JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3465-D-2016
Sumario: SOLIDARIDAD PREVISIONAL - LEY 24463 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 21, SOBRE APLICACION DE COSTAS AL VENCIDO.
Fecha: 08/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
MODIFICACIÓN DEL ART. 21 DE LA LEY 24.463 DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
ARTÍCULO 1: Sustituyese el art. 21 de la Ley 24.463 de SOLIDARIDAD PREVISIONAL por el siguiente texto:
“ARTICULO 21. — El principio general será el de costas por su orden.
Sin perjuicio de ello, en aquellas cuestiones que exista una jurisprudencia pacifica en el fuero y, a pesar de ello, el particular se viera obligado a litigar en resguardo de su derechos se aplicará el principio de costas a la vencida, de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que de acuerdo al art. 21 de la ley 24.463, dentro del capítulo dedicado al procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, “en todos los casos las costas serán por su orden”.
Es sabido que en el ámbito del litigio previsional se enfrentan una parte débil, constituida por los jubilados, de avanzada edad (muchas veces acompañada de problemas de salud) y la parte fuerte, que es la Administración Nacional de Ingresos Públicos (ANSES) y que el objeto de los juicios radica en su mayoría en reclamos de pago o reajuste de sumas de carácter alimentario.
Es necesario señalar que el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. En consecuencia, el fin protector de las prestaciones debe ser coherente con una tutela procesal adecuada encaminada a la protección efectiva que todo derecho merece, acentuada en este supuesto en razón de las particularidades de la edad avanzada.
Puede advertirse, no se trata de un ámbito donde haya margen de especulación o los demandantes intenten enriquecerse; por el contrario y tal como ocurre cuando se trata de requerimientos judiciales por cuestiones de salud, hay de por medio una situación de urgencia, signada por la necesidad de los adultos mayores de atender a sus gastos cotidianos y mantener un nivel de vida digno, acorde al que gozaban durante su tiempo en actividad laboral.
En consecuencia, ya sea porque en el fondo les asiste razón o porque se plantea una situación compleja que les genera inquietud acerca de su derecho a
litigar, en la enorme mayoría de los casos, son los jubilados los que se ven forzados a hacerlo, invirtiendo de su tiempo y recursos.
Un principio de justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John, "A theory of Justice", 1971, Ed. Harvard College).
En virtud de ello resulta contrario a la justicia, como valor, que en todos los casos se los obligue a afrontar la mitad de las costas del litigio (entre ellos y fundamentalmente, pagar a los abogados a que debieron acudir para representarlos y demás honorarios profesionales), a pesar que exista ya una jurisprudencia asentada sobre la cuestión del litigio. Por ello la presente iniciativa parlamentaria pretende que en aquellos casos que la jurisprudencia es firme se aplique el principio de costas a la vencida.
Hoy inclusive en los amparos de salud, se aplica el histórico principio general de distribución de los gastos del litigio cual es que los debe afrontar la parte perdidosa o vencida; que en materia previsional y en la inmensa mayoría de casos, resulta ser el Estado, remiso en afrontar los pagos o reajustes debidos.
La calificación de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable (art. 75 inc. 23 párr. 1º CN.) incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su posición jurídica (Del voto del Dr. Lorenzetti en “Itzcovich, Mabel v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/reajustes varios”, CSJN del 29/03/2005)
Que de acuerdo al principio de progresividad que inspira la mecánica de los derechos humanos, el catálogo de reconocimientos que en este sentido plasman los
Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22, debe ser acompañado por medidas que, en la práctica, no las menoscaben en ningún aspecto.
La presente iniciativa parlamentaria esta en sintonía con el razonamiento de los jueces de la Corte Suprema Justicia de la Nación, los Dres Lorenzetti, Fayt y Petracchi, que en su voto minoritario en el caso “Flagello, Vicente v. Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSeS” (20/08/2008, www.csjn.gov.ar) han dicho que “El sistema de costas establecido por el art. 21 , ley 24463 aparece como regresivo al poner en cabeza del que ha efectuado un reclamo de carácter alimentario la carga de soportar costas en un proceso de conocimiento que antes no tenía porque la revisión de los actos administrativos se verificaba mediante un recurso de apelación directo para ante la alzada judicial, por lo que el régimen instaurado por la ley 24463 ha venido a agravar la condición del más necesitado pues ha hecho recaer sobre él las consecuencias del obrar ilegítimo de la administración, con el efecto de disminuir la entidad del crédito en términos que producen un daño cierto y actual, situación que importa una lesión al derecho tutelado por el art. 17 de la CN” (del voto de en disidencia).
Que, con singular precisión y elocuencia, los mencionados jueces apuntaron que “El Tribunal no puede sostener al presente que no exista lesión al derecho de igualdad previsto en el art. 16 de la CN, ni que la prescripción legal sobre costas favorezca a ambas partes por igual. La condición del jubilado es reveladora de una situación de inferioridad frente a una contraparte que en forma ostensible ha prescindido en muchísimos casos de obrar con la mínima cautela requerida cuando se puede llegar al desconocimiento de los derechos de contenido previsional, de modo que se impone admitir que la aplicación del art. 21 , ley 24463 impugnado ha causado graves perjuicios a los justiciables que no pueden soslayarse cuando se busca cumplir con el postulado de "afianzar la justicia" contenido en el Preámbulo de la Ley Fundamental. Y enfatizaron que “la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los
fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que so color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma impugnada por ser contraria a los arts. 14 bis, 16 , 17 , 18 y 28 de la CN, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal (art. 68 del CPCCN)”.
Que en la misma inteligencia, en un caso en el que tuvo que decidir sobre una contienda negativa de competencia, el Superior Tribunal Federal de la Nación en el caso “Pedraza Héctor Hugo c/ Anses s/ acc. de amparo”, sentencia del 6/5/2014 (www.cij.gov.ar) dispuso que la Cámara Federal de la Seguridad Social con sede en la Capital Federal dejará de intervenir en los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias en materia previsional; haciendo foco en que el profundo atraso en la resolución de los juicios del rubro impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución ─los jubilados–, que no logran obtener respuestas en tiempo y forma de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario.
Que, como puede advertirse, la propuesta que presento a consideración se encuentra enraizada en fundamentales disposiciones constitucionales a las que estamos llamados a honrar. Por ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DAVID, JAVIER | SALTA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |