JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3434-D-2018
Sumario: VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL PODER JUDICIAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 11 BIS A LA LEY 26485.
Fecha: 04/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MUJERES EN PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1°.- Modifíquese la Ley 26.485, de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, con el objeto de incorporar la consideración sobre las medidas a tomar dentro del Poder Judicial de la Nación frente a la violencia.
Art. 2°.- Incorpórese el artículo 11 bis, a la Ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11 bis.- Políticas públicas en el Poder Judicial.
“Promover en el ámbito del Poder Judicial, a través de la Oficina de la Mujer, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, políticas de prevención de la violencia sexual contra las mujeres y sugerir la aplicación de protocolos específicos para la actuación frente a casos de esta naturaleza;”
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado argentino ha suscrito una serie de tratados internacionales de Derechos Humanos en las últimas décadas que lo obligan a legislar e implementar políticas públicas específicas para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres.
Entre los compromisos asumidos por la República Argentina en este campo podemos mencionar a la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Es en ese marco normativo que nuestro país ha avanzado decididamente en una legislación local acorde al derecho internacional. Durante el nuevo milenio se han aprobado leyes importantísimas en este sentido tales como la Ley 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable (2002), la Ley 25.674 de Cupo Sindical Femenino (2002), la Ley 26.130 de Contracepción Quirúrgica (2006), la Ley 26.150 de Educación Sexual Integral (2006), la Ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas (2008), la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres (2009), la Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario, la Ley 26.743 de Identidad de Género (2012), la Ley 26.791 de Femicidios (2012), la Ley 26.862 de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (2013), la Ley 26.994 de Código Civil y Comercial (2014), la Ley 27.412 de Paridad de Género (2017), entre otras.
En continuidad con estos avances, el presente proyecto de Ley tiene por objeto incorporar la implementación de políticas públicas para prevenir y erradicar la violencia sexual contra las mujeres en el seno del Poder Judicial de la Nación, así como la elaboración de protocolos específicos para la actuación frente a este tipo de casos, en el marco de las acciones prioritarias de políticas públicas dispuestas por la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
La violencia sexual en el ámbito laboral constituye una manifestación particular de violencia contra las mujeres, que el Estado Argentino se ha obligado a erradicar a través de las convenciones internacionales en las que es parte. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) reconoce en la violencia contra la mujer una forma de discriminación que impide el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre (CEDAW, artículo 1 y Recomendación General N° 19 del Comité de la CEDAW).
Particularmente la violencia laboral, en tanto discriminación, hostigamiento, acoso y abuso sexual hacia las mujeres en el lugar de trabajo por parte de sus superiores jerárquicos o compañeros de trabajo, se encuentra también contemplada en esta convención. A través de esta normativa, los Estados Parte también se comprometen a tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo y generar mecanismos de protección efectiva contra todo acto discriminatorio. Asimismo, establece que los Estados serán responsables por no actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar esos actos de violencia por motivos de género.
En el mismo sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el “Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación)” -N° 111- en el que se afirma la necesidad de combatir la discriminación, buscando eliminar la violencia en el lugar de trabajo, impulsando el trabajo decente y el respeto mutuo, así como también señala que la promoción de la igualdad de trato entre varones y mujeres contribuiría a reducir la violencia en ese ámbito. Del mismo modo, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado dos resoluciones en las que se enmarca el acoso sexual en el contexto de las condiciones y medio ambiente de trabajo:
• Resolución relativa a la igualdad de oportunidades y de trato para los hombres y las mujeres en el empleo (1985).
• Resolución relativa a la acción de gobiernos, solicita intervenir al Director General, en favor de las mujeres trabajadoras, procurando divulgar enseñanzas, entrenamiento y material informativo acerca del acoso sexual en el trabajo (1991).
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) establece que los Estados deben adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comportan de conformidad con esta obligación, así como también actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar esa violencia (incisos a y b del artículo 7° Belém do Pará).
Por otro lado, esa misma Convención dispone el deber de los Estados de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como también tomar todas las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia y mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, entre otras (incisos d. e. f. y g. del artículo 7° Belém do Pará).
A los fines del presente proyecto de Ley, se entiende por violencia contra la mujer lo estipulado en el artículo 4° de la Ley N° 26.485 que la define como: “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”. En tanto, se considera violencia indirecta, toda “conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.
La violencia laboral contra las mujeres es definida por el artículo 6 c) de la misma Ley como: “aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral”.
La misma Ley define también a la violencia sexual como “cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres”.
Según información publicada por la Oficina de Violencia Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en base a consultas recibidas entre 2006 y 2008, el 60% de las consultas fueron realizadas por mujeres. Mientras el 10% de las mujeres hicieron consultas sobre acoso sexual en el trabajo, sólo el 1% de los varones realizaron consultas de este tipo.
Entre enero y septiembre 2017, entre llamados y correos electrónicos, el mismo organismo recibió 6.377 denuncias de acoso laboral: el 70% fueron hechas por mujeres y unos 450 casos fueron por situaciones de acoso sexual. Son, en promedio, casi dos denuncias de este tipo por día -las otras son por violencia psicológica y física-.
El informe “Violencia laboral y mecanismos de respuesta en el Poder Judicial argentino” de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado durante la gestión de la fallecida Doctora Carmen Argibay, expone datos alarmantes surgidos de una encuesta entre los integrantes del Poder Judicial.
Mientras que en el caso de las mujeres, un 64% refiere haber sufrido alguna situación de violencia laboral, para el caso de los varones esa cifra se reduce al 51%. Cuando se analiza el sexo de la persona que ejerce la violencia, se observa una diferenciación entre lo mencionado por varones y por mujeres. Mientras que para las mujeres la violencia proviene en un 55% de varones y un 42% de otras mujeres, para los varones la violencia proviene prácticamente por igual de varones (48%) que de mujeres (50%).
Otra diferenciación interesante en el análisis según sexo tiene que ver con los motivos por los cuales las personas encuestadas refirieron haber sido discriminadas: tanto mujeres como varones mencionan la formación académica (32% de las mujeres y 41% los varones), sin embargo el sexo fue indicado por un 33% de las mujeres y solo un 5% de los varones; la edad por un 16% de las mujeres y un 11% de los varones y la maternidad / paternidad en un 14% en el caso de las mujeres y solo un 5% en los varones. También dispares fueron las menciones sobre las actividades extra laborales (el 14% de las mujeres y el 22% de los varones), los lazos sociales o sanguíneos (mencionado por un 10% de las mujeres y un 16% de los varones), o varones).
En cuanto a la forma en que se manifestó la violencia, se consultó si habían sufrido una serie de situaciones: en el caso de las mujeres, el 58% mencionó haber sido víctima de gritos, insultos y/o frases descalificantes, el 40% haber sufrido obstáculos en la posibilidad de ascensos, el 37% haber sido obligadas a quedarse hasta después de su jornada laboral, el 34% recibir un trato desigual en el uso de licencias, el 25% haber sufrido chistes, piropos o conversaciones de contenido sexual y el 25% sufrir miradas, gestos lascivos o muecas en relación a su cuerpo.
Se observa que entre las principales formas en que se expresa la violencia laboral contra los varones, la modalidad de “acoso sexual” es, comparada con las mujeres, casi inexistente. Por ejemplo, “miradas, gestos lascivos, muecas, en relación a su cuerpo” es mencionado por el 25% de las mujeres y solo el 12% de los varones; “chistes, piropos, conversaciones de contenido sexual”, por el 25% de las mujeres y solo el 5% de los varones, “llamadas telefónicas y cartas, mensajes de texto o mails; presiones para salir o invitaciones con intenciones sexuales” por el 7% de las mujeres y solo el 2% de los varones; y “contacto físico no deseado”, por el 6% de las mujeres, mientras que por ningún hombre.
Se trata de una problemática que no es exclusiva de nuestro país, sino que afecta a trabajadoras judiciales de distintos países. En la hermana República de Chile, a raíz de una encuesta encargada por la Corte, se conoció que el 11,3% de las funcionarias judiciales habían sufrido acoso sexual, llegando a superar el 23% en localidades como Punta Arenas. En la hermana República de Costa Rica, ese flagelo llevó al Ministerio Público Fiscal a aplicar un “Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Poder Judicial”. Distintos gremios judiciales de nuestro país han acompañado denuncias por acoso sexual en el ámbito del Poder Judicial y han expuesto la ausencia de protocolos similares para actuar en estos casos.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares su acompañamiento al presente proyecto de Ley. Muchas gracias.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SILEY, VANESA RAQUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, LAURA V. | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CERRUTI, GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAROL, ANALUZ AILEN | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
BRITEZ, MARIA CRISTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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