Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Justicia »

JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4020-D-2019

Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL- LEY 26571 - . FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 26215 -. MODIFICACIONES SOBRE ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS (PASO) Y EL FINANCIAMIENTO PUBLICO.

Fecha: 23/08/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114

Proyecto
Modificación de la Ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral.
Eliminación de las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.
Artículo 1°. Deróguese el Título II - Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias de la Ley N° 26.571.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 7 de la Ley N° 23.298 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.
Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.”
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley N° 23.298 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral.
Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido político nacional.
Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha de la elección debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la junta electoral de la alianza;
f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.”
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 10 bis de la Ley N° 23.298 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:
a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.
Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días antes del plazo previsto para las elecciones respectivas.”
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 29 de la Ley N° 23.298 que quedará redactado de la siguiente manera:
“La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la legislación electoral.”
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 33 de la Ley N° 23.298 que quedará redactado de la siguiente manera:
“No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.”
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 5 de la Ley N° 26.215 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Financiamiento público. El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) Desenvolvimiento institucional;
b) Capacitación y formación política;
c) Campañas electorales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley N° 26.215 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Aportes de campaña. La ley de presupuesto general de la administración nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: una (1) para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios del Mercosur, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la cuarta para la elección de diputados nacionales.
Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.”
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 36 de la Ley N° 26.215 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
1. Elecciones presidenciales:
a) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30 %) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
2. Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
3. Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
4. Elecciones de parlamentarios del Mercosur:
a) Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente;
b) Para la elección de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de diputados nacionales.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.”
Artículo 10. Modifíquese el artículo 43 bis de la Ley N° 26.215 que quedará redactado de la siguiente manera:
“La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.”
Artículo 11. Modifíquese el artículo 43 sexies de la Ley N° 26.215 que quedará redactado de la siguiente manera:
“La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán distribuidos de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;
b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.”
Artículo 12. Modifíquese el artículo 71 bis de la Ley N° 26.215 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o espacios de publicidad electoral son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda que lo remitirá al tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá.”
Artículo 13. Modifíquese el artículo 29 de la Ley N° 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 30 de la Ley N° 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.”
Artículo 15. Modifíquese el artículo 60 de la Ley N° 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. La designación de los candidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser candidato por las mismas.
Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las listas de los candidatos, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las candidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 ‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.
Las candidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2 ‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.”
Artículo 16. Modifíquese el artículo 60 bis de la Ley N° 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.”
Artículo 17. Modifíquese el artículo 61 de la Ley N° 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.”
Artículo 18. Modifíquese el artículo 64 quater de la Ley N° 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten.
Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las elecciones la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las agrupaciones por las que compiten.
El incumplimiento de este artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 bis previsto en el presente Código.”
Artículo 19. Modifíquese el artículo 64 sexies de la Ley N° 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Alcance de la obligatoriedad. La obligatoriedad fijada en el artículo anterior comprende a todos los candidatos.”
Artículo 20. Modifíquese el artículo 64 septies de la Ley N° 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Incumplimiento. La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados a participar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos, a fin de determinar su voluntad de participación en el debate fijado por esta ley.
Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación serán sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la ley 26.215, incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571. Dichos espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de los candidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que Ie hubiera sido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto de los participantes, a fin de denotar su ausencia.
Artículo 21. Modifíquese el artículo 75 de la Ley N° 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.”
Artículo 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La puesta en práctica de las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias han demostrado no haber sido útiles para cumplir con el objetivo que se proponían: generar un mayor nivel de participación que evitara que pocos representantes partidarios decidieran las candidaturas.
Lejos de incentivar la participación política o la equiparación de oportunidades entre candidatos, las PASO redundan en una gran encuesta previa a la primera vuelta a un elevado costo por lo cual el sometimiento de candidaturas presentadas sin oposición en un mismo partido o agrupación política a un sistema de voto obligatorio, carece de lógica.
Evitar los sobrecostos del propio sistema político es una deuda que la política debe honrar.
Ya en el año 2015 Casas y Zovatto advertían que, en América Latina en general y en Argentina en particular, “la apertura de nuevas arenas de competencia electoral, como las elecciones primarias abiertas y los comicios directos para elegir autoridades locales, han añadido considerables costos electorales que casi sin excepción todavía esperan ser calculados con precisión.”
De acuerdo a la Dirección Nacional Electoral, organismo técnico del Poder Ejecutivo Nacional especializado en materia de administración electoral, se estima que el 40% del presupuesto destinado al desarrollo de los procesos electorales es empleado en el despliegue requerido por las PASO. El cálculo redunda en la ejecución de alrededor de 4 mil millones de pesos del erario público para una elección en la que el voto de la población no contribuye a la selección de candidato alguno.
Pese a que este dato hoy genera escándalo en la sociedad y han proliferado notas de opinión en diferentes medios y proyectos legislativos proponiendo la suspensión de la celebración de las PASO por única vez, debido a la circunstancial falta de competencia real, debemos enfrentar que esta realidad no es circunstancial, sino más bien estructural.
Lejos de desincentivar la implementación de mecanismos democráticos para la selección de candidatos partidarios, este proyecto propone eliminar únicamente el costo presupuestario que implica para la población la particular modalidad adoptada por la normativa argentina para llevar a cabo dicho cometido.
Debemos recordar que, a nivel global, en los diferentes sistemas electorales existen múltiples mecanismos para la selección de los candidatos. Designación directa por líderes partidarios, elección en asamblea partidaria, mecanismos diseñados ad hoc por partidos, convención nacional o primarias. Algunos mecanismos son más inclusivos y otros más exclusivos.
Ya en el año 2013, en una entrevista sobre la temática, Julia Pomares - entonces directora del Programa de Política y Gestión de Gobierno de CIPPEC - advirtió que si bien hay países que tienen primarias obligatorias, que lo sean tanto para los partidos políticos como para el electorado, tanto para los cargos legislativos como ejecutivos y que las agrupaciones políticas tengan que presentarse aunque no haya competencia, no tiene antecedentes que conozcamos.
En cuanto a otras experiencias con elecciones primarias abiertas en la región, las principales investigaciones académicas se centran en las primarias presidenciales y existen pocos análisis sobre primarias en elecciones locales, pero aún así han logrado extraer algunas conclusiones.
Entre las ventajas de la realización de elecciones primarias suele destacarse que las mismas constituyen una instancia para "descubrir" candidatos que inicialmente eran marginales o invisibles, que contribuyen a la legitimidad del candidato y que transmiten mayor transparencia a la ciudadanía fomentando su participación.
Los estudios académicos más recientes sobre la temática demuestran que las elecciones primarias fomentan la participación cuando en ellas se dirime un balance partidario entendido como “la competencia entre dos partidos fuertes” y que si bien “la participación electoral en las elecciones primarias tiene un efecto favorable en la participación de las elecciones generales tienen un efecto negativo en el resultado final de la elección.
Particularmente para América Latina se ha evidenciado por ejemplo en el caso uruguayo, que las primarias permiten la elección de candidatos más extremos respecto del votante mediano.
Considerando México como caso de estudio, sostiene que el uso de primarias trae como efecto un deterioro de la elegibilidad. Esto se debería, en gran parte, al déficit organizacional de los partidos y a las bajas barreras de entrada para la proliferación de candidatos. Por lo tanto, las primarias, en lugar de fortalecer a los candidatos ganadores, terminan fracturando el partido y gatillando un conflicto imposible de subsanar al momento de la elección general.
Las primarias no necesariamente estimulan la participación electoral y, si bien sirven como un mecanismo de selección de candidatos, el efecto positivo sobre la elegibilidad aplica casi exclusivamente para los desafiantes. Todo parece indicar que en el caso de los incumbentes las primarias se usan más como un instrumento de legitimación que como una instancia genuinamente competitiva.
En conclusión, la crisis de los partidos políticos obliga a repensar la necesidad de un mecanismo de selección de candidatos cuya tendencia a la fragmentación se contrapone a fortalecimiento de estas instituciones necesarias para mejorar la calidad democrática de nuestro diseño constitucional.
Si bien la calidad democrática de nuestras instituciones no debería encontrarse sometida al actual contexto económico, una erogación de esta magnitud dista de acatar los principios de austeridad del estado de derecho ante los cuales resulta menester evaluar con seriedad el valor instrumental de las PASO para el mantenimiento o fortalecimiento de nuestra democracia.
Por último cabe agregar un último fundamento que consideramos de suma importancia y que tiene que ver con la experiencia en nuestro país en la alternancia de los gobiernos y lo infrecuente que ha sido en lo últimos 90 años que un gobierno de un partido político entregue en tiempo y forma el mando a otro de otro signo. La Constitución Nacional establece en su artículo 95 que las elecciones de Presidente y Vicepresidente se efectuarán dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato de presidente en ejercicio y fija en su artículo 96 la fecha de la segunda vuelta dentro de los treinta días de celebrada la primera.
Es a todas luces evidente que los constituyentes han pretendido un sistema electoral de doble vuelta con tiempos cortos que acoten la incertidumbre política que un cambio de gobierno puede generar.
En la práctica, la obligatoriedad de las primarias abiertas y simultáneas aún en el caso de listas únicas, las convierte en una onerosa encuesta, transformado así al sistema electoral en un sistema imperfecto de tres vueltas que prolonga los tiempos previstos en la Constitución Nacional agregando una gran incertidumbre política a los recambios presidenciales.
Fuentes:
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-090X2015000200002
https://www.elestadista.com.ar/?p=3709
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SUAREZ LASTRA, FACUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA