Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Justicia »

JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3756-D-2017

Sumario: PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE IMPOSIBILIDAD DE SER PRECANDIDATOS EN ELECCIONES PARA CIUDADANOS CONDENADOS POR DELITOS DE CORRUPCION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1° Y 3° DE LA LEY 25320, DE INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.

Fecha: 07/07/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85

Proyecto
ARTÍCULO 1°- Incorporación. Incorpórase al Artículo 33° de la Ley 23.298 el siguiente inciso:
ARTÍCULO 33- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
h) Las personas condenadas con sentencia firme por los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal y a aquellos que en el futuro se incorporen al Código Penal de la Nación o por leyes especiales en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción o de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Tampoco podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios quienes hubieran sido condenados en primera instancia por los delitos previstos por el párrafo anterior, hasta la revocación definitiva de la sentencia.
ARTÍCULO 2°- Modificación. Modífícase el Artículo 1° de la Ley 25.320 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1º - Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las
actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles.
ARTÍCULO 3°- Modificación. Modifícase el Artículo 3° de la Ley 25.320 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 3°- Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, el que con la mayoría absoluta del total de sus miembros, deberá decidir si procede el desafuero, en sesión que deberá realizarse en un plazo no mayor a los 10 días. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador.
ARTÍCULO 4°- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sistema político y electoral argentino se encuentra estructurado por medio de una serie de premisas básicas referenciadas éticamente con el Republicanismo.
En este sentido entendemos necesario promover una serie de reformas que correspondan con esa matriz constitucional, pero también con esa base adquirida a lo largo de estos últimos años a través de diferentes compromisos internacionales asumidos por nuestro país para fomentar la lucha contra la corrupción y la impunidad.
Respecto a esto último, es importante desatacar que nuestro país ha suscripto y ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como también la Convención Interamericana contra la corrupción que definen una serie de directrices específicas respecto a los sistemas de candidaturas en consonancia con lo establecido por el Art.23 del PSJCR respecto al ejercicio de los derechos políticos.
Citado artículo determina que los Estados parte tienen competencia para reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de elegir y ser electos en cargos públicos entre otras causas, ante una condena, por juez competente en proceso penal. Esta disposición se erige como punto de partida respecto al Art. 3° de la presente propuesta.
Entendemos importante generar limitaciones al acceso a cargos públicos representativos basados en las disposiciones establecidas por el Art.36, 5° párrafo de la CN y en los requisitos de idoneidad exigidos por el Art.16 de la CN. Pues en este último caso, no resulta viable el reconocimiento de la candidatura de una persona sobre la cual pesa sentencia condenatoria firme o, en el caso del tercer párrafo del Art.3°, con sentencia de primera instancia, ya que su situación no se considera asimilable a la de “un ciudadano que no se halla incurso en proceso penal o sobre el que pesara solamente una sospecha sobre la comisión de un hecho ilícito que no pasara aún de tramitar la etapa instructoria.
Citando a Germán Bidart Campos, de los artículos 53, 59, 70 y 115 (referidos al juicio político y al enjuiciamiento de los diputados y senadores) puede inferirse fácilmente que la constitución no quiere, como principio, que quien se halla en ejercicio de los cargos previstos en las normas citadas sea sometido a proceso penal, todo lo cual permite vislumbrar con bastante claridad que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal.
Aquí, el derecho a ser elegido se encuentra vinculado a una determinada concepción de la representación que se refiere a que se esperan de los candidatos cualidades distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del voto, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye una responsabilidad mayúscula en el sistema democrático.
A su vez, se puede citar a la más alta jurisprudencia del tribunal Europeo, que en el Caso“Zdanoka v. Latvia” (2006), admitió la exclusión de un determinado grupo de personas para postularse a la función pública, estableciendo que una candidatura bajo circunstancias verosímiles de comisión de delito, se podría constituir fácilmente como un indicativo de cierta flexibilidad por parte de las autoridades del país para lidiar con el problema de la corrupción. Pues la asunción de una responsabilidad institucional protegida por el sistema de fueros por parte de alguien que se encuentra ya sentenciado por uno de los tipos delictivos enumerados, puede volver ilusorio el derecho de tutela judicial efectiva, pero sobre todo constituirse en un grave incumplimiento a los compromisos internacionales asumidos en materia de lucha contra la corrupción.
Por esto es que se propone como limitante para ser pre candidato, candidato o autoridad partidaria, a la existencia de condena firme en casos de delitos contra la administración pública vinculados a la corrupción por medio de la reforma a la Ley Orgánica de Partidos políticos.
Respecto a los fueros parlamentarios, se puede decir que se constituyen en una de las creaciones jurídicas referenciales de los sistemas constitucionales surgidos durante los procesos revolucionarios europeos. Los mismos, tuvieron como finalidad originaria, asegurar la separación de poderes y la independencia del Poder Legislativo respecto al Ejecutivo, sobre todo en el caso de las Monarquías Parlamentarias. Fueron incorporados con el objeto de garantizar la libertad de expresión, entendida como necesidad del legislador de controlar y criticar libremente con las otras estructuras de poder.
En este sentido, y dada la tradición jurídica nacional, es que nuestra Constitución incorpora el sistema de fueros, regulados por medio de la Ley 25.320 de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados. Sin embargo, entendemos que esta norma del Congreso excede el espíritu de reconocer limitadamente la vigencia de dos tipos de inmunidades (de arresto y opinión), al asegurar de manera indirecta la inmunidad de proceso limitando la faceta probatoria, una de las más importantes a los fines de asegurar el principio de verdad real a nivel penal.
Es por estas razones, que proponemos la eliminación de la última oración del Art.1° de la Ley 25.320 de a fin consolidar el carácter excepcional de estas disposiciones, las cuales
deben ser interpretadas según los estándares de igualdad reconocidos nuestra Carta Magna. En primer lugar porque las inmunidades constituyen una excepción a la disposición de igualdad ante la ley de todos los que habitamos el suelo argentino y como tales, solo pueden ser reconocidas por disposición suprema equiparable en jerarquía al Art.16 CN y además porque mantener la última oración del Art.1 de la Ley 25.320, implica seguir manteniendo un quiebre lógico entre disposiciones normativas de un mismo cuerpo legal. Situación que atenta contra el principio de razonabilidad.
A su vez, también se propone la modificación del Art.3 de la Ley de Fueros que, en su redacción original, establece la aplicación de un sistema de remoción en casos de flagrancia similar al establecido para los casos en donde no existe la misma. Sin embargo entendemos la incorporación de una norma que viabilice el Art.69 segunda parte de la CN, debido a que pueden existir posibilidades de manipulación de circunstancias que permitieran imputar hechos delictivos en flagrancia a Diputados y Senadores. Sin embargo, ante la no manifestación expresa de nuestra Carta Magna al respecto, no se puede equiparar el mecanismo de desafuero establecido en este caso, con aquellos en donde no se verifica flagrancia, lo cual podría constituir en una desviación del principio de igualdad por dos cuestiones. Primero en relación entre los propios legisladores que pudieran verse inmersos en diferentes planos fácticos (ante lo cual no se entendería la distinción que se realiza la Constitución), y por otro lado para con toda la ciudadanía, ya que como mencionamos anteriormente, la aplicación de fueros debe ser lo más restrictiva posible. Es por esto, que en este caso promovemos la modificación de las mayorías exigidas para desaforar a los legisladores que se encontraren bajo las circunstancias fácticas de la segunda parte del Art.70 CN.
Por las razones previamente expuestas, es que solicitamos a este honorable cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/07/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
25/07/2017 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/11/2017 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
15/11/2017 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
15/11/2017 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
17/11/2017
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2030/2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2173-D-2017, 3411-D-2017, 3756-D-2017, 3983-D-2017 y 5496-D-2017 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO 17/11/2017