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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4103-D-2015

Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.

Fecha: 28/07/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94

Proyecto
LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
CAPITULO I. - DEFINICIONES, ALCANCE Y OBJETO
Definiciones.
ARTÍCULO 1°.- Definiciones: cuando se dice:
a) "Altos Funcionarios" se refiere a cualquier funcionario que ocupe cargos superiores a la categoría de subsecretario o equivalentes de jurisdicción nacional;
b) "Autoridad Pública" se refiere a cualquier autoridad gubernamental y a las organizaciones privadas comprendidas en el artículo 4 de esta ley;
c) "Documento" se refiere a cualquier información escrita, independientemente de su forma, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la mantiene, y de si fue clasificada como confidencial o no;
d) "Información" se refiere a cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública;
e) "Información Personal" se refiere a información relacionada a una persona viva y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;
f) "Oficial de Información" se refiere al individuo o individuos designados por la autoridad pública de conformidad con los Artículos 30 y 31 de esta Ley;
g) "Publicar" se refiere al acto de hacer información accesible al público en general e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; y
h) "Terceros Interesados" se refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.
i) "Máxima Publicidad" se refiere a que cualquier información que posean las instituciones públicas deben ser completas, oportunas y accesibles por los particulares con las excepciones definidas por ley
Alcance, Objeto.
ARTÍCULO 2°.- Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad.
ARTÍCULO 3°.- Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.
ARTICULO 4°.- La presente Ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal o descentralizada o autárquica); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución Nacional o por otras leyes y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente), o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
ARTICULO 5°.- Es objeto de esta Ley:
a) Regular el derecho de acceso a la información pública, estableciendo los procedimientos para su ejercicio, protección y operatividad;
b) Asegurar estándares mínimos de transparencia en materia de datos;
c) Precisar los procedimientos para la participación y colaboración de la sociedad civil en los procesos de toma de decisiones y fijación de políticas públicas;
d) Estimular la reutilización y creación de valor a partir de la información pública;
ARTICULO 6°.- En caso de cualquier inconsistencia, esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra ley.
Derecho de Acceso a la Información.
ARTÍCULO 7°.- Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente Ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las disposiciones del Capítulo IV de esta Ley:
a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;
b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita;
c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;
d) a realizar solicitudes de información en forma anónima;
e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y
g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos.
ARTICULO 8°.- El solicitante no será sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del derecho de acceso a la información.
ARTICULO 9°.- (1) El Oficial de Información deberá ayudar al solicitante en relación con su pedido; responder a la solicitud de forma precisa y completa y, de conformidad con la reglamentación aplicable; facilitar el acceso oportuno a los documentos en el formato que permita su correcta lectura y utilización.
(2) La Comisión de Información deberá ayudar al solicitante en relación con un recurso de apelación interpuesto ante una negativa de divulgación de información.
Interpretación.
ARTÍCULO 10°.- Toda persona encargada de la interpretación de esta Ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la información.
CAPITULO II. - MEDIDAS PARA PROMOVER LA APERTURA
Adopción de Esquemas de Publicación.
ARTÍCULO 11°.- (1) Toda autoridad pública deberá adoptar y diseminar de manera amplia, incluyendo la publicación a través de su página de Internet, un esquema de publicación aprobado por la Comisión de Información dentro de seis meses de:
a) la entrada en vigor de la presente Ley; o
b) del establecimiento de la autoridad pública en cuestión.
(2) El Esquema de Publicación deberá establecer:
a) las clases de documentos que la autoridad publicará de manera proactiva; y
b) la forma en la cual publicará dichos documentos.
(3) Al adoptar un Esquema de Publicación, una autoridad pública deberá tomar en consideración el interés público:
a) de permitir el acceso a la información que está en su posesión; y
b) de divulgar información de manera proactiva a los efectos de minimizar la necesidad de que los individuos presenten solicitudes de información.
(4) Toda autoridad pública deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.
Aprobación de Esquemas de Publicación.
ARTÍCULO 12°.- (1) Al aprobar un esquema de publicación, la Comisión de Información podrá establecer que dicha aprobación caducará en una fecha específica.
(2) Al rechazar la aprobación de un esquema de publicación, la Comisión de Información deberá fundamentar las razones y proporcionar instrucciones razonables a la autoridad pública sobre cómo podrá enmendar el esquema para obtener su aprobación.
(3) La Comisión de Información podrá retirar su aprobación a un esquema de publicación dando seis meses de aviso y fundamentando su decisión.
(4) La Comisión de Información deberá tomar en consideración la necesidad de cumplir con el Artículo 12 (2) al aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.
Esquemas de Publicación Modelo.
ARTICULO 13°.- (1) La Comisión de Información podrá adoptar o aprobar esquemas de publicación modelo para distintas clases de autoridades públicas.
(2) Cuando una autoridad pública en una clase particular adopte un esquema de publicación modelo aplicable a esa clase de autoridad pública, no deberá requerir la aprobación adicional de la Comisión de Información, siempre que informe a la Comisión de Información que está empleando dicho esquema de publicación modelo.
(3) La Comisión de Información podrá establecer un tiempo límite para la validez de un esquema de publicación modelo o, dando seis meses de aviso a todas las autoridades que utilizan dicho modelo, terminar la validez de cualquier esquema de publicación modelo.
Clases de Información Clave.
ARTÍCULO 14°.- (1) Las clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva por una autoridad pública son las siguientes:
a) la descripción de su estructura orgánica, de sus funciones y deberes, de la ubicación de sus departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los nombres de sus funcionarios;
b) las calificaciones y salarios de los altos funcionarios;
c) todo mecanismo interno y externo de supervisión, de reportes y de monitoreo de la autoridad pública, incluyendo sus planes estratégicos, códigos de gobernabilidad empresarial y principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;
d) su presupuesto y planes de gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, y los informes anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;
e) sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la ejecución y seguimiento del desempeño de contratos;
f) las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en la autoridad pública (actualizando la información en cada oportunidad que se realicen reclasificaciones de puestos);
g) detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
h) todo mecanismo de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese órgano;
i) una descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;
j) todas las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales, u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general;
k) todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de esa autoridad pública;
l) una guía sencilla que contenga información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y una apelación interna;
m) un Registro de Solicitudes y divulgaciones, de conformidad con el Artículo 19, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la presente Ley, los que deberán estar automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información, de conformidad con el Artículo 18;
n) una lista completa de los subsidios otorgados por la autoridad pública;
o) aquella información que sea solicitada con frecuencia; y
p) cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.
(2) Los esquemas de publicación adoptados por las autoridades públicas deberán cubrir todas las clases de información clave establecidas en el Artículo 14 (1) dentro de un plazo de siete años contados a partir de la adopción del primer esquema de publicación de esa autoridad publica, de conformidad con el Artículo 11 (1).
(3) La autoridad pública deberá crear y archivar en forma anual una imagen digital de su página Web que contenga toda la información requerida por el esquema de publicación.
Políticas Públicas y Poblaciones Específicas.
ARTICULO 15°.- (1) Los documentos de políticas públicas deberán ser de acceso público.
(2) Nadie podrá sufrir perjuicio alguno debido a la aplicación de una política pública que no fue divulgada de conformidad con el inciso (1) del presente artículo.
ARTICULO 16°.- Las autoridades públicas deberán divulgar la información que afecta a una población específica de la manera y la forma que permita a esa población afectada acceder a esa información, salvo que existan fundadas razones legales, políticas, administrativas o de interés público para no hacerlo.
Otras Leyes y Mecanismos que Contemplan la Divulgación de Información.
ARTÍCULO 17°.- La presente Ley no afecta el ejercicio de otra Ley o acto administrativo que:
a) Requiera que la información contenida en documentos en posesión, custodia o control del gobierno esté a disposición del público;
b) Permita el acceso de todas las personas a los documentos en posesión, custodia o control del gobierno; o
c) Requiera la publicación de información sobre las operaciones del gobierno;
ARTICULO 18°.- Cuando cualquier persona solicite información, dicha solicitud deberá ser procesada de manera igualmente favorable como si la hubiese realizado bajo esta Ley.
Registros de Activos de Información.
ARTÍCULO 19°.- (1) Toda autoridad pública deberá crear y mantener actualizado un Registro de Activos de Información que incluya:
a) todas las categorías de información publicada por la entidad;
b) todo documento publicado; y
c) todo documento disponible para ser comprado por el público.
(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares en relación a los Registros de Activos de Información.
(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por la Comisión de Información.
Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
ARTICULO 20°.- (1) Las autoridades públicas deberán crear, mantener y publicar un Registro de Solicitudes y Divulgaciones de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes realizadas de conformidad con la presente Ley, en su sitio Web y en el área de recepción de todas sus oficinas, accesibles al público, sujeto a la protección de la privacidad del solicitante original.
(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares relacionados con la información contenida en los Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de Información establezca para el mantenimiento de los Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
Información Divulgada con Anterioridad.
ARTICULO 21°.- (1) Las autoridades públicas deberán garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a todos los documentos previamente divulgados.
(2) Las solicitudes de documentos contenidos en los Registros de Solicitudes y Divulgaciones, deberán publicarse, a la mayor brevedad, cuando dichos documentos estén en formato electrónico y, cuando no estén en formato electrónico, a más tardar a los tres días hábiles a partir de la presentación de una solicitud.
(3) Cuando la respuesta a una solicitud se haya entregado en formato electrónico, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página Web de la autoridad pública.
(4) En caso de que por segunda vez se solicite la misma información, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página Web de la autoridad pública.
CAPITULO III.- ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
Solicitud de Información.
ARTÍCULO 22.°- La solicitud de información puede ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, con el Oficial de Información correspondiente. En todos los casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada conforme a lo dispuesto por el Artículo 21 de la presente Ley.
ARTÍCULO 23°.- Salvo que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del oficial de información encargado de procesar esta solicitud.
ARTÍCULO 24°.- No deberá haber costo alguno para la presentación de una solicitud.
ARTÍCULO 25°.- Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 26.°- (1) Una solicitud de información deberá contener los siguientes datos:
a) información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada;
b) una descripción suficientemente precisa de la información solicitada, para permitir que la información sea ubicada; y
c) la forma preferida de entrega de la información solicitada.
(2) En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.
ARTICULO 27°.- (1) La autoridad pública que reciba una solicitud deberá realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud.
(2) En caso que la autoridad pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa y completa.
ARTÍCULO 28°.- (1) En caso de que la autoridad pública determine, de manera razonable, que no es ella la autoridad responsable de contestarla, deberá, de la manera más rápida posible y en todo caso dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correcta para que ésta la procese.
(2) La autoridad pública que recibió la solicitud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido remitida a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida.
(3) La autoridad que recibe la solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para que el solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.1
Notificación a terceros interesados.
ARTICULO 29°- Las terceras partes interesadas deberán ser informadas en un período de 5 días hábiles desde la recepción de una solicitud, y se les dará un plazo de 10 días hábiles para manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad pública que recibió la solicitud. En esta comunicación escrita el tercero interesado podrá:
a) consentir al acceso de la información solicitada; o b) establecer las razones por las cuales la información no debería hacerse pública.
Costos de reproducción.
ARTICULO 30°.- (1) El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún costo.
(2) El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión de Información.
(3) La Comisión de Información establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.
Forma de Acceso.
ARTÍCULO 31°.- Las autoridades públicas facilitarán el acceso mediante exhibición de documentos originales en instalaciones adecuadas para tales propósitos.
Oficial de Información.
ARTÍCULO 32°.- El titular de la autoridad pública responsable de responder las solicitudes de información deberá designar un Oficial de Información. Este será el encargado de implementar la Ley en dicha autoridad pública. La información de contacto para cada Oficial de Información deberá publicarse en la página Web de la autoridad pública y estar fácilmente accesible al público.
ARTÍCULO 33°.- El Oficial de Información tendrá, además de las obligaciones específicamente establecidas en otras secciones de esta Ley, las siguientes:
a) Promover dentro de la autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo y eliminación de los documentos; y
b) Ser el contacto central en la autoridad pública para la recepción de solicitudes de información, para la asistencia a los individuos que solicitan información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de información.
Búsqueda de Documentos.
ARTICULO 34°.- Tras el recibo de una solicitud de información, la autoridad pública que reciba la solicitud tendrá que emprender una búsqueda razonable de los documentos necesarios para responder a la solicitud.
Mantenimiento de Documentos.
ARTICULO 35°.- La autoridad responsable de archivos deberá elaborar, en coordinación con la Comisión de Información, un sistema de mantenimiento de documentos que será vinculante para toda autoridad pública.
Información Extraviada.
ARTICULO 36°.- Cuando una autoridad pública no esté en posibilidades de localizar la información que dé respuesta a una solicitud y se establezca que la información debería existir en sus archivos, se requerirá que se haga un esfuerzo razonable para obtener la información extraviada a fin de entregarle una respuesta al solicitante.
Período de Respuesta.
ARTICULO 37°.- (1) Toda autoridad pública deberá responder a una solicitud de información lo antes posible y, como máximo, dentro de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
(2) En caso que una solicitud haya sido transferida de una autoridad pública a otra, la fecha de recibo será la fecha en que la autoridad pública competente para responder la solicitud recibió la misma, pero en ningún caso deberá esa fecha exceder los diez días hábiles a partir de la fecha en que la solicitud fue inicialmente recibida por una autoridad pública con competencia para recibir solicitudes de información.
Prórroga.
ARTICULO 38°.- (1) Toda vez que una solicitud requiera una búsqueda o revisión de un gran número de documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de la oficina que recibió la solicitud o consultas con otras autoridades públicas antes de alcanzar una decisión con respecto a la divulgación de la información, la autoridad pública que tramite la solicitud podrá prorrogar el plazo para responder a la solicitud por un período de hasta veinte días hábiles adicionales.
(2) En caso que la autoridad pública no pueda completar el proceso de respuesta en veinte días hábiles o, si se cumplen con las condiciones del Párrafo 1, en cuarenta días hábiles, la falta de respuesta de la autoridad pública se entenderá como un rechazo a la solicitud.
(3) En casos verdaderamente excepcionales, cuando la solicitud comprenda un volumen significativo de información, la autoridad pública podrá solicitar a la Comisión de Información el establecimiento de un plazo mayor a los cuarenta días hábiles para responder a la solicitud.
(4) Cuando una autoridad pública no cumpla con los plazos establecidos en este Artículo, la información se entregará sin costo. Asimismo, la autoridad que no cumpla con los referidos plazos deberá obtener la aprobación previa de la Comisión de Información para negarse a divulgar información o para realizar una divulgación parcial de información.
ARTICULO 39°.- La notificación a terceras personas no eximirá a las autoridades públicas de cumplir con los plazos establecidos en esta Ley para responder una solicitud.
Avisos al solicitante.
ARTICULO 40°.- Cuando la autoridad pública considere razonablemente que una solicitud tendrá costos de reproducción superiores a los establecidos por la Comisión de Información o que requerirá más de veinte días hábiles para responder, podrá informar al solicitante con el fin de darle la oportunidad de reducir o modificar el alcance de su solicitud.
ARTICULO 41°.- (1) Las autoridades públicas deberán garantizar el acceso en la forma solicitada a menos que:
a) se pueda dañar el documento;
b) se violen derechos de autor que no pertenezcan a la autoridad pública; o
c) ello no sea viable debido a la necesidad de excluir o tachar cierta información contenida en el documento, de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley.
(2) Cuando se solicite información en formato electrónico que ya está disponible al público en Internet, la autoridad pública podrá dar por satisfecha la solicitud si indica al solicitante la dirección URL de manera exacta.
(3) Cuando el solicitante solicite la información por medio de un formato no electrónico, la autoridad pública no podrá responder a dicha solicitud haciendo referencia a la dirección URL.
ARTICULO 42°.- (1) Cuando la información se entrega al solicitante, éste deberá ser notificado e informado sobre cualquier costo o acción necesaria para acceder a la información.
(2) En caso que la información solicitada o una parte de ella no se entregue al solicitante debido a que está comprendida dentro del régimen de excepciones bajo el Capítulo IV de esta Ley, la autoridad pública deberá dar a conocer al solicitante:
a) un estimado razonable del volumen de material que se considera reservado;
b) una descripción específica de las disposiciones de esta ley empleadas para la reserva y
c) su derecho a interponer una apelación.
CAPITULO IV.- EXCEPCIONES
Excepciones a la Divulgación.
ARTÍCULO 43°.- Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, basándose en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano:
a) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses privados:
1. el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad;
2. los intereses comerciales y económicos legítimos; o
3. patentes, derechos de autor y secretos comerciales.
Las excepciones de este literal no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido la divulgación de sus datos personales o cuando de las circunstancias del caso, surge con claridad que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad. La excepción del literal (a) 1 no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las funciones de los funcionarios públicos, o bien cuando hayan transcurrido más de 20 años desde la defunción del individuo en cuestión.
b) Cuando el acceso generare un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo, el cual deberá ser definido de manera más detallada mediante ley a los siguientes intereses públicos:
1. seguridad pública;
2. defensa nacional;
3. la futura provisión libre y franca de asesoramiento dentro de y entre las autoridades públicas;
4. elaboración o desarrollo efectivo de políticas públicas;
5. relaciones internacionales e intergubernamentales;
6. ejecución de la ley, prevención, investigación y persecución de delitos;
7. habilidad del Estado para manejar la economía;
8. legítimos intereses financieros de la autoridad pública; y
9. exámenes y auditorías, y procesos de examen y de auditoría.
Las excepciones contenidas en los literales (b) 3, 4, y 9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos, informaciones técnicas y estadísticas.
La excepción del literal (b) 4 no deberá aplicarse una vez que la política pública se haya aprobado.
La excepción del literal (b) 9 no deberá aplicarse a los resultados de un examen o de una auditoría en particular, una vez que éstos hayan concluido.
c) Cuando permitir el acceso constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la información legal que debe ser considerada privilegiada.
Divulgación Parcial.
ARTÍCULO 44°.- En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el Artículo 43, podrá hacerse una versión del documento que tache o cubra solamente las partes del documento sujetas a la excepción. La información no exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse pública.
Divulgación Histórica.
ARTÍCULO 45°.- Las excepciones a las que se refiere el Artículo 43 (b) no son aplicables en el caso de un documento que tenga más de 25 años de antigüedad. Cuando una autoridad pública desee reservar la información, este período podrá ser extendido hasta por otros 15 años mediante la aprobación de la Comisión de Información.
Supremacía del Interés Público.
ARTICULO 46°.- Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en el Artículo 43, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
ARTÍCULO 47°.- Las excepciones contenidas en el Artículo 43 no deberán aplicarse en casos de graves violaciones de derechos humanos o de delitos contra la humanidad.
CAPITULO V.- APELACIONES
Apelación Interna.
ARTICULO 48°.- (1) El solicitante podrá, dentro de un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la falta de contestación a su solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las reglas establecidas en esta Ley respecto a la contestación de solicitudes, presentar una apelación interna frente al titular de la autoridad pública.
(2) El titular de la autoridad pública deberá emitir una resolución fundada y por escrito dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles a partir de la recepción de la apelación interna, y entregar al solicitante una copia de dicha resolución.
(3) Si el solicitante decide presentar una apelación interna, deberá esperar el término completo de los tiempos establecidos en esta disposición antes de presentar una apelación externa.
Apelación Externa.
ARTICULO 49°.- (1) Cualquier solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de conformidad con las disposiciones de esta Ley, independientemente de que haya presentado o no una apelación interna, tiene derecho a presentar una apelación frente a la Comisión de Información.
(2) Dicha apelación deberá presentarse dentro de un plazo no mayor a 60 días hábiles del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud o para la contestación de una apelación interna, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
(3) Dicha apelación deberá contener:
a) la autoridad pública ante la cual se presentó la solicitud;
b) información para poder contactar al solicitante;
c) los fundamentos de la apelación; y
d) cualquier otra información que el solicitante considere relevante.
ARTÍCULO 50°.- Una vez recibida una apelación, la Comisión de Información podrá mediar entre las partes a fin de lograr la entrega de la información sin necesidad de agotar el proceso de apelación.
ARTICULO 51. °- (1) La Comisión de Información deberá registrar la apelación en un sistema de seguimiento centralizado e informará a todas las partes interesadas, incluidas las terceras partes, sobre la apelación y su derecho a comparecer en el proceso.
(2) La Comisión de Información deberá establecer reglas claras y no discriminatorias en lo relativo a la sustanciación de la apelación a través de las cuales se asegure a todas las partes la oportunidad de comparecer en el proceso.
(3) Cuando la Comisión de Información no tenga certeza del alcance y/o la naturaleza de una solicitud y/o apelación, deberá contactar al recurrente para que aclare lo que está solicitando y/o apelando.
ARTICULO 52°.- (1) La Comisión de Información tomará una decisión dentro de un plazo de 60 días hábiles dentro de los que se incluyen cualquier intento de mediación. En circunstancias excepcionales, los plazos podrán ser ampliados por otros 60 días hábiles.
(2) La Comisión de Información podrá decidir:
a) rechazar la apelación;
b) requerir a la autoridad pública para que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones bajo esta Ley, tales como, pero no limitadas a, la entrega de la información y/o la reducción de costos.
(3) La Comisión de Información deberá notificar al solicitante, a la autoridad pública, y a cualquier parte interesada, de su decisión. Cuando la decisión no es favorable al solicitante, éste deberá ser informado de su derecho de apelación.
(4) Si la autoridad pública no cumple la decisión de la Comisión de Información dentro de los plazos establecidos en dicha decisión, la Comisión de Información o el solicitante podrán interponer una queja frente al tribunal [competente] a efectos de obtener el cumplimiento de la misma.
Revisión Judicial.
ARTICULO 53°.- Un solicitante puede entablar una demanda de revisión en los tribunales solamente para impugnar una decisión de la Comisión de Información, dentro de un plazo no mayor a 60 hábiles días contados a partir de una decisión adversa o del vencimiento de los plazos establecidos por esta Ley para responder a las solicitudes.
ARTÍCULO 54°.- El tribunal deberá tomar una decisión final tanto en la parte procedimental como substantiva a la brevedad posible.
Carga de la Prueba.
ARTÍCULO 55°.- La carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el Artículo 43. En particular, la autoridad deberá establecer:
a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática basada en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano;
b) que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta Ley; y
c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.
CAPITULO VI.- LA COMISIÓN DE INFORMACIÓN
Establecimiento de la Comisión de Información.
ARTICULO 56°.- (1) Por intermedio de esta Ley se crea una Comisión de Información que tendrá a su cargo la promoción de la efectiva implementación de esta Ley;
(2) La Comisión de Información deberá tener personalidad jurídica completa, incluyendo poderes para adquirir y disponer de propiedad, y el poder de demandar y ser demandada;
(3) La Comisión de Información deberá tener autonomía operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo;
(4) El Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto de la Comisión de Información, el que deberá ser suficiente para que la Comisión de Información pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada.
ARTICULO 57°.- (1) La Comisión de Información deberá estar integrada por tres o más comisionados que reflejen una diversidad de experiencia y talento.
(2) Los Comisionados deberán elegir al Presidente de la Comisión de Información.
ARTÍCULO 58°.- Nadie podrá ser nombrado comisionado si no cumple con los siguientes requisitos:
a) ser ciudadano argentino;
b) ser una persona de alto carácter moral;
c) no haber ocupado un cargo de alto nivel en el gobierno o partido político en los últimos 2 años; y,
d) no haber sido condenado por un delito violento o un delito que comprometa su honestidad en los últimos cinco años, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.
ARTÍCULO 59°.- Los Comisionados serán designados por el Poder Ejecutivo luego de haber sido nominados por una mayoría de dos tercios de los miembros del Poder Legislativo y en un proceso que cumpla con los siguientes principios:
a) participación del público en el proceso de nominación;
b) transparencia y apertura; y
c) publicación de una lista de los candidatos que se consideren más idóneos para el cargo.
ARTÍCULO 60°.- (1) Los Comisionados desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán remunerados con un sueldo igual al de un juez [de un tribunal de segunda instancia].
(2) Los Comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones académicas, científicas, o filantrópicas.
ARTÍCULO 61°.- El cargo de los comisionados tendrá una duración de 5 años y podrá ser renovado una sola vez.
ARTICULO 62°.- (1) Los comisionados sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección por el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por alguna conducta que amerite la destitución de su cargo. Estas conductas incluyen:
a) ser condenado de un delito;
b) afección de salud que afecte directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones;
c) infracciones graves a la Constitución o a esta Ley;
d) negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza.
(2) Cualquier comisionado que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho a apelar dicha destitución o suspensión ante el Poder Judicial.
Facultades y Atribuciones de la Comisión.
ARTICULO 63°.- Además de las facultades establecidas por esta Ley, la Comisión de Información tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:
a) de revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;
b) la autorización su suponte de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la Ley;
c) de llamar testigos y producir pruebas en el contexto de un proceso de apelación;
d) de adoptar las normas internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;
e) de expedir recomendaciones a las autoridades públicas; y,
f) de mediar disputas entre las partes de una apelación.
ARTICULO 64°.- Además de los deberes ya establecidos por esta Ley, la Comisión de Información tendrá los siguientes deberes:
a) interpretar la presente Ley;
b) apoyar y orientar, previa solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta Ley;
c) promover la concientización acerca de la presente Ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;
d) formular recomendaciones sobre la legislación vigente y legislación propuesta;
e) remitir los casos en donde se sospeche mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes; y
f) cooperar con la sociedad civil.
Informes.
ARTICULO 65°.- (1) Las autoridades públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión sobre sus actividades de conformidad con, o para promover el cumplimiento de, la presente Ley.
Este informe incluirá, por lo menos, información sobre:
a) el número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes denegadas;
b) cuáles secciones de la Ley fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información, y con qué frecuencia fueron invocadas;
c) apelaciones interpuestas contra la negativa a comunicar información;
d) los costos cobrados por las solicitudes de información;
e) sus actividades de conformidad con el derecho del Artículo 14(obligación de publicar);
f) sus actividades de conformidad con el Artículo 35 (mantenimiento de documentos);
g) sus actividades de conformidad con el Artículo 70 (capacitación de funcionarios)
h) información sobre el número de solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta ley;
i) información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación; y
j) cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta Ley por parte de las autoridades públicas.
(2) La Comisión deberá presentar informes anuales sobre la operación de la Comisión y el funcionamiento de la Ley. Este informe incluirá, al menos, toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas, y los resultados y el estado de las mismas.
Responsabilidad Penal y Civil.
ARTÍCULO 66°.- Nadie será objeto de acción civil o penal, ni de perjuicio laboral, por un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de las facultades o atribuciones en los términos de la presente Ley, siempre que se haya actuado razonablemente y de buena fe.
ARTICULO 67°.- Es delito penal actuar deliberadamente con intención de destruir o alterar documentos una vez hayan sido objeto de una solicitud de información.
ARTÍCULO 68°.- (1) Se considerarán como infracciones administrativas las siguientes conductas deliberadas:
a) Obstruir el acceso a cualquier documento en forma contraria a lo dispuesto en las Secciones II y III de esta Ley;
b) Impedir a una autoridad pública el cumplimiento de sus obligaciones bajo los
Capítulos Secciones II y III de esta Ley;
c) Interferir con el trabajo de la Comisión de Información;
d) Incumplir las disposiciones de esta Ley;
e) Omitir la creación de un documento en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la intención de impedir el acceso a la información; y
f) Destruir documentos sin autorización.
(2) Cualquier persona puede denunciar la comisión de una de las infracciones administrativas definidas anteriormente.
(3) Las sanciones administrativas se regirán por el derecho administrativo del Estado y podrán incluir multa [de hasta x salarios mínimos], suspensión por un período de [x] meses/años, destitución o inhabilitación para el servicio por un período de [x] meses/años.
(4) Cualquier sanción deberá ser publicada en el sitio Web de la Comisión de Información y de la autoridad pública dentro de los cinco días de haber sido impuesta.
CAPITULO VII.- MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y CUMPLIMIENTO
Monitoreo y Cumplimiento.
ARTICULO 69°.- El Poder Legislativo deberá regularmente monitorear la operación de esta Ley con el objetivo de determinar si es necesario modificarla para garantizar que toda autoridad pública cumpla con el texto y el espíritu de la ley, y para garantizar que el gobierno sea transparente, permanezca abierto y accesible a sus ciudadanos y cumpla con el derecho fundamental de acceso a la información.
Capacitación.
ARTICULO 70°.- El Oficial de Información deberá garantizar el suministro de capacitación adecuada para los oficiales de la autoridad pública, en la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 71°.- La Comisión de Información deberá asistir a las autoridades públicas en la capacitación para oficiales, en la aplicación de esta Ley.
Educación Formal.
ARTÍCULO 72°.- El Ministerio de Educación deberá garantizar que los módulos educativos básicos sobre el derecho de acceso a la información se proporcionen a estudiantes en cada año de educación primaria y secundaria.
CAPITULO VIII.- MEDIDAS TRANSITORIAS
Título Abreviado y Entrada en Vigor.
ARTÍCULO 73°.- La presente Ley puede citarse como la Ley de Acceso a la Información de 2015.
ARTICULO 74°.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Reglamento.
ARTÍCULO 75°.- Esta Ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigor y con la participación activa de la Comisión de Información.
ARTICULO 76°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley que aquí formulo está elaborado y fundamentado siguiendo los lineamientos expresados por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en su Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información. Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso a la Información coordinado por el Departamento de Derecho Internacional, de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, de conformidad con la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de la Asamblea General.
En el desarrollo de la mencionada Ley Modelo, y de su correspondiente guía, el Departamento de Derecho Internacional formó un grupo de expertos de la Organización de Estados Americanos, la sociedad civil, y los Estados Miembros quienes han contribuido en el debate y redacción del documento para que se reflejen las normas internacionales y buenas prácticas sobre acceso a la información. La Ley Modelo y su Guía de Implementación se elaboraron para funcionar tanto en sistemas de Derecho Anglosajón (common law) como de Derecho Civil.
El grupo de expertos se conformó con las siguientes personas, quienes provienen de los órganos de la OEA, de los Estados miembros, de organizaciones de la sociedad civil y otros. Los expertos fueron: Karina Banfi, Directora Ejecutiva de la Alianza Regional para el Acceso de Información; Leslie Bar-Ness, Manager, Relaciones Gubernamentales, Symantec Corporation; Eduardo Bertoni, Director, Centro de Estudios para la Libertad de Expresión e Información, Universidad de Palermo; Catalina Botero, Relatora Especial para Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Sandra Coliver, Oficial Legal Principal de Libertad de Información y Expresión del Open Society Justice Initiative; Damian Cox, Director de la Unidad de Acceso a la Información, Jamaica; Annie Goranson, Abogada de Acceso a la Información, Symantec Corporation; Patricia Milagros Guillén Nolasco, Consejera de la Secretaría de Gestión Pública, Perú; Edison Lanza, Alianza Regional para la Libertad de Expresión e Información; María Marván Laborde: Comisionada, Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), México; Toby Mendel, Director Ejecutivo, Center for Law and Democracy; Laura Neuman, Directora Asociada del Programa de las Américas y Directora del Proyecto de Acceso a la Información del Centro Carter; Juan Pablo Olmedo, Presidente, Consejo para la Transparencia, Chile; María del Carmen Palau, Especialista del Departamento de Modernización del Estado, Secretaría de Asuntos Políticos, OEA; Darian Pavli, Oficial Legal de Libertad de Expresión e Información, Open Society Justice Initiative; Issa Luna Pla, Investigadora, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México/American Bar Association Rule of Law Initiative; Melanie Ann Pustay, Directora de la Oficina de Información, Departamento de Justicia de Estados Unidos; Andrea Paola Ruiz Rosas, Jefe de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, Chile; Pablo Saavedra, Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; David Stewart, Miembro, Comité Jurídico Interamericano; Natalia Torres, Investigadora, Centro de Estudios para la Libertad de Expresión e Información, Universidad de Palermo; y Josée Villeneuve, Directora de Política y Relaciones Parlamentarias del Comisionado de Información, Canadá. Esta labor fue coordinada por, John M. Wilson, Oficial Legal Principal, y Sarah Rivard, Consultora, Departamento de Derecho Internacional, Secretaría de Asuntos Jurídicos, OEA.
Teniendo en cuenta la importancia y envergadura de las Organizaciones generadoras de la Ley Modelo como así también del grupo de expertos intervinientes en su redacción. Y recordando además que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, en la "Declaración de Nuevo León" del 13 de enero de 2004, expresaron que, "El acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos. Nos comprometemos a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información", se torna imprescindible que la República Argentina cuente con una Ley de Acceso a la Información Pública.
No obstante es mi deseo y obligación dejar sentados los preceptos principales por los cuales considero de extrema importancia que nuestro país pueda contar con esta ley estando estos motivados en que;
- El acceso a la información es un derecho humano fundamental del hombre y una condición esencial para todas las sociedades democráticas,
- el derecho de acceso a la información está basado en el principio de máxima divulgación de la información,
- El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Claude Reyes v. Chile, reconoció formalmente el derecho de acceso a la información como parte del derecho fundamental a la libertad de expresión,
- la Ley establecería mecanismos claros para que la ciudadanía pueda reclamar y recibir información pública que se encuentra en los distintos órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial,
- la Ley fijaría plazos específicos para la entrega de la información, establecería las excepciones claras a la entrega de información y dejaría sentada la vía judicial idónea para proceder en el caso de que no se entregue tal información,
- la Ley de acceso a la información pública garantizaría el ejercicio del derecho y permitiría que cualquier ciudadano pueda reclamar información a los organismos públicos municipales, provinciales y nacionales.
Por lo expuesto en el presente proyecto junto a toda la reglamentación y legislación internacional que brega por el acceso a la información pública es que solicito el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA