994 ha introducido estos órganos constitucionales, dentro de la Segunda parte, Sección Tercera, capítulo primero, referido precisamente al Poder Judicial de la Nación. -
Sin embargo donde más controversia se ha generado respecto de estos dos normas constitucionales, es en cuanto refiere a la composición de los órganos instituidos, puesto que el constituyente no ha consagrado una composición determinada, sino que ha optado por definir los estamentos que los integrarían, difiriendo a una ley especial que debería sancionarse con la mayoría agravada de la totalidad de los miembros de cada Cámara, exigiendo en el caso del Consejo de la Magistratura “equilibrio entre la representación”.-
Ello ha motivado las sucesivas y siguientes reglamentaciones:
1) Ley Nº 24.937:
a) Consejo de la Magistratura, compuesto por veinte (20) miembros, a saber:
• Presidente de la CSJN;
• 2 jueces del Poder Judicial de la Nación;
• 8 legisladores (4 diputados y 4 senadores, respetando la composición de las Cámaras);
• 4 abogados;
• 1 representante del Poder Ejecutivo Nacional;
• 2 representantes del ámbito académico;
Eran electos cada cuatro años.
b) Jurado de enjuiciamiento, compuesto por nueve (9) miembros, a saber:
• 3 jueces;
• 3 legisladores;
• 3 abogados;
Eran electos cada cuatro años.
2) Ley Nº 26.080:
En el año 2006, se produjo la reforma de la composición de estos dos órganos, reduciéndose en ambos casos su integración.
a) Consejo de la Magistratura, compuesto por trece (13) miembros, de la siguiente manera:
• 3 jueces (se excluyó al Presidente de la CSJN);
• 6 legisladores (se excluyó a la segunda minoría);
• 2 abogados;
• 1 representante del Poder Ejecutivo Nacional;
• 1 académico;
b) Jurado de Enjuiciamiento, paso a integrarse con siete (7) miembros, a saber:
• 2 jueces;
• 4 legisladores;
• 1 abogado;
Una modificación central realizada en esta oportunidad, es la realizada en la modalidad de elección de los miembros del Jury, que paso a ser por sorteo público semestral, permaneciendo en el ejercicio de la función solo en cuanto refiera a las causas que se hubieran sometido a su competencia mientras duró su nombramiento. -
3) Ley Nº 26.855:
Sancionada en el marco del denominado proyecto de “democratización de la justicia”, introdujo importantes modificaciones en ambos órganos constitucionales que a continuación se detallan:
a) Consejo de la Magistratura, ampliando nuevamente su composición a diecinueve (19) miembros, de acuerdo a la siguiente integración:
• 3 jueces (electos en elección general);
• 3 abogados (electos en elección general);
• 6 académicos (electos en elección general);
• 6 legisladores (electos por la respectiva Cámara);
• 1 representante del Poder Ejecutivo Nacional;
b) Jurado de Enjuiciamiento, integrado por siete (7) miembros, a saber:
• 2 jueces;
• 4 legisladores;
• 1 abogado;
Se mantiene en relación a los mismos el procedimiento de elección semestral por sorteo público.
La situación actual
La composición actual del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, se encuentra regulada por la Ley Nº 26.080, en tanto que la mayor parte de las reformas introducidas por la Ley Nº 26.855, han sido declaradas inconstitucionales por la CSJN en el fallo de fecha 18/06/2013, “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) c. Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar s/ acción de amparo”.-
La principal argumentación de la CSJN para declarar inconstitucional la normativa de la Ley Nº 26.855, puede resumirse en los siguientes puntos: a) rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario; b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos; c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria; y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.-
Esta sentencia ha impedido que el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento modifiquen su perfil, definido según lo dispuesto por la Ley Nº 26.080, por lo que su régimen actual se encuentra establecido en dicha norma legal. -
Sin embargo, la composición establecida por la Ley Nº 26.080, también había sido objeto de impugnación constitucional, toda vez que representaba igualmente una ruptura del equilibrio entre los estamentos, impuesto como estándar regulatorio por el art. 114 de la CN.-
De esta manera la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II ha dictado sentencia en fecha 19/11/2015 en los autos caratulados Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c. / E.N. - ley 26.060 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento, declarando la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 26.080.-
La norma tachada como inconstitucional es precisamente la que impuso la modificación de la composición del Consejo de la Magistratura, pasando de la integración de veinte (20) miembros a trece (13).-
Esta sentencia se encuentra actualmente recurrida por el Poder Ejecutivo Nacional, pero para el caso de resolverse el desistimiento del recurso, es decir la renuncia a sostener y proseguir la impugnación de la sentencia, la cosa juzgada que adquiriría firmeza importaría restablecer la vigencia del art. 1 de la Ley Nº 24.937. Ello no ofrece duda alguna, en tanto ha sido expresamente aclarado en la sentencia antes mencionada, en donde se ha dicho:
“- respecto de aquellos puntos regidos por el precepto declarado inconstitucional e inaplicable, se deja específicamente establecido que, a partir del momento en que el presente pronunciamiento quede consentido o ejecutoriado, recobrará vigencia el régimen anterior previsto en la ley 24.937 y su correctiva -ley 24.939- debiendo en consecuencia, adoptarse a partir de dicha data, las medidas tendientes a completar la integración -con ajuste a la previsiones contenidas en estas normas- hasta finalizar el mandato vigente según la última renovación de integrantes llevada a cabo, siempre y cuando no sea sancionado un nuevo régimen legal con arreglo a las pautas consagradas en el artículo 114 de la Constitución Nacional”.-
Por su parte el Jurado de Enjuiciamiento quedaría conformado de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 26.080, toda vez que el planteo de inconstitucionalidad no fue acogido respecto de esta norma.
Propuestas de reforma
A la luz de los antecedentes expuestos, se formula la propuesta que alcanza al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento, con el fin de dar acatamiento leal a los respectivos pronunciamientos judiciales que han hecho especial hincapié en la necesidad de respetar el equilibrio que el art. 114 establece en relación a la composición del Consejo de la Magistratura, reforzando al mismo tiempo las garantías de imparcialidad e independencia que son indispensables condiciones de funcionamiento del Poder Judicial. Es que tampoco caben dudas de que, como lo han señalado los tribunales que han emitido las sentencias ut supra citadas, la conformación del órgano encargado de la selección y del órgano competente para enjuiciar magistrados, es una precondición imprescindible que puede garantizar y ampliar la independencia del Poder Judicial o que contrariamente puede ser utilizado como un eficaz instrumento de cooptación, colonización y sometimiento del mismo.-
Desde este punto de vista, la conformación establecida por la Ley Nº 24.937, resultaba mayormente ajustada al buscado equilibrio entre los estamentos, en tanto que no prevalecía en su composición el estamento surgido de los órganos políticos resultantes de la elección popular. De igual manera, esta Ley respetaba el principio de elección indirecta y especial que es tajantemente la única interpretación que se conforma a la letra y a la télesis del art. 114 de la CN, en cuanto que los estamentos de los abogados, los jueces y los académicos son quienes deben elegir a sus representantes o, dicho de otra forma, los representantes electos representan a tales estamentos y por ende no pueden sino surgir de su seno.-
De esta manera proponemos una integración que respeta esencialmente el equilibrio entre los estamentos que deben encontrarse representados en el Consejo de la Magistratura, incorporando la representación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en vista de la competencia de administración del presupuesto del Poder Judicial de la Nación que ejerce este órgano constitucional. La misma independencia del Poder Judicial que supuestamente el Consejo de la Magistratura debe contribuir a fortalecer y garantizar, se vería afectada de excluirse a la Corte Suprema de su seno, subordinándola a una dependencia presupuestaria del Consejo, sin siquiera concederle oportunidad para opinar y emitir un voto sobre las decisiones que directamente afectarán al Poder que indiscutiblemente encabeza, extremo que no ha modificado la reforma constitucional de 1994.-
También nuestro proyecto incorpora como novedad la creación de las Secretarías permanentes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, que principalmente procuran brindar celeridad y continuidad a las funciones encomendadas a estos órganos, que actualmente exhiben una preocupante mora, repercutiendo ello en la existencia de numerosas vacantes no cubiertas por concursos retrasados en su desarrollo y causas de enjuiciamiento igualmente diferidas en su resolución. Para abordar estos problemas estructurales que acarrean como consecuencia el mismo deterioro de las principales competencias constitucionales asignadas a estos órganos y que han justificado su incorporación en la reforma constitucional de 1994, proponemos la creación de dos órganos permanentes con funciones meramente ejecutivas, tendientes a mantener un regular funcionamiento, dejando bajo la decisión exclusiva de los consejeros y los jurados las cuestiones trascedentes vinculadas al núcleo competencial atribuido.-
Por otra parte proponemos restablecer el sistema de selección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento establecido por la Ley Nº 24.937, en cuanto que los estamentos eran también electos por sus pares y el órgano así integrado tenía carácter permanente, durando el mismo tiempo que los consejeros del Consejo de la Magistratura.-
El sistema actual no solo que no responde al principio de la representación en términos de verdadera racionalidad, puesto que el azar que refleja el procedimiento del sorteo no cumple ninguna regla racional, sino que además se encuentra censurado por una continua inestabilidad, que no ofrece ninguna garantía a los magistrados enjuiciables, ni a los enjuiciados y mucho menos a los justiciables.-
Finalmente proponemos en el ámbito del Jurado de Enjuiciamiento, la creación del Cuerpo de Instructores a efectos de dotar al órgano de los funcionarios que puedan llevar adelante la etapa de instrucción y prueba, preservando a los jurados para la atención de las cuestiones de resolución y evitando nuevamente la mora o el atraso en la ejecución y desarrollo de los procedimientos de instrucción y juicio.-
En el entendimiento de que aportamos un proyecto que recoge una perspectiva de equilibrio a la vez que funcional de los fundamentales órganos instituidos en los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional, respetando los precedentes jurisprudenciales que han interpretado estas normas constitucionales, peticionamos la oportuna aprobación de la propuesta de reforma.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, RAUL JOAQUIN BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALONSO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GRANDINETTI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (NEGATIVA)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1171-D-18