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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3649-D-2014

Sumario: PERIODO DE TRANSICION PRESIDENCIAL: REGIMEN.

Fecha: 15/05/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45

Proyecto
REFORMA AL RÉGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS,
SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS (PASO)
Artículo 1.- Modifícase el artículo 29°, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales, los partidos políticos deberán observar las disposiciones del Título II de la Ley 26.571, que establece el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.
Artículo 2.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19° de la Ley 26.571 por el siguiente:
"Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, con la excepción de aquellos casos en que se presentara solo una lista, en cuyo caso, dentro de los términos reglamentarios y observando los requisitos de ley, la misma será proclamada y oficializada por la autoridad de aplicación."
Artículo 3.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 21° de la Ley 26.571 por el siguiente:
"Las precandidaturas a presidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor."
Artículo 4.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 39° de la Ley 26.571 por el siguiente:
"La Cámara Nacional Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de escrutinio, para las categorías presidente el primero, y diputados y senadores el segundo, en base a los cuales los juzgados federales con competencia electoral confeccionarán las actas a utilizar en las elecciones primarias de sus respectivos distritos. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría."
Artículo 5.- Modifícase el artículo 44° de la Ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44.- La elección del candidato a presidente de la Nación por cada agrupación se hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. La designación del candidato a vicepresidente quedará a cargo de cada partido o alianza de acuerdo al mecanismo de selección elegido, debiendo presentar ante la justicia electoral la fórmula completa dentro de los plazos legales.
Las candidaturas a senadores se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.
Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría presidente de la Nación, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales a fin de que conformen la fórmula presidencial;
b) En el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación al juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos.
Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías en la elección primaria, o a los que fueron proclamados en forma automática bajo la modalidad de lista única, con la salvedad establecida respecto a la integración de la fórmula presidencial o para el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
Artículo 6.- Derógase el artículo 45° de la Ley 26.571.
Artículo 7.- Modifícase el artículo 60° del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos luego de las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, las agrupaciones políticas registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias, o proclamados en forma automática bajo la modalidad de lista única en los términos de la Ley 26.571, por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan; con la salvedad establecida respecto a la integración de la fórmula presidencial o para el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61°.
Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reforma sancionada en 2009 a través de la Ley 26.571 (denominada Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral) introdujo en nuestro régimen electoral el sistema de primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) para la selección de los candidatos a cargos electivos nacionales.
Dicho mecanismo fue implementado en dos oportunidades: las elecciones legislativas y presidenciales de 2011, y las legislativas de 2013. Y es a raíz de estas experiencias que nos vemos alentados a proponer la presente reforma.
Entre los objetivos declamados por los promotores de la ley de 2009 se destacan el de contribuir a la democratización interna de los partidos políticos, a la reestructuración del sistema partidario y a la simplificación de la oferta electoral, sometiendo la definición de las candidaturas a consideración de la ciudadanía.
No hay que pasar por alto que la imposición de umbrales y requisitos a los partidos en torno a padrones de afiliados, avales o caudal de votos -que exceden el objeto de este proyecto y han sido materia de tratamiento en otras iniciativas parlamentarias- también ha incidido en el escenario electoral post reforma.
La formación de alianzas entre partidos se presenta para las agrupaciones más chicas con intereses comunes como un medio de acceso a la elección general.
Ahora bien, conforme a la normativa vigente cualquier frente electoral, compuesto por pequeños o grandes partidos, que aspire a participar de las elecciones nacionales ha de dirimir sus internas en las PASO. Sin embargo, para las categorías presidenciales la competencia se da entre fórmulas completas de las que resultará proclamada la que obtenga el mayor número de votos, sin que puedan alterarse o combinarse con posterioridad a la elección.
Según evalúa el CIPPEC, "esta regla opera como una limitación para la formación de coaliciones electorales", toda vez que "el diseño elegido en el caso argentino pudo haber funcionado como un elemento disuasorio para quien no contaba con la expectativa cierta de imponerse en la elección". (Pomares, Julia; Page, María, y Scherlis, Gerardo: "La primera vez de las primarias: logros y desafíos", Documento de Políticas Públicas / Recomendación N°97, CIPPEC, Buenos Aires, septiembre de 2011)
Otro efecto no deseado de esta cláusula rígida se manifiesta cuando advertimos que no existió competencia entre diversas opciones en la primera y única edición de las PASO a nivel presidencial que tuvo lugar el 14 de agosto de 2011. Las diez agrupaciones políticas que participaron de dicho proceso electoral decidieron eludir la competencia y presentar listas únicas. Con ello, el propósito democratizador de las primarias de someter a la voluntad de la ciudadanía la selección de las candidaturas se desvaneció: ningún partido o alianza dirimió su candidatura presidencial en las PASO.
Es más, en esa primera experiencia tampoco se vieron satisfechas las expectativas en la elección de los candidatos a cargos legislativos nacionales: en esas categorías el objetivo de someter la selección de candidaturas al voto ciudadano se logró sólo en forma marginal. Y esa misma tendencia se refleja en el Informe de las PASO del 11 de agosto de 2013 de la Coordinación General Observación Electoral Red Latinoamérica y del Caribe para la Democracia: "el primer objetivo no pudo alcanzarse del todo dado que muchos partidos presentaron una lista única, cerrada, negándole la posibilidad al elector de acrecentar su participación en el ordenamiento de la nómina". (Informe Coordinación General Observación Electoral REDLAD. PASO 11-8-2013.
http://www.revistaperspectiva.com/files/files/documentos/Informe%20fin al%20%20Argentina%20PASO%202013_0.pdf).
Así, la falta de competencia en las elecciones primarias y la consiguiente imposibilidad del electorado de definir las candidaturas y eliminar el sesgo autoritario en las filas de los partidos o frentes, desvirtúa la finalidad de las PASO, que terminan haciendo las veces de una "primera vuelta", en lugar de funcionar como un proceso de selección democrática de candidaturas.
Tal como sostiene el analista Fernando Straface "salvo por UNEN en la Ciudad y contados casos en las provincias, hasta ahora las PASO han tenido poco de verdaderas primarias y mucho más de una suerte de previa de la elección general. El principal impacto de las PASO estará en el comportamiento estratégico de muchos votantes en octubre. El concepto de 'voto útil' adquiere renovada significación en el análisis político". (Straface, Fernando: "Las deudas pendientes que dejan las PASO", Nota de Opinión, LA NACION, 12 de agosto de 2013).
Nuestra propuesta
Dado este panorama y con la vocación frentista que pregonamos, proponemos una serie de reformas destinadas a alentar la conformación de alianzas políticas entre partidos afines y democratizar los mecanismos de selección de candidatos a cargos electivos nacionales, a través de la competencia en las PASO.
Flexibilización de la fórmula presidencial: se establece un sistema de elección del candidato presidencial similar al adoptado por el modelo uruguayo que permite integrar la fórmula luego de las internas, reservando la definición del candidato a vicepresidente a las agrupaciones o frentes electorales. Ello incentiva la participación de las distintas líneas internas o fuerzas políticas integrantes de una colación, permitiendo recomponer o ampliar dichos frentes.
Proclamación automática de la lista única: en aquellos casos en que los partidos o alianzas opten por no dirimir precandidaturas y acuerden una única lista de candidatos quedarán excluidos de participar en las PASO, procediendo la proclamación automática de conformidad con los requisitos y plazos legales y reglamentarios. Dado que no es el propósito de las primarias anticipar la expectativa de voto para las elecciones generales de octubre, carece de sentido someter a ese proceso a quienes no presentan precandidaturas en disputa.
Supresión de la aptitud electoral: la agrupación partidaria que haya sorteado todas y cada una de las exigencias normativas para mantener su personería jurídico-política y haya cumplimentado las disposiciones de la ley, ya sea definiendo candidaturas en las PASO, o proclamando su oferta única de candidatos, quedará habilitada para presentarse a las elecciones generales. Como corolario de la propuesta precedente se elimina el actual umbral electoral del 1,5% de los votos válidamente emitidos, que colisiona con las reformas plasmadas en este proyecto y en nada responde a la naturaleza o finalidad de las primarias. Se procura así un equilibrio entre las agrupaciones de cara a las elecciones generales, ya que -reiteramos- no son las PASO la instancia para medir el caudal de votos y no será posible hacerlo con quienes no participen de ellas, resultando dicho filtro innecesario e inconducente a los fines pretendidos.
Por último, cabe aclarar que esta propuesta es una reforma puntual y parcial que se enmarca en una serie de iniciativas que impulsamos y apoyamos en torno al proceso electoral. Entre ellas, aquella que asigna al Estado la responsabilidad de garantizar la disponibilidad de la oferta electoral a través de un sistema de votación con boleta única que pueda garantizar la transparencia y la equidad en la competencia electoral.
En virtud de las razones expuestas, solicito a mis pares acompañen con su voto el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA