JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3589-D-2019
Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS -LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE PRECANDIDATOS O CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS CON SENTENCIA CONDENATORIA Y PENAS EN SUSPENSO.
Fecha: 17/07/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
ARTÍCULO 1.- Incorpórese el Inciso h) al Artículo 33 de la Ley 23.298 de manera que quede redactado de la siguiente forma:
Artículo 33: No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
h) Las personas que hayan recibido, en juicio oral y público, sentencia condenatoria revisada y confirmada por tribunal superior, aunque la pena fuere de cumplimiento en suspenso, por los delitos comprendidos en los artículos 79 y 80 del Título I “Delitos contra la vida”, y los delitos comprendidos en el Título III “Delitos contra la integridad sexual” del Código Penal de la Nación.
La prohibición será por el doble de tiempo de la condena.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto la inclusión dentro de las inhabilidades para ser precandidatos o candidatos para elecciones de cargos públicos electivos nacionales, el haber recibido, en juicio oral y público, sentencia condenatoria revisada y confirmada por tribunal superior, aunque la pena fuere de cumplimiento en suspenso, por los delitos comprendidos en los artículos 79 y 80 del Título I “Delitos contra la vida”, y los delitos comprendidos en el Título III “Delitos contra la integridad sexual” del Código Penal de la Nación. Es decir, una condena a pena privativa de libertad, aunque sea por el mínimo de la escala penal de los delitos enumerados.
Esto se justifica porque la persona que fue condenada atravesó todas las etapas del debido proceso, gozando de la amplitud de las garantías constitucionales y pudo ejercer su derecho de defensa, contando también con la garantía del doble conforme o doble instancia judicial.
El sistema político y electoral argentino se encuentra estructurado sobre una serie de principios referenciados éticamente con el Republicanismo. Específicamente la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, establece en su Artículo 2 la una serie de deberes para los funcionarios públicos, a saber: Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana.
En este sentido entendemos necesario promover una serie de reformas que correspondan con el mandato constitucional del republicanismo, y también con el compromiso internacional adquirido por nuestro país al haber suscripto diferentes tratados internacionales.
En este marco y a los fines de este proyecto de ley, es necesario destacar que los delitos contra la integridad sexual y aquellos contenidos en los Artículos 79 y 80, atentan conta derechos humanos fundamentales protegidos por Tratados de Derechos Humanos.
El derecho a la salud en sentido amplio e integral, por ejemplo, directamente relacionado con el derecho a la integridad física, sexual, psicológica y moral y con el bienestar general, ha sido consagrado en diversa normativa internacional, que ha servido de fuente e inspiración a las leyes argentinas en materia de salud, muchos de ellos los cuales tienen rango constitucional, formando un bloque de constitucionalidad junto a nuestra Carta Magna. Merece destacarse en primer lugar la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas que obliga a los Estados parte a reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. En el ámbito del sistema interamericano, el Pacto de San José de Costa Rica no se ocupó específicamente de la regulación de derechos de naturaleza social, categoría donde se incluyó tradicionalmente al derecho a la salud, pero sí consagra el derecho de todos los ciudadanos a la seguridad de su persona. Dichas falencias debieron ser completadas por el Protocolo de San Salvador, el cual amplía y actualiza el contenido del Pacto de Naciones Unidas al reconocerla salud como un bien público, obligando a los Estados a adoptar medidas concretas para su protección.
El tratamiento eficaz para la erradicación de los crímenes sexuales ha sido también una preocupación de la comunidad internacional, de los gobiernos y de los movimientos por los Derechos Humanos. Esta preocupación se ha expresado en la adopción de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales y nacionales que dan soporte legal a las acciones institucionales de promoción, prevención y atención de las diferentes formas de violencia sexual.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos consagró en 1948, entre otros derechos, la igualdad, la dignidad, el derecho a la vida, a la libertad y la seguridad; derecho a no ser sometido a esclavitud, a no ser sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a igual protección de la ley; a la familia, la salud y el bienestar.
La Convención Internacional de los Derechos de los Niños -ONU-, es considerada el instrumento jurídico y social más importante en el campo de la niñez. En ella se considera al niño, la niña y adolescente como sujetos de derechos y obligaciones, y estipula que como tales deben gozar de las mismas garantías que los adultos, aparte de aquellas que les corresponden por su condición especial.
Son dables citar, además, casos que constituyen “hitos” de la aplicación de la Convención Belem do Pará en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos por considerar que los Estados son responsables de las acciones u omisiones que van en contra de los derechos humanos de las víctimas de abuso sexual. Al respecto, se evidencia el papel que cumplen las sentencias emitidas por este tribunal, constituyéndose en precedentes para justificar otros casos no regulados, como lo son el caso Maria da Penha vs Brasil, en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos responsabilizó al Estado por omisión, negligencia y tolerancia en relación con la violencia doméstica contra las mujeres brasileñas, en la que se incluyó la violencia sexual; o el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México en el que la Corte señaló la debida diligencia que deben tener los Estados en casos de delitos sexuales.
Es en este sentido que resulta totalmente inadmisible que una persona condenada mediante una sentencia dictada en juicio oral y público por delitos que atentan directamente contra derechos personalísimos como la salud y la integridad física, sexual, moral y psicológica de una persona, algunos de los cuales incluso han sido considerados por los organismos internacionales como tratos crueles, inhumanos y degradantes, tengan la posibilidad de ser representantes de los ciudadanos y ciudadanas y ocupar lugares de poder, de decisión y de creación de políticas públicas que deben estar justamente direccionadas a proteger y respetar sus derechos.
La modificación que se propone por lo tanto, sigue esta línea, en defensa de los derechos humanos y de las instituciones republicanas. No son idóneos para participar de la democracia republicana electoral las personas que han sido condenadas por atentar contra la vida y la integridad sexual de una persona, cometiendo actos violentos prohibidos por la ley. El fundamento reside en el principio de que la ciudadanía democrática debe ser entendida como compromiso con los valores constitucionales.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares el acompañamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | EVOLUCION RADICAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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06/08/2019 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y dos Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1144/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES, DOS DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES | 08/08/2019 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 |