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JUSTICIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3733-D-2019

Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS. - LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE PRECANDIDATOS O CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS CON SENTENCIA CONDENATORIA. MODIFICACION DEL ARTICULO 26 DEL CODIGO PENAL.

Fecha: 30/07/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102

Proyecto
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el artículo 33 de la ley 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 33.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
h) Las personas condenadas mediante sentencia confirmada por al menos una instancia de revisión por delitos dolosos contemplados en el Código Penal de la Nación o por leyes especiales, independientemente de la ejecutoriedad de la sentencia.
i) Las personas condenadas mediante sentencia de tribunal colegiado por los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal, sin perjuicio del derecho a revisión de dicha sentencia en sede penal.
El supuesto previsto los incisos h e i el impedimento se extenderá desde la notificación de la sentencia correspondiente en cada caso hasta su eventual revocación posterior o bien hasta el cumplimiento de la pena que en definitiva se imponga.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.”
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el artículo 26 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación o cuando se trate de un funcionario público condenado por alguno de los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del artículo 174 de éste Código.
ARTÍCULO 3.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el presente proyecto estoy propiciando una modificación legal de manera tal que se haga efectivo en nuestra legislación un principio de transparencia para la función pública, principio que reza que los condenados por delitos no pueden ser candidatos a cargos electorales y los funcionarios públicos condenados deben cumplir sus condenas íntegras de manera efectiva.
Se trata, por un lado, de una propuesta de modificación de nuestras normas electorales, más precisamente la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, para incorporar entre los impedimentos y/o inhabilidades ya previstas en nuestro sistema jurídico para ser precandidata/o o candidata/o a cualquier cargo electivo de orden público, el hecho de haber sido condenado en sede penal.
Dos supuestos distintos: en primer lugar, condena confirmada por al menos una instancia de revisión para la generalidad de los delitos dolosos contemplados en el Código Penal de la Nación o por leyes especiales, independientemente de la ejecutoriedad de la sentencia. En segundo lugar, condena mediante sentencia de tribunal colegiado cuando se trate de los llamados delitos de corrupción, es decir los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal, sin perjuicio del derecho a revisión de dicha sentencia en sede penal.
Se trata de los delitos cohecho y tráfico de influencias; malversación de caudales públicos; negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública; exacciones ilegales; enriquecimiento ilícito; prevaricato y estafa contra la administración pública.
Por otro lado, propongo una modificación al artículo 26 del Código Penal, las reglas de la ejecución condicional, de manera tal que los funcionario públicos condenados por delitos de corrupción deban cumplir sus condenas de manera efectiva.
La suspensión de los derechos electorales está prevista como una pena accesoria para cualquier delito en virtud de los dispuesto por los artículos 12 y 19 del Código Penal de la Nación. En ese carácter de pena, sólo se efectiviza a partir que la sentencia condenatoria cobra la calidad de firme, es decir que se han agotado las instancias de revisión.
Sin embargo, nuestra ley electoral ya prevé efectos de suspensión del derecho electoral pasivo frente a decisiones judiciales precarias que si bien no desvirtúan totalmente la presunción de inocencia, tienden un manto de sospecha sobre los imputados, manto de sospecha que justifica proteger preventivamente a la administración pública de ser conducida por esas personas. Lo disponen los incisos f y g del del artículo 33 de la ley 23.298, que excluye de la posibilidad de ser candidatos a quienes estén “procesados” por delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos.
Para esos casos, el Congreso, en uso de sus facultades de reglamentar derechos constitucionales, entendió que era menester poner la transparencia de los poderes públicos por encima de un derecho individual. El grado de sospecha que genera un auto de procesamiento por alguno de esos delitos, justifica que a esa persona se le suspenda el derecho electoral pasivo. Que una persona procesada por crímenes de lesa humanidad se presente como candidata a un cargo electivo, escandalizaba a la población y de alguna manera hacía perder credibilidad a las instituciones democráticas, poniendo en riesgo el sistema en su conjunto.
Entiendo que algo parecido ocurre hoy con los condenados por delitos contra la administración pública: que una persona condenada por delitos de corrupción se presente como candidata a un cargo electivo, escandaliza a la población y hace perder credibilidad a las instituciones democráticas. Pone en riesgo todo el sistema social al abonar a la creencia generalizada sobre la existencia de privilegios e impunidad de quienes ocupan cargos electivos.
Lo que estoy proponiendo es que este Congreso, como lo hizo en el pasado con los crímenes de lesa humanidad, nuevamente proteja del escándalo a las instituciones de la República.
La doctrina constitucional justifica suspensiones temporarias de derechos en virtud de decisiones judiciales precarias, no firmes o revisables, cuando existen,
por ejemplo, riesgos procesales. Si la existencia de riesgos procesales, como ser el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, justifican que por una resolución judicial precaria y revisable se suspenda el derecho a la libertad ambulatoria.
En defensa del proceso, del sistema de investigaciones penales, se suspende uno de los derechos humanos fundamentales y sin dudas muy por encima en cualquier orden de estos derechos que el derecho electoral pasivo: La libertad ambulatoria.
En este orden de ideas: ¿No justifica el riesgo de escandalizar a la población, el riesgo de la pérdida de credibilidad en las instituciones, el riesgo sobre las instituciones de la democracia, que se suspenda temporalmente el derecho a ser candidato?.
Se trata de suspender un derecho individual, fundamental, indelegable y universal, pero sin dudas de jerarquía muy inferior a la libertad ambulatoria. En defensa no sólo del sistema de investigaciones, sino del sistema democrático en su conjunto.
Quienes detentan cargos públicos deben cumplir con ciertos parámetros en el ámbito de la transparencia y la ética. Las candidaturas de algunas personas que aparecen en listas partidarias como aspirantes a cargos electivos y que se encuentran condenadas por delitos de corrupción, ha movilizado a gran parte de la opinión pública y este proyecto busca brindarle una respuesta a la ciudadanía y seguir fortaleciendo las instituciones.
Esta medida propone que los condenados/as de la República Argentina no puedan ser candidatos/as a cargos públicos y los políticos que hayan sido condenados deben tener condenas de cumplimiento efectivo.
Existen muchos ejemplos de limitaciones al ingreso a la administración pública, precisamente para proteger la transparencia: el artículo 5° de la ley 25.164 establece que no podrán acceder al empleo público nacional quienes hayan sido condenados por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena o su prescripción; los condenados por delitos contra la Administración Pública; quienes tengan proceso penal pendiente; quienes estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, entre otros supuestos.
Los candidatos/as de resultar electos comienzan a revestir el rol de funcionarios públicos y en consecuencia deben honrar el cargo. Debemos fortalecer a la democracia, la exclusión de las personas condenadas de formar parte de listas de
candidatos/as a cargos electivos es una herramienta que nos permitirá luchar contra el flagelo de la corrupción.
Derecho Comparado:
En Colombia, quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, no pueden postularse como legisladores.
En enero de 2019, el congreso de Perú aprobó un proyecto de ley que impide que condenados por delitos de corrupción, terrorismo, tráfico ilícito de drogas y violación sexual puedan ser candidatos a cargos públicos de elección popular.
En Brasil en el año 2010 se sancionó la Ley que se dio a conocer como “LEY DE FICHA LIMPIA”, que torna inelegible a una persona que ha sido condenada por decisión de un órgano colegiado.
Desde el Parlamento debemos dar respuestas claras y precisas a la sociedad, la ética, la transparencia, la honestidad deben ser una regla irrompible; una norma y no puede haber excepciones. Los indecentes que le robaron posibilidades y esperanzas al pueblo argentino deben quedar en su mórbida guarida de deshonradez y dar respuestas a la justicia, lejos de responsabilidades públicas, alejados de los espacios donde debe reinar la pulcritud ciudadana que la República reclama.
La Democracia argentina debe impedir la llegada a responsabilidades públicas de personas que han roto el pacto de convivencia social y han transgredido las normas éticas elementales de un Estado de Derecho.
Cada acto de corrupción, menor o mayor, ha quitado posibilidades de desarrollo a todos los argentinos y esto debe ser penado. El o los autores de las atrocidades éticas que asolaron las instituciones argentinas deben tener un freno, no pueden tener responsabilidades ejecutivas o legislativas en cualquiera de las instituciones de la República, nacionales, provinciales o municipales.
Como dijo Kofi Annan al presentar la Convención contra la Corrupción ante la Asamblea General de ONU: “La corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la capacidad de los
gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia, y desalienta la inversión y las ayudas extranjeras”.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/08/2019 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y dos Dictamenes de Minoría
10/11/2020 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
08/08/2019
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1144/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES, DOS DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES 08/08/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019