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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4112-D-2015

Sumario: JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, NACIONALES O FEDERALES. SE PROCEDERA A LA DESIGNACION POR SORTEO DE UN SUBROGANTE POR LA RESPECTIVA CAMARA DEL FUERO, EN CASO DE LICENCIA , SUSPENSION, VACANCIA, RECUSACION, EXCUSACION U OTRO IMPEDIMENTO. REGIMEN. DEROGACION DE LAS LEYES 25876, 26372, 26376 Y 27145.

Fecha: 28/07/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94

Proyecto
Artículo 1°: En caso de licencia, suspensión, vacancia, recusación, excusación u otro impedimento de los jueces de primera instancia, nacionales o federales, la respectiva cámara del fuero procederá a la designación por sorteo de un subrogante de acuerdo con el siguiente or- den:
a) Con un juez de igual competencia correspondiente a la misma jurisdicción en la que se produzca alguno de los su- puestos antes mencionados.
b) De ser imposible proceder conforme el inciso anterior, se designará al subrogante por sorteo público de entre una lista de conjueces confeccionada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la presente ley y dentro de los tres (3) días de acontecida la vacante.
Artículo 2°: La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales federales de juicio y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales nacionales de juicio y la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Penal, y los tribunales federales de juicio en lo penal económico y la Cá- mara Federal en lo Penal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la cámara que debe integrarse.
El sistema de integración antes esta- blecido se aplicará para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comer- cial federal, en lo contencioso administrativo federal y federal de la seguridad so- cial de la Capital Federal. También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la misma Capital Fede- ral.
Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el tribunal.
De no resultar posible la utilización de los sistemas de integración establecidos en los párrafos precedentes, se realizará el sorteo entre la lista de conjueces prevista en el artículo 5° de la presente ley.
Artículo 3°: En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Na- cional Electoral, ésta se integrará por sorteo público entre los miembros de la Cá- mara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De producirse una vacancia en los tri- bunales inferiores con competencia electoral en los términos del artículo 1° de la presente ley, la designación será realizada por el Poder Ejecutivo nacional, con acuerdo del Senado, a partir de una lista de candidatos elaborada por la Cámara Nacional Electoral con prescindencia de lo dispuesto en los artículos5° y 6° de esta ley.
Artículo 4°: En caso de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este tribunal se integrará, hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras nacionales de apelación en lo federal de la Capital Federal y los de las cámaras federales con asiento en las pro- vincias.
Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se practicará un sorteo entre la lista de conjueces prevista en el artículo 5°, hasta completar el número legal para fallar.
Artículo5°: El Consejo de la Magis- tratura de la Nación confeccionará cada tres (3) años listas de conjueces que esta- rán integradas por abogados de la matrícula federal y por secretarios judiciales que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para los cargos que deban desempeñar. Los integrantes de las listas deberán ser seleccionados me- diante concurso público de oposición y antecedentes. Deberá elaborarse una lista de conjueces por cada cámara nacional o federal, para actuar enla misma cámara y en todos los juzgados que de ella dependan.
Las listas de conjueces deberán ser aprobadas por el plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación con la misma mayoría requerida por la ley para la aprobación de las ternas de candidatos a jue- ces regulares y remitidas al Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional designará de entre aquellos que integren las listas elevadas por el Consejo de la Magistratura de la Nación, y con acuerdo del Senado de la Nación, entre diez (10) y treinta (30) conjueces por cada cámara nacional o federal, según la necesidad de las respecti- vas jurisdicciones.
En el caso de la Corte Suprema de Jus- ticia de la Nación, la lista de conjueces será elaborada exclusivamente por el Poder Ejecutivo nacional cada tres (3) años, y con prescindencia del procedimiento pre- visto en el artículo 6° de esta ley. La lista deberá estar integrada por diez (10) con- juecesque reúnan las condiciones establecidas en el artículo 111 de la Constitu- ción.Cada uno de los conjueces deberá contar con acuerdo del Senado por dos ter- cios de sus miembros presentes, bajo pena de nulidad. Para el supuesto de que el Senado no preste acuerdo a alguno o algunos de los conjueces de la lista propuesta por el Poder Ejecutivo nacional, éste deberá remitir una nueva lista con nuevos candidatos para completar el número de diez (10) conjueces.
Artículo 6°: Aquellos aspirantes que deseen integrar las listas de conjueces deberán inscribirse ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación, la que establecerá la oportunidad y el procedimiento correspondiente a tales inscripciones.
Las cámaras nacionales y federales remitirán a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial las nóminas y antecedentes curriculares de los secretarios judiciales de todas las instancias de su jurisdicción que hubieren manifestado conformidad para integrar las listas de conjueces. Ello sin perjuicio de que la inscripción pueda realizarse directamente ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, en la oportunidad y de acuerdo con el procedimiento aprobado por dicha comisión.
En todos los casos, los postulantes se- rán incorporados a las listas de conjueces una vez aprobadas y superadas todas las etapas de los concursos públicos respectivos.
Artículo 7°: No podrán integrar las listas de conjueces previstas en esta ley aquellas personas que al momento de la aprobación de las listas por el plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación, o en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, presten funciones en el Poder Legisla- tivo nacional o en el Poder Ejecutivo nacional o que estén de otro modo alcanzados por las incompatibilidades previstas en el decreto-ley 1285/58.
Artículo 8°: Quienes resulten de- signados como jueces subrogantes tendrán derecho a una retribución equivalente a la que corresponda a la función que desarrollen.
Si se tratara de magistrados judiciales que ejercen su cargo simultáneamente con otro de igual jerarquía, su tarea será remunerada con un incremento consistente en la tercera parte de la retribución que corresponda a la función que subroga.
Artículo 9°: En todos los casos, la vigencia de la función del juez subrogante caducará de pleno derecho a los dos (2) años de su designación. No podrá designarse un nuevo subrogante para cubrir la vacante, debiendo darse cumplimiento en ese plazo al procedimiento de selección y designación definitiva en los términos del artículo 99, inciso 4°, de la Constitu- ción nacional.
La vigencia de la función del juez su- brogante se extenderá exclusivamente en aquellas causas en que ya hubiere sido sorteado al momento de operarse la caducidad del nombramientoal solo efecto de resolverlas y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Artículo 10°: Será nula de nulidad absoluta toda designación de un subrogante para desempeñar funciones en un juz- gado o tribunal que no hubiese contado previamente con magistrados titulares designados conforme al procedimiento constitucional ordinario.
Artículo 11°: Deróganse las leyes 25.876, 26.372, 26.376 y 27.145; los artículos22 y 31 del decreto-ley 1285/1958 y sus modificaciones; el artículo 7°, inciso 9°, de la ley 24.937 ―texto según ley 26.855―; y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 12°: Comuníquese al Po- der Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 27.145, promulgada el 17 de junio de 2015, estableció -pese a los reiterados cuestionamientos constituciona- les que se realizaron tanto en el debate de comisión como en el seno de las cáma- ras- un procedimiento manifiestamente inconstitucional para la designación de subrogantes.
En tal sentido, el presente proyecto de ley que propiciamos tiene por objeto restablecer y adecuar el actual sistema de subrogancias conforme los preceptos constitucionales y los pronunciamientos que ha tenido la Corte Suprema sobre la cuestión, de acuerdo con los argumentos que a continuación se expondrán. A su vez, se incoporan en este proyecto las normas que en materia de subrogancias están contenidas en el decreto 1285/1958, a fin de que exista un régimen unificado en una sola norma.
1. Antecedentes normativos y jurisprudenciales
La citada ley 27.145 modificó el siste- ma de subrogancias para cubrir las vacantes transitorias en los tribunales inferio- res a la Corte Suprema, otorgando al Consejo de la Magistratura de la Nación cier- tas potestades constitucionales que, evidentemente, no tiene.
Si bien es cierto que la cuestión en ma- teria de subrogancias ha sido abordada en forma confusa y hasta disímil desde ha- ce ya algunos años (a través de normas, decisiones judiciales, resoluciones y re- glamentos) el tema no puede resolverse nunca del modo que establece el vigente régimen, es decir, consagrando supuestos y soluciones reñidos con la Constitución Nacional. En tal sentido, no es ocioso recordar aquí los precedentes que propicia- ron el actual escenario de caos normativo, en tanto certifican la situación referida y sirven de argumento suficiente para sostener nuestra postura.
Para comenzar, observamos que en el antecedente inmediato de la nueva norma, la ley 24.937, no se mencionó siquiera la posibilidad de que el Consejo de la Magistratura intervenga respecto del nom- bramiento de jueces subrogantes y conjueces.
Luego, con la sanción de la ley 25.876, aparecen los primeros conflictos dado que esa norma atribuyó al plenario del Con- sejo de la Magistratura la facultad de "dictar los reglamentos que establezcan el procedimiento y los requisitos para la designación de jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión de su titular y transitorios en los casos de vacancia para los tribunales inferiores..." (inciso15, incorporado al artículo 7° de la ley 24.937).
En virtud de esta nueva atribución, el Consejo de la Magistratura Nacional dictó la resolución 76/04 que alteró, sin du- das, todo el sistema constitucional en tanto aprobó el "Reglamento de Subrogacio- nes de los tribunales inferiores de la Nación", que sirvió de fundamento para nom- brar una gran cantidad de jueces subrogantes.
Posteriormente y ante la gran cantidad de nulidades planteadas en los procedimientos en los que intervenían tales magis- trados, la Corte Suprema de Justicia dictó la acordada 7/2005 por la que se decidió mantener provisoriamente la situación de los subrogantes en miras de evitar un caos judicial e institucional generado por los pedidos de nulidad respecto de las decisiones que aquellos emitieron.
Finalmente, el derrote- ro del régimen de subrogancias se completó con las interpretaciones jurispruden- ciales surgidas a la luz de la ley 26.080 (norma que derogó el inciso 15 del artículo 7° de la ley 25.876), el acta 4/2006 del Consejo de la Magistratura (que mantenía el reglamento de subrogancias hasta tanto el Congreso Nacional sancionara una ley que las regulara) y el fallo "Rosza" de la Corte Suprema, que declaró la inconstitu- cionalidad del régimen de subrogancias dispuesto por la resolución 76/04 dictada por el Consejo de la Magistratura. En el considerando 19 del fallo referido, la Corte fundamentó su decisión al sostener "que, en las condiciones expresadas, el Régimen de Subrogaciones aprobado por la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratu- ra, en la medida en que no se adecua a los parámetros constitucionales, en particular, en cuanto autoriza un método de nombramiento circunscripto a la intervención ex- clusiva de organismos que operan en el ámbito del Poder Judicial, es inconstitucio- nal" (Fallos 330-2361).
Como consecuencia de ese fallo, la ley 26.372 hizo expresa referencia a la posibilidad de que existan jue- ces subrogantes siempre y cuando "hayan sido designados de acuerdo al procedi- miento previsto en la Constitución Nacional", condición que quedó también subsu- mida en la ley 26.376 al establecerse el régimen de subrogancias para los jueces de primera instancia nacionales o federales.
Hasta aquí y tal como ha quedado ex- puesto, es posible advertir que la intromisión del Consejo de la Magistratura para establecer un marco normativo vinculado a los jueces subrogantes es de dudosa constitucionalidad, razón por la cual, corresponde analizar el alcance y desarrollo que tiene este órgano en la Constitución Nacional. Todo ello, a fin de determinar luego, si es posible que el Consejo por sus propios medios o por una ley del Con- greso Nacional sustituya el diseño que la Constitución prevé para el nombramiento de magistrados subrogantes.
2. Aspectos constitucionales
a) Incompetencia del Consejo de la Magistratura
El núcleo de la ley 27.145 radica en que, frente a un caso de vacancia de jueces, es el Consejo de la Magistratura el en- cargado de designar un subrogante, quien podrá ser un magistrado de igual com- petencia de la misma jurisdicción o un miembro de las listas de conjueces. A su turno, el artículo 3° establece el mecanismo para la confección de las mencionadas listas. Se prevé, en lo esencial, que el Consejo de la Magistratura elaborará las lis- tas cada 6 años, las que luego de aprobadas "serán enviadas al Poder Ejecutivo na- cional, para su posterior remisión al Honorable Senado de la Nación, a los fines de solicitar el acuerdo respectivo".
A este respecto, cabe decir que la ley es violatoria del principio de división de poderes y de las normas constitucionales que fijan el procedimiento para el nombramiento de los jueces federales. En efec- to, la Corte Suprema ha resuelto que el sistema para cubrir las vacantes judiciales no puede prescindir de los recaudos mínimos estipulados para el acceso al cargo y que en estos casos se requiere la intervención sustancial de los tres órganos consti- tucionales con competencia en la materia, a saber: el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación (CSJ, caso"Rosza", Fallos 330-2361; caso "Aparicio", del 21/4/2015, consid. 15°).
A su vez, la interven- ción de cada uno de estos tres órganos sólo puede llevarse a cabo conforme la competencia y el rol sustancial que a cada uno de ellos le ha asignado la Constitu- ción Nacional. Así, al Consejo de la Magistratura le compete "seleccionar" y "emitir propuestas" para la designación de magistrados (art. 114, incs. 1° y 2°, CN); al Po- der Ejecutivo le compete "nombrar" a los magistrados (art. 99, inc. 4°, CN); y al Se- nado le compete prestar "acuerdo" a las propuestas del Ejecutivo (art. 99, inc. 4°, CN). En este plano, es necesario tener presente que "en nuestro ordenamiento constitucional ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le ha- yan sido conferidas expresamente" (CSJ, Fallos 137-47 y caso "Rizzo", 18/6/2013, consid. 7°).
Ahora bien, los artículos 1° y 2° de la ley 27.145 violan estos principios elementales porque le asignan al Consejo de la Magistratura la facultad de "designar" a un magistrado, mientras que dicha facul- tad es exclusiva del presidente de la Nación.
Ello resulta claro ni bien se analiza el texto de la norma, en cuanto establece que es el Consejo de la Magistratura quien "designa" a los subrogantes mediante una elección discrecional entre los jueces de igual competencia de la misma jurisdicción o de la lista de conjueces confeccionada conforme con el artículo 3° del de la ley. Esta facultad de "designación" o nom- bramiento de un funcionario de entre varios previstos en una nómina (o "lista"), como es obvio, no está contemplada en la Constitución. El artículo 114 de nuestra norma fundamental se limita a establecer que el Consejo selecciona magistrados, mediante concursos públicos, y como resultado de ellos confecciona ternas. Frente a ello, la función sustancial de "designar" o nombrar a un funcionario judicial, en el plan constitucional, le corresponde al Poder Ejecutivo.
De forma paralela, esta conclusión se ve corroborada si se examina cuál es el rol que la nueva ley asignó al Poder Ejecu- tivo. Así, se observa que la única intervención prevista a favor de este órgano es la de recepción de las listas confeccionadas por el Consejo de la Magistratura, para su posterior "remisión al Honorable Senado de la Nación" (conf. art. 3°, párr. 1°). Tal como resulta de la lectura de esta norma, el Poder Ejecutivo pasa a ser un mero emisario o mensajero, que eleva la "lista" al Senado de forma íntegra, sin poder ejercer su facultad de "nombramiento", que no consiste en otra cosa más que la designación de entre la lista de postulantes que eleva el Consejo de la Magistratu- ra.
Por lo tanto, vemos que se incumple con las directivas de la Corte Suprema y con los preceptos constitucionales en la materia. Si lo que se requiere es la intervención sustancial de tres órganos distin- tos, ello sólo puede significar que cada uno ejerza el rol que normativamente tiene asignado y no otro. En la medida en que el Consejo de la Magistratura realice los "nombramientos" en lugar de la "selección", y el Poder Ejecutivo no esté habilitado para ejercer la función que le es propia y quede relegado a un papel meramente formal, la distribución de competencias prevista en la Constitución queda absolu- tamente subvertida y la ley en franca contradicción constitucional.
b) Violación de la exigen- cia de selección mediante concurso público
Desde otra perspectiva, también resul- ta inconstitucional el artículo 3°, que establece el mecanismo de elaboración de la lista de conjueces. En este punto, la ley se limita a establecer que se emitirá un dic- tamen que será puesto a consideración del plenario del Consejo de la Magistratura y que a tal efecto se deberán "tener en cuenta los antecedentes profesionales y dis- ciplinarios de los candidatos y candidatas".
No obstante, este mecanismo es viola- torio del artículo 114, inciso 1°, de la Constitución Nacional. Y ello es así porque no basta con que "se tengan en cuenta" los antecedentes de los candidatos; lo que la Constitución exige es que el Consejo de la Magistratura seleccione "mediante con- cursos públicos".
En este punto la letra de la Constitu- ción es absolutamente clara, explícita y taxativa. Se prevé la selección exclusiva- mente mediante "concurso público", sin que exista la posibilidad de sustituir este procedimiento específico por otros alternativos. En caso de que no se siga este procedimiento de selección no podrán asegurarse las mínimas condiciones de ido- neidad e imparcialidad que debe tener cualquier ciudadano que ejerza de modo permanente o transitorio la función de juzgar.
Asimismo, en la medida en que no existen motivos objetivos para prescindir del procedimiento de selección exigido constitucionalmente, el sistema propuesto por la ley abre la puerta para la selec- ción facciosa y abusiva de candidatos adictos a una circunstancial mayoría política, poniendo en riesgo el sistema de división de poderes y la independencia del Poder Judicial de la Nación.
Por lo tanto, la confección de listas de conjueces prevista en el artículo 3°, que abre la posibilidad de ejercer la función jurisdiccional sin haber pasado previamente por el debido procedimiento de selec- ción por concurso público, es absolutamente inconstitucional.
c) Inconstitucionalidad de la excepción del artículo 4°
A todo lo dicho, se suma que el artículo 4° dispone que, en casos excepcionales en los que no hubiere disponible una lista de conjueces con acuerdo del Senado, el Consejo de la Magistratura designará su- brogantes de la lista previamente aprobada por su plenario.
Es decir, en esta instancia la ley habili- ta la designación de jueces con la sola intervención del Consejo de la Magistratura, sin participación alguna del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación y, por tanto, en expresa violación a la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 330-2361, consid. 14).
Como es frecuente, esta excepción tramposa está llamada a convertirse en la regla. En este punto, compartimos el punto de vista expresado oportunamente por la Asociación por los Derecho Civiles al criticar el proyecto de ley, en cuanto ha manifestado que este artículo 4° "distor- siona todo el sistema de designación de jueces provisorios, vulnerando gravemen- te la garantía de independencia judicial" y que "la gravedad de este proyecto de ley radica en que se le otorgan ―aunque sea a modo de excepción― al Consejo de la Magistratura facultades contrarias a la propia Constitución Nacional, quedando al arbitrio del Consejo de la Magistratura la designación de subrogantes" (ADC, "La ADC alerta sobre un proyecto de ley inconstitucional sobre jueces subrogantes", 2/6/2015, disponible en www.adc.org.ar).
Es preciso destacar que en la actuali- dad aproximadamente el 20% de los jueces son subrogantes y que este número se ha mantenido uniforme desde hace años. De manera tal, con el vigente régimen, el Consejo de la Magistratura, que es uno de los principales responsables de la mora en la integración de los juzgados federales, está habilitado para nombrar transito- riamente una gran cantidad de jueces. El insólito resultado es que la propia torpe- za y mora del Consejo recibirían un gran premio, en tanto se constituyen como el supuesto fáctico habilitante para ejercer una facultad excepcional sumamente deli- cada.
Es así que la ley en este punto crea de forma ilegítima un incentivo para que el Consejo de la Magistratura sea todavía más moroso ―si cabe― de lo que ha sido hasta ahora. Ello determina no sólo la inconveniencia política, sino que también lo vuelve jurídicamente "irrazonable", esto es, se revela como un medio inadecuado para alcanzar el fin propuesto de re- ducir las vacantes en la magistratura.
En consecuencia, este punto resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema que no sólo establece la partici- pación activa y sustancial de los tres poderes del Estado, sino que además estable- ce que "resulta imprescindible que la selección de estos magistrados [subrogantes] esté presidida de un criterio de razonabilidad" (Fallos 330-2361, consid. 14°).
3. Subrogancias en juzgados nuevos
Una mención especial merece, por su parte, el párrafo 3° del artículo 1°, que prevé la posibilidad de que el Consejo de la Magistratura designe un "subrogante" respecto de tribunales nuevos, es decir, que estén en una etapa de puesta en funcionamiento y respecto de los cuales no se ha- ya designado jueces para su primera instalación conforme al procedimiento regu- lar.
En estos casos resulta absolutamente inaplicable el concepto mismo de "subroga-ción", que supone "sustituir" a otro (conf. Diccionario de la Real Academia Española). Al no existir un juez original, es conceptualmente absurdo hablar de subrogancia o sustitución.
Esta no es sólo una cuestión puramen- te semántica. La realidad demuestra que no es lo mismo cubrir la inesperada va- cancia en un tribunal con múltiples causas en trámite, a poner en funcionamiento un nuevo juzgado de manera apresurada e irregular. Es innegable que en el primer caso existe una urgencia evidente, que impide paralizar cientos de causas en trámi- te, porque ello implicaría un grave menoscabo a los justiciables y a la prestación del servicio de justicia. Pero esto último no se verifica en el marco de juzgados nuevos, ya que no existen en este supuesto causas en trámite que súbitamente se quedan sin juez.
A esto se suma, por otro lado, el grave riesgo político que implicaría habilitar la posibilidad de crear nuevos juzgados y que éstos sean cubiertos inmediatamente por jueces subrogantes designados por el Consejo de la Magistratura, ya que se estaría creando un incentivo para demorar indefinidamente la provisión de los cargos según el procedimiento regular. Tal como se ha dicho ya, la mora del propio Consejo sería, en definitiva, la fuente de un poder extraordinario que le permitiría designar magistrados a espaldas del proce- dimiento previsto por la Constitución.
Por lo tanto, el mecanismo de designa- ción de subrogantes para juzgados nuevos previsto en la ley no sólo es inconstitu- cional por los motivos expresados en todos los puntos anteriores, sino que, ade- más, no existe el supuesto del juzgado nuevo el hecho de emergencia que justifica en el resto de los casos la solución excepcional de nombrar un juez provisorio. De tal modo, el sistema actual no cumple, tampoco en este punto, con la pauta indis- pensable de la "razonabilidad", tal como es exigida por la jurisprudencia de la Cor- te (Fallos 330-2361, consid. 14°).
4. La habilitación a funcionarios de otros poderes
Finalmente, el artículo 6° de la ley se- ñala como posibles jueces subrogantes "a quienes provengan de la función públi- ca", previendo para el caso que el funcionario en cuestión ejerza la subrogancia judicial con licencia sin goce de haberes en su cargo, mientras dure la subroga- ción.
De esta forma, harto ambigua, se pro- duce una modificación de gran importancia, que implica una verdadera habilita- ción para que sean designados en el cargo de juez subrogante cualquiera de los funcionarios públicos que dependen del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, permitiéndoles expresamente conservar ambos empleos.
Ello implica una grosera violación del principio de división de poderes y un atropello a la necesaria independencia del Poder Judicial. Como es obvio, uno de los propósitos centrales de la Constitución Nacional es el de "afianzar la justicia", lo cual sólo puede ser logrado, mediante la creación de una judicatura imparcial, que no esté subordinada en modo alguno a los otros poderes del Estado.
A tal efecto, la Constitución ha estable- cido reglas claras, que impiden la creación de supremacías o sumisiones extraordi- narias que impliquen una concentración de las facultades en cabeza de un go- bierno determinado. Por eso, en los artículos 29, 34, 105 y 109 se han consagrado reglas de estricta separación entre los miembros de los tres poderes.
A ello se suma que, desde una perspec- tiva individual, la Constitución requiere que se garantice la "defensa en juicio de la persona y de los derechos" (conf. art. 18 CN), y en particular, que todo juez sea "in- dependiente e imparcial" a fin de garantizar la vigencia de los derechos humanos (conf. art. 8°, inc. 1°, Convención Americana de Derechos Humanos). Como es evi- dente, un tribunal integrado por funcionarios dependientes del Ejecutivo o el Le- gislativo jamás podrá cumplir de forma independiente e imparcial la delicada fun- ción judicial que, en esencia, implica actuar como un "freno y contrapeso" frente a las ramas electivas de gobierno.
Es por ello que, a fin de explicitar y garantizar estos principios esenciales, existen entre nosotros normas jurídicas que han impedido ―al menos hasta hoy― que un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo integre un órgano judicial. Así surge con toda claridad del artículo 9° del decreto-ley 1285/58, que establece que "es incompati- ble la magistratura judicial con toda actividad política (...) con la realización de cualquier actividad profesional (...) y con el desempeño de empleos públicos o pri- vados".
La nueva ley, en tal sentido, desconoce este principio esencial y pretende derogar implícitamente el artículo 9° del decre- to-ley 1285/58, recién citado. No obstante, dado que sobre esta regla reposa en buena medida la independencia e imparcialidad del Poder Judicial, la norma de la ley 27.145 es manifiestamente inconstitucional.
5. Resoluciones judiciales
A mayor abundamiento de lo expuesto, cabe traer a colación dos recientes pronunciamientos judiciales que declararon la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la ley 27.145, en los mismos térmi- nos de nuestras objeciones al momento de la aprobación del proyecto en el Con- greso Nacional.
El primero de ellos, sentenciado por el juez titular del juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Ad- ministrativo Federal de La Plata n° 4, se consideró que el artículo 2° de la ley 27.145 modificó sustancialmente el artículo 1° de la ley 26.376 (que derogó) eli- minando el orden de prelación anteriormente establecido para discernir las subro- gancias. En ese sentido, el juez entendió que tal supresión deja "en manos del Con- sejo de la Magistratura la facultad de elegir entre un juez o un miembro de la lista de conjueces", generándose tras tal concesión legislativa de facultades discrecionales una transgresión de los artículos 18, 99 inc. 4°, 108, 109, 114 inc. 6° y concordan- tes de la Constitución Nacional, en tanto de aquí en más, se le "permite al Consejo prescindir de la prerrogativa constitucional de que sean, en primer lugar, los magis- trados de igual competencia quienes deban asumir las competencias" ("Uriarte, Ro- dolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ Acción mera- mente declarativa de inconstitucionalidad", 2/7/2015).
En virtud de ello, de- claró la inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 27.145 y dispuso que para el "caso de que correspondiera disponer una nueva y efectiva subrogancia, el Consejo de la Magistratura de la Nación deberá respetar el orden de prelación originariamente establecido ―o en su caso, fundar la imposibilidad de proceder de ese modo― desig- nando magistrado subrogante en el Juzgado Federal n° 1 de La Plata con arreglo a lo dispuesto en los arts. 18; 99 inc. 4, 108, 109, 114 inc. 6 y conc. de la Constitución Na- cional y de conformidad con lo que resuelve la presente sentencia".
La segunda sentencia, de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, declaró, a su turno, la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la ley 27.145 por consi- derar, entre otras cuestiones, que dichos artículos aplicados al caso específico y en el contexto de ese fuero, "no supera un estándar mínimo de razonabilidad al con- frontarse con claras directrices emanadas de la Constitución Nacional y pactos inter- nacionales con jerarquía constitucional relativas a los principios de juez natural, im- parcialidad y de independencia judicial, así como con las propias finalidades del ré- gimen de subrogancias. Ello, como se verá, queda en evidencia con sólo trasladar a la solución de la controversia, fundamentos y pautas que ha utilizado la Corte Suprema en precedentes de relativa reciente data" (CNCCF, "Milla, María C. s/ falta de méri- to", 13/7/2015).
En consecuencia, queda claramente en evidencia que el propósito de la ley de subrogancias es que el Consejo de la Magis- tratura, usando atribuciones discrecionales, cubra a su antojo las vacantes de jue- ces para favorecer al oficialismo y asegurar la impunidad de los actuales funciona- rios, sus familiares y sus socios y amigos.
Estos argumentos lo expresamos opor- tunamente en el debate de comisiones por medio de un dictamen de minoría y en el seno de la cámara, y ahora son correctamente compartidos por ambos pronun- ciamientos judiciales.
6. Conclusión
Se alegó, al momento de la sanción de la presente ley, en favor del régimen de designación de jueces subrogantes, la si- tuación de emergencia que atraviesa el Poder Judicial de la Nación en tanto la realidad demuestra que en la actualidad hay una gran cantidad de juzgados vacan- tes.
No obstante, entendemos que para resolver ese problema no deben plantearse soluciones legislativas que son osten- siblemente inconstitucionales de acuerdo con lo que hemos señalado, sino que de- ben buscarse alternativas que doten de mayor celeridad al acto complejo de desig- nación que integran por un lado el Consejo de la Magistratura y por el otro, el Po- der Ejecutivo y el Senado.
Situaciones como la que nos ocupan, que dañan nuestro sistema institucional, podrían evitarse si sim- plemente se respetaran los preceptos consagrados en nuestro texto constitucional. Cualquier propuesta legislativa que detente al momento de su formación y sanción, notorios vicios de ilegalidad, caerá irremediablemente en inconstitucionalidad, por más de que se la quiera fundar en una simulada doctrina de supremacía legislativa, pues tal como lo ha expresado la Corte, la doctrina de la omnipotencia legislativa que pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo es insos- tenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los pode- res (CSJ, "Rizzo, Jorge Gabriel c./ P.E.N.", 18/6/2013).
Es por lo expuesto y con el objeto ex- clusivo de adecuar el actual sistema de subrogancias a las cláusulas constituciona- les y al criterio sentado por la Corte Suprema, que presentamos el presente proyec- to de ley. Con él se restablecerá la vigencia irrestricta del Estado Constitucional de Derecho y el imperio de la ley, que han sido olvidados por la ley 27.145, pero que resultan imprescindibles para el logro de una Nación con instituciones madu- ras.
Para ello, y tal como surge de los dis- tintos artículos proyectados, hemos incorporado al texto aquellas normas que de- ben ser readecuadas- y por ende derogadas del antiguo decreto-ley 1285/58- tal como son los artículos 22 y 31 de dicha ley en tanto se encuentran ahora sub- sumidos de forma coherente, en nuestros artículos 4 y 2 respectivamente.
Por las referidas razones, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría