JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4083-D-2015
Sumario: COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. REGIMEN.
Fecha: 27/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
COMPETENCIA ORIGINARIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Art. 1° - En
los casos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerza su
competencia originaria, de conformidad con el artículo 117 de la
Constitución Nacional, y sea parte una o más provincias, el procedimiento
tendrá el carácter de sumarísimo, si la materia objeto del litigio está referida
a las cuestiones contempladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 75 de la
Constitución Nacional.
Art. 2° - En tales
casos, reunidos los requisitos formales que para la presentación exige el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se citará y emplazará a las
partes a una audiencia de conciliación que se fijará dentro de las cuarenta y
ocho horas corridas a partir de la presentación, independientemente de que
se trate de días hábiles o inhábiles, y a la parte demandada para que si no
se realiza la conciliación, conteste la demanda.
La inasistencia de la parte
actora a la audiencia sin causa justificada comportará tenerla por desistida
de la demanda. Si no lo hace la parte demandada, también sin causa
justificada, se le dará por contestada la demanda, generándose la
presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, y el juicio
continuará como si estuviera presente.
Art. 3° -
Cumplimentado el procedimiento establecido en el artículo 2°, la Corte
resolverá si es procedente la apertura a prueba o si la cuestión es de puro
derecho. En el primer caso, abrirá la causa a prueba por un plazo máximo
de cinco días corridos, contados como se establece en el artículo
precedente, pudiendo por petición fundada de cualquiera de las partes,
extender este período por cinco días más.
Art. 4° - Vencidos los
plazos del artículo anterior, dará vista a las partes por cuarenta y ocho horas
improrrogables para que aleguen sobre la prueba producida, en su caso.
Recibidos los alegatos, o declarada la cuestión de puro derecho, pronunciará
sentencia, la que podrá ser objeto únicamente del recurso de aclaratoria.
Art. 5° - En todos los
casos, los plazos se contarán como se establece en el artículo 2°. El
pronunciamiento del Ministerio Público deberá producirse dentro de las
cuarenta y ocho horas corridas a partir del momento en que los autos estén
para resolver.
Art. 6° - En cuanto no
se oponga a la presente, se aplicará supletoriamente la acordada de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación número 51 de fecha 10 de julio de 1973.
Art. 7° - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las
controversias judiciales que son de competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, lo son, como se desprende claramente del
texto del artículo 117 de la Constitución Nacional, en razón de las personas:
embajadores, ministros y cónsules extranjeros y las provincias. En tales
casos, nuestro máximo tribunal actúa como instancia única, y su
competencia surge directamente de los textos constitucionales. El decreto-
ley 1.285/58, ratificado por ley 14.467, y la jurisprudencia no han hecho
sino ratificar esta competencia, precisando los casos comprendidos.
Esta
competencia es de naturaleza restrictiva, en el sentido de que no es
susceptible de ampliación, reducción o modificación por ninguna otra norma
legal ni por vía de interpretación jurisprudencial.
El artículo
18 de la ley 48 facultó a la corte para "...establecer los reglamentos
necesarios para la ordenada tramitación en los pleitos, con tal de que no
sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos". La corte
hizo uso de esta facultad, respecto de los casos en que su competencia es
originaria, a través de la acordada número 51 de fecha 10 de julio de 1973,
que permanece vigente.
Está claro
que dicha acordada es un acto de legislación procesal delegado por la ley y,
en consecuencia, es susceptible de modificación por otra norma de igual o
superior jerarquía. Es lo que aquí planteamos.
Los tiempos
que se viven en el país, por diversos motivos que no es del caso exponer
aquí in extenso, ameritan que, para los casos en que cualquiera de las
provincias argentinas deba litigar en defensa de sus derechos, cualquiera
sea la naturaleza de éstos, cuenten con la ventaja de un procedimiento ágil
y perentorio. En diversos fueros se ha incorporado paulatinamente a la
legislación procesal el sistema de los procesos sumarios y sumarísimos. Las
cuestiones que, de una u otra forma, interesan a una o más provincias,
requieren generalmente de soluciones inmediatas, que en modo alguno
pueden estar pendientes de trámites procesales engorrosos y lentos.
No
discutimos la legitimidad de estos procedimientos, instaurados en resguardo
de derechos y garantías. Pero, al mismo tiempo, somos conscientes de que
los asuntos de naturaleza política, social y económica que, en la generalidad
de los casos, mueven a los estados provinciales a litigar para hacer valer lo
que consideran ajustado a sus derechos deben tener soluciones inmediatas,
ajustadas a las necesidades y a los tiempos que se viven, de forma tal
que dichas soluciones no
lleguen cuando ya de nada sirven o, en el mejor de los casos, son solamente
paliativos de males que requerían ser resueltos mucho antes.
Por las razones
expuestas y las que más ampliamente se vertirán en su oportunidad, es que
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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