Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Justicia »

JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4055-D-2014

Sumario: JUICIO PENAL FEDERAL POR JURADOS: REGIMEN.

Fecha: 27/05/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53

Proyecto
JUICIO PENAL FEDERAL POR JURADOS
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados, en cumplimiento de los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Art. 2° - Serán juzgados por Jurado los siguientes delitos:
Los delitos penales cuyas penas sean como mínimo de ocho (8) años de prisión;
Los delitos contra la administración pública, determinados en el Titulo XI, del Libro Segundo, del Código Penal de la Nación, Ley Nro. 11.179;
Los delitos previstos en el artículo 7 ° de la Ley Nro. 23.737 y en el artículo 866 de Ley Nro. 22.415;
Los delitos previstos en la Ley Nro. 26.364;
Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 41° quinquies del Código Penal de la Nación, Ley Nro. 11.179.
Art. 3° - Requisitos para ser Jurado. Se requiere:
a) Tener entre veintiuno (21) y setenta (70) años de edad.
b) Haber completado la educación básica obligatoria.
c) Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus derechos.
d) Gozar de plena capacidad jurídica en los términos de la legislación civil.
e) Tener dos (2) años de residencia inmediata en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente.
Art. 4° - Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
El presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; y el jefe y vice jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios, subsecretarios y directores de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los legisladores y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales en actividad, nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los abogados, escribanos y procuradores.
Los ministros de un culto religioso.
Los vocales de la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los funcionarios de la Sindicatura General De La Nación.
Los funcionarios de entes autárquicos y descentralizados del gobierno nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con cargo de director o superiores.
Art. 5° - Inhabilidad. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación;
Los imputados en causa penal contra quienes se hubiera requerido la elevación a juicio;
Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la pena;
Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;
Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Nro. 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos;
Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Art. 6° - Integración del Jurado. El jurado estará integrado por ocho (8) miembros titulares y como mínimo cuatro (4) suplentes. El Tribunal podrá disponer de más miembros suplentes de acuerdo con la complejidad del caso.
Los miembros del Jurado serán designados aleatoriamente del "Registro de Jurados" para cada juicio en particular, debiendo quedar integrado por mujeres y hombres en partes iguales.
Art. 7° - Registro de Jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará anualmente el padrón de Jurados, teniendo en cuenta lo determinado en los artículos 4°, 5° y 6° de esta ley.
La Cámara Nacional Electoral proveerá, el primer día hábil del mes de diciembre de cada año, a cada circunscripción judicial en que se halle dividido el territorio, el padrón actualizado de Jurados habilitados, divididos por hombres y mujeres.
Art. 8° - Exhibición local del Registro. Cada tribunal penal pondrá a disposición del público el Registro correspondiente al año posterior y procederá a otorgar el derecho de los ciudadanos a observar el Registro, con el fin de una correcta publicación en el Boletín Oficial.
La publicación en el Boletín Oficial del Registro de Jurados se llevará a cabo a los treinta (30) días del envió por parte de la Cámara Nacional Electoral y se informará a esta para la elaboración final del Registro de Jurados.
Art. 9° - Sorteo de los jurados. Al momento de elevarse la causa a Juicio, el juez determinará el sorteo de los jurados que conformara el tribunal. El sorteo se llevará a cabo no menos de treinta días hábiles judiciales previos al inicio del juicio oral.
El secretario del tribunal realizará el sorteo, en presencia obligatoria de las partes, bajo pena de nulidad, quedando confeccionada una lista de veinticuatro (24) jurados o más si el Tribunal lo dispone de acuerdo a la complejidad del caso en los términos del artículo 6.
Todas las partes involucradas en esta etapa deberán guardar secreto sobre la identidad de los jurados sorteados bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal de la Nación.
Art. 10° - El tribunal a cargo del caso citará, con diez días de anticipación al juicio, a los jurados designados y a las partes a la audiencia de selección para tratar las recusaciones y excusaciones e informar sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.
El día fijado en la convocatoria el tribunal cotejará los datos personales y domicilio de los jurados, y el cumplimiento de los requisitos del artículo 4° de esta ley, así como la inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los artículos 5° y 6°.
Art. 11°- Excusación. Podrá eximirse de desempeñar la función de jurado quien alegare algunos de los motivos expresados en el artículo 55° del Código Procesal Penal de la Nación, Ley Nro. 23.984, o haber sido jurado en una (1) oportunidad durante el mismo año calendario; o tuviere algún impedimento o motivo legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el juez con criterio restrictivo.
También podrá excusarse cuando el jurado, su cónyuge o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad hubieran recibido dadivas o beneficios de cualquier naturaleza, por alguna de las partes.
La excusación deberá plantearse en oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 11, salvo que fuera por causa sobreviniente en que podrá plantearse hasta antes del inicio del debate. El juez deberá resolver en definitiva sobre la admisión de la excusación en el mismo acto.
Art. 12° - Recusaciones. Cualquier jurado podrá ser recusado por alguna de las partes por las causales que se enumeran en el artículo precedente, por prejuzgamiento público y manifiesto, u otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad, dentro de los diez (10) días de haber tomado conocimiento de la circunstancia que justifique el apartamiento del jurado.
Además las partes pueden recusar hasta tres (3) miembros del jurado sin causa alguna.
Art. 13° - Formas de las recusaciones y excusaciones. Las recusaciones y excusaciones se harán previo juramento de decir verdad e interrogatorio de las partes en la misma audiencia de selección y serán resueltas inmediatamente por el tribunal. Contra su decisión no habrá recurso alguno, pero las partes podrán dejar asentada su protesta a los efectos del recurso posterior.
Art. 14° -Características de la función de jurado. La función del jurado es una carga pública y es obligatoria y compensada económicamente. Los jurados serán resarcidos por el Estado a través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función, a cuyo fin también deberán computarse las intervenciones personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa en forma previa al debate.
Cuando corresponda, el Tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado, en cuyo caso deberá hacerlo en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.
Art. 15° - Incorporación del Jurado. Depurada la lista luego del trámite de excusaciones y recusaciones, serán sorteados los jurados titulares y suplentes que integrarán el tribunal. Los integrantes de la lista prestarán juramento de decir verdad y tendrán las mismas obligaciones de comparencia y de decir verdad que los testigos. Estos trámites se realizarán en audiencia ante el secretario del tribunal, en presencia de las partes y constarán en actas.
Las personas que resulten designadas para integrar un Jurado, que maliciosamente se negaren a comparecer al debate, serán reprimidas con la pena prevista en el artículo 239 del Código Penal de la Nacional, sin perjuicio de las demás sanciones que resultaren aplicables.
Si el jurado convocado fuera apartado se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. La lista definitiva de jurados será anunciada al concluir la audiencia.
Los miembros del Jurado se incorporarán al tribunal en el tiempo y forma que disponga el juez a cargo de la causa, de acuerdo en lo previsto en el Libro III, Capitulo II, sección I y II del Código Procesal Penal de la Nación.
Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula: "¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las leyes vigentes?", a lo cual se responderá con un "Sí, prometo".
Realizada la promesa se declarará abierto el juicio.
Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.
Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo que efectuará el Tribunal en presencia de las partes.
Art. 16° - Dirección del debate. El debate será dirigido por el Juez, quien ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, resolviendo las objeciones recíprocas de las partes, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar -por esto- el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
El Tribunal no podrá ordenar la producción de prueba ni efectuar preguntas a los que declaren.
Art. 17° - Incomunicación. Cuando las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio.
Art. 18° - Inmunidades y garantías. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
Art. 19° - Facultades de los jurados. Los integrantes del jurado no podrán conocer las constancias de la investigación penal preparatoria y sólo tendrán acceso a la prueba producida o incorporada durante la audiencia de debate. Tampoco podrán interrogar al imputado ni a los testigos o peritos.
Art. 20°- Desarrollo del juicio. El debate ante el Tribunal de jurados se regirá por las disposiciones de este capítulo, con las siguientes previsiones:
1. El Tribunal ejercerá el poder de policía y disciplina y las demás facultades atribuidas al órgano jurisdiccional.
2. Tras los alegatos de apertura de las partes, los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas.
Seguidamente quedarán sujetos al contra examen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.
3. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Tribunal hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.
4. Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba material.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra examen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
5. El Tribunal y los jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave.
6. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes.
Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto.
7. La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente previstas por las normas regulatorias del juicio por jurados. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba o aquéllas en las que hubiere conformidad de todas las partes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.
8. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados.
9. Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los que fueren inhábiles, los que se considerarán hábiles exclusivamente a estos efectos. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.
El Tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave
La violación a lo establecido en este artículo acarreará la nulidad del debate.
Art. 21°- Conclusiones. Terminada la recepción de las pruebas, el juez a cargo del tribunal concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que -en ese orden- emitan sus conclusiones.
La penúltima palabra se otorgará a la víctima u ofendido -si estuviera presente- y la última palabra corresponderá - siempre- al imputado.
Art 22° - Preparación de las instrucciones. Una vez clausurado el debate, el Tribunal invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y confeccionará la boleta de veredicto.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados anticiparán antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Estas incidencias constarán en acta o registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad.
Art. 23° - Instrucciones. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones y propuestas de veredicto, les explicará cómo se llena el formulario de veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua.
Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio.
Les explicará el derecho aplicable al caso, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.
Art. 24°- Deliberaciones. Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta. La votación será secreta y anónima. Los jurados elegirán un presidente para moderar sus discusiones. El presidente firmará y datará la boleta de veredicto provista por el Tribunal para su lectura posterior en corte abierta.
Art. 25°- Veredicto. El Jurado votará acerca de cada hecho y acusado teniendo en cuenta las siguientes cuestiones:
Si está probado o no el hecho que se le imputa al o a los acusados;
Si es culpable, no culpable por razón de inimputabilidad, o no culpable.
La culpabilidad del o los acusados requerirá de seis (6) votos afirmativos. El veredicto de no culpabilidad y de no culpabilidad por razones de inimputabilidad requerirá cinco (5) votos del jurado.
La decisión del Jurado será vinculante para el Tribunal de la causa, quienes tendrán la función de adecuar la pena o medida de seguridad del o los acusados a este veredicto.
Si el veredicto es de no culpabilidad, el Tribunal inmediatamente dictará sentencia absolutoria. Contra dichas decisiones no habrá recurso alguno.
En caso de no alcanzarse los votos necesarios para la culpabilidad o no culpabilidad, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres veces, y de mantenerse la situación, se procederá a repetir el juicio.
Art. 26°- Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en nombre del pueblo, culpable o no culpable al imputado.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
Art. 27°- Determinación de la pena. Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidaad por razones de inimputabilidad, en un plazo de tres (3) días, el Tribunal en pleno escuchará a las partes con relación a los criterios, atenuantes y agravantes aplicables a efectos de la determinación de la pena y de su monto y/o las medidas de seguridad, en su caso, y luego procederá a individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección aplicables y a establecer la reparación civil correspondiente, si se hubiere reclamado en su oportunidad.
Si el veredicto fuere de no culpabilidad, el debate continuará solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
Art. 28°- Constancias y acta del debate. El Tribunal deberá disponer de oficio que se tome versión taquigráfica, grabada o filmada del debate, bajo pena de nulidad.
Sin perjuicio de la versión taquigráfica, grabación o filmación, el secretario levantará acta del debate que contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia;
b) El nombre y apellido del juez a cargo del proceso, fiscal, defensores y mandatarios;
c) Los datos de identificación, domicilio o lugar de detención de los imputados;
d) El nombre y apellido de los jurados;
e) Datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás circunstancias que indiquen el tribunal o las partes con su anuencia;
g) El acta prevista en el art. 31 de la presente y las propuestas escritas de instrucciones sugeridas por las partes y la resolución del juez en cada caso junto con sus instrucciones finales;
h) Las conclusiones de los alegatos de las partes;
i) El resultado del veredicto.
Art. 29°- Sentencia. La sentencia se ajustará a las reglas de las normas procesales de la jurisdicción correspondiente, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, contendrá la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y del veredicto del jurado.
Art. 30°- Recurso en el juicio por jurados. El recurso contra la condena dictada en los juicios por jurados podrá ser interpuesto por los mismos motivos que cada jurisdicción contemple en sus procedimientos.
Asimismo constituirán motivos especiales para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.
c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
Art. 31°- El proyecto de Ley de Presupuesto Nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo de la Nación al Congreso de la Nación deberá preveer, dentro de la jurisdicción correspondiente al Poder Judicial de la Nación, de los recursos para hacer frente a los gastos derivados de esta Ley.
Art. 32°-. Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la Ley.
Art. 33°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Juicio por jurados como lo define el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio es un "tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal.
Esta modalidad de juicio representa la máxima expresión de una democracia participativa, donde el pueblo intercede en la función judicial por medio de su propio criterio de justicia sin atarse a cuestiones técnicas ni legales preestablecidas.
Nuestra Constitución Nacional contempla, desde su origen en 1853-60, el establecimiento del juicio por jurados en el artículo 24°, y luego en la reforma de 1994 se amplía la presencia de este instituto por medio de los artículos 75° inciso 12° y 118°:
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Pese a la vigencia en las Constitución Nacional, y a la existencia de numerosos proyectos en el Congreso que reglamentan la implementación de los jurados, la puesta en vigencia a nivel nacional de esta institución esta trunca desde el inicio mismo de nuestro estado.
Sin embargo, y a forma de justificar la sanción de esta ley, en numerosas provincias están funcionando en materia penal los juicios con presencia de jurados que deciden la culpabilidad o no del acusado.
Ejemplo de esto, es la Ley Nro. 9182, de la Provincia de Córdoba, de noviembre de 2004; o la ley de la Provincia de Neuquén de noviembre de 2011, Ley Nro. 2784. En tanto la Provincia de Buenos Aires, la ley Nro. 14.543 estableció el Juicio por Jurados para delitos cuya penas máximas excedan los 15 años de prisión o reclusión
Además de la legislación vigente a nivel provincial, que habla a las claras de la voluntad de materializar lo dispuesto por la Constitución Nacional, a nivel mundial este sistema está siendo utilizando de manera cada vez más creciente. Si bien los distintos países imprimen a esta modalidad un sello particular, eligiendo desde un sistema clásico por el cual los jueces y los jurados tienen funciones diferentes y deliberan y deciden en forma separada como es el caso de la legislación de Estados Unidos, Inglaterra, Austria, Noruega, Dinamarca, España, Rusia, entre otros; otros eligen el sistema escabino, por el cual los jueces y el jurado deliberan conjuntamente, como es el caso de Alemania, Italia, Francia, entre otros.
Este sistema genera un involucramiento de la sociedad, de los ciudadanos en el quehacer judicial, algo que parece tan lejano para todos pero que construye los valores y principios socialmente aceptados. La posibilidad de que a un acusado por algún delito penal lo juzgue un par le otorga mayor legitimidad al veredicto.
Los jurados, al no conocer de leyes y procedimientos judiciales, tenderán a emitir su opinión de acuerdo a los principios vigentes y su propio sentido común.
En fin, el juicio por jurados se erige como una expresión de democracia participativa donde los ciudadanos actúan como piezas fundamentales y actores preponderantes.
Entre los beneficios de este sistema se encuentra la garantía del principio de la inmediación, y garantiza la valoración de la prueba sin filtro y de forma inmediata. Además aporta independencia al poder judicial respecto de los otros poderes del estado. Como así también, hace al sistema judicial y sistema menos burocrático, rígido y formalista, ya que la presencia de legos no profesionales aporta una visión más cotidiana y realista de la vida en sociedad.
Este proyecto crea el sistema, compuesto de ocho miembros titulares y cuatro suplentes, elegidos aleatoriamente dentro de un patrón actualizado anualmente por la Cámara Nacional Electoral.
El Jurado en este proyecto, solo decide sobre la culpabilidad o inocencia del o los acusados, mientras que sigue quedando en la órbita competencial de los jueces el dictado de la sentencia y la fijación de penas.
Si bien no todos los delitos penales están alcanzados por este sistema, sino solo los que tienen una pena mínima de ocho años de prisión y delitos como la Trata de personas, el narcotráfico, los delitos contra la administración pública, como ser la malversación de fondos públicos, o el abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, o el Cohecho y tráfico de influencias, entre otros. Se determinó estos delitos como alcanzados por el jurado porque son los delitos que afectan de manera directa al conjunto de la sociedad, y es esta misma la que debe juzgarlos.
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares acompañen este proyecto de ley de creación e implementación del juicio por jurados.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
GUTIERREZ, HECTOR MARIA BUENOS AIRES UCR
SACCA, LUIS FERNANDO TUCUMAN UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/09/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0697-D-16