JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3785-D-2016
Sumario: JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES - LEY 48 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, EXTENDIENDO LA COMPETENCIA EN AQUELLAS CAUSAS EN LAS QUE FUERA PARTE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 16/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la ley 48 por el siguiente texto:
Artículo 1° – La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia:
1° De las causas que versan entre dos o más Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.
2° De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.
3° De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.
4° De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires queda comprendida en la competencia en primera instancia que determinan los incisos 1° y 2° de este artículo, así como en los casos en los que ella y la Nación fueren partes.
ARTÍCULO 2° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ciudad Autónoma de Buenos tiene el estatuto que le asigna el Art. 129 de la Constitución Nacional y diferentes facultades y atribuciones que nuestra Carta Magna le asigna.
En diferentes pronunciamientos judiciales se ha señalado que la Ciudad carece de identidad con las provincias, cuyas respectivas génesis históricas e institucionales son muy diferentes a las suyas. Esta diferencia, que es muy importante, en nada impide que, dentro del marco de posibilidades que la Constitución permite, la ley le atribuya una situación institucional que, si bien no podría equipararla con las provincias, sí podría atenuar algunas injustificadas diferencias que agravian la garantía igualdad que la propia Constitución brinda a “todos los habitantes”, sin distinguir entre los nacidos en uno u otro lugar del territorio nacional.
Pensar que la Ciudad de Buenos Aires no debe en manera alguna ser considerada como una unidad de gobierno autónomo asimilable a las provincias, llevaría al absurdo de pensar que ella no está comprendida en las restricciones que establecen los artículos 126 y 127 de la Constitución, o que su gobernador podría eludir las responsabilidades que la Constitución le atribuye a los “gobernadores de provincia” por el mero hecho de que esto no ha sido dicho expresamente en el texto normativo del Artículo 128 de la misma.
Todos sabemos que, en nuestra historia política a institucional las provincias preexistieron a la Nación, pero ello no significa que se pueda desconocer que, también histórica e institucionalmente, la Ciudad de Buenos Aires tuvo una existencia previa e independiente de la Nación, porque ella era parte más que relevante del Estado de Buenos Aires, el cual se segregó de la Nación en 1852, se recusó a intervenir en el proceso de Organización Nacional que generó la Constitución de 1853, y se dio una constitución propia en 1854.
Afortunadamente se reabrió el horizonte de la Unión Nacional cuando, el 11 de noviembre de 1859 se firmó, entre la Confederación Argentina y Buenos Aires el Pacto de San José de Flores, generado –es verdad histórica- con la valiosa colaboración de Francisco Solano López, hijo del entonces presidente paraguayo, quién actuó como mediador en el conflicto.
Sería una abstracción histórica, que desnaturalizada la Verdad que no podemos dejar de cultivar, el ignorar que aquel “Buenos Aires” que se terminó de incorporar formalmente a la Nación en 1862, no era, fundamentalmente la Ciudad de Buenos Aires, hegemonía indiscutida del Estado de Buenos Aires que recién entonces volvió a integrarse a la Nación.
Sólo una interpretación escolar normativista del texto constitucional puede conducir a ignorar esta obvia verdad histórica que estamos señalando: la Ciudad de Buenos Aires, que era el corazón, motor, y alma de la Provincia de Buenos Aires en 1862, también preexistió a la Nación. Sería una paradoja –además de una muestra de desconocimiento histórico- el pensar que las provincias que nacieron de los territorios nacionales ya en la segunda mitad del Siglo XX, sean consideradas –con toda justicia- como “preexistentes a la Nación, y que la Ciudad de Buenos Aires, cuyo nacimiento se remonta al Siglo XVI no lo sea.
Todas esas consideraciones nos excusan de dar mayores fundamentos históricos para exhibir la legitimidad del reconocimiento que, dentro del marco constitucional, propiciamos.
Pero examinemos la cuestión ahora desde el punto de vista del texto de nuestra Constitución y las competencias de primera instancia que la Ley 48 atribuye a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Artículo 116 de la Constitución Nacional establece: ” Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.”
Esta disposición constitucional no podría válidamente ser limitada por una Ley de la Nación, pero nada impide el ampliar esa competencia de primera instancia en favor de otras personas, humanas o jurídicas, si el Congreso de la Nación así lo decidiere.
Y eso fue lo que decidió hacer el Congreso Nacional al sancionar la Ley 48 y atribuir, también competencia de primera instancia a la Corte en las causas concernientes a: “… las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes”. Estas personas no se encuentran comprendidas en la disposición Constitucional del Artículo 119, pero sí lo están en la Ley 48, precisamente en la disposición que atribuye aquella “competencia de primera instancia” (Art. 1°).
Frente a ello parecería insensato, y contrario a toda lógica de interpretación normativa y del sentido común, el pretender que el Congreso pudo válidamente concederle a los litigios que involucran personas que compongan una legación, los familiares del funcionario extranjero o sus sirvientes domésticos una prerrogativa procesal que no pueda concederle, también, a los litigios en los cuales la Ciudad de Buenos Aires sea parte.
Con estos fundamentos, y para atenuar dentro de la letra, el espíritu y la Historia de nuestra Constitución, el perjuicio que implica el discriminar a la Ciudad de Buenos Aires, y con ello a sus habitantes, no reconociéndole a ella el derecho de ocurrir, en primera instancia a la Corte en sus causas con la Nación u otras provincias, cuando sí lo pueden hacer el resto de las provincias argentinas, no habiendo obstáculo constitucional ni legal para hacerlo, es que presentamos este proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAFFO, JULIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS MUNICIPALES |