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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4141-D-2015

Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DE LOS ARTICULO 60 Y 61 SOBRE OFICIALIZACION DE LISTAS Y RESOLUCION JUDICIAL RESPECTIVAMENTE.

Fecha: 31/07/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96

Proyecto
DE PARIDAD Y ALTERNANCIA DE GENEROS
Artículo 1.- Modificase el artículo 60 bis del Código Nacional Electoral (ley 19.945, texto ordenado: Dto. 2135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán contener porcentajes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de candidatos/as de cada género, debiendo integrarse de manera intercalada de uno en uno, desde el primer candidato/a titular hasta el último candidato/a suplente. Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Los candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61."
Artículo 2.- Modificase el artículo 61 del Código Nacional Electoral (ley 19.945, texto ordenado: Dto. 2135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos/as. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato/a no reúne las calidades necesarias, se lo remplazará por el candidato/a del mismo género que le siga en el orden de la lista y se reubicarán los demás candidatos/as respetando en primer lugar la alternancia de géneros y luego el orden preestablecido. El partido político podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato/a presidencial será reemplazado por el candidato/a a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato/a de la lista en la que se produjo la vacante. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos/as será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."
Artículo 3: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo del presente proyecto de ley es el contribuir a la igualdad real entre varones y mujeres en la participación política. La igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y varones se encuentra contenida por diversos instrumentos jurídicos, tanto nacionales como internacionales.
A nivel internacional, la plataforma de acción de Beijing, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos son antecedentes normativos que vale resaltar. A nivel nacional, el artículo 37 de la Constitución Nacional y por su parte las legislaciones provinciales fueron de a poco incorporando normas en consonancia con el mandato constitucional. Santiago del Estero, Córdoba y Rio Negro, ya cuentan con una participación equivalente de género del 50%.
La implementación de "cuotas" que garantizan el denominado "cupo femenino", son medidas positivas en defensa de los derechos humanos de la mujer. La Constitución Nacional establece en su artículo 37 que: "La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral." La Ley Nacional 24.012 establece el "cupo mínimo" del 30% de mujeres candidatas para cargos electivos. Pero hizo falta el decreto reglamentario 1246/00 para garantizar el posicionamiento de mujeres en lugares expectables, puesto que hasta ese entonces los primeros lugares seguían siendo ocupados por varones.
Sin lugar a dudas, la ley 24.012 constituye un gran avance en la participación política de las mujeres (1) , sin embargo en la actualidad en la mayoría de las ocasiones, el piso mínimo establecido por esta ley, se ha transformado en un techo, en un tope máximo. El Cupo femenino se cumple de modo estricto, dejando sin representación equitativa a una gran proporción de la sociedad.
Revertir la histórica discriminación cultural de las mujeres es un proceso largo y plagado de luchas del movimiento de mujeres para ir conquistando cada uno de estos avances, desde la consagración de la ley de sufragio femenino, hasta la actualidad. La Historia tiende a presentar los avances sociales conseguidos por las mujeres como la consecuencia de un progreso que marcha por sí solo, como el resultado de un proceso en el que, en todo caso, las mujeres no han influido. En cambio, la reconstrucción de la Historia muestra que las mujeres sólo han logrado conquistas sociales allí donde y cuando ha habido mujeres luchando y protagonizando esas conquistas. Han sido las luchas de muchas mujeres, las que nos permiten hoy gozar de derechos que en un pasado muy próximo fueron negados. Mientras no cambien las sociedades en las que vivimos y se involucren los hombres en esas luchas, serán básicamente las reivindicaciones y éxitos de las mujeres las que permitirán seguir avanzando en la igualdad formal -legal- en unos casos y en la igualdad real -de oportunidades y trato. Por ello se requiere de esfuerzos y de medidas de acción concretas por parte del Estado.
El objetivo buscado con esta ley de paridad, es contribuir a alcanzar una genuina igualdad de género en la representación política, "no existe real igualdad de oportunidades solo porque las barreras formales se eliminen. La discriminación directa y un patrón complejo de barreras ocultas impiden que las mujeres sean seleccionadas como candidatas y obtengan su parte de influencia política. Las cuotas y otras formas de medidas positivas son, pues, un medio hacia la igualdad de resultados." (2) . Desde esta perspectiva, las cuotas no son discriminación (contra los hombres), sino compensación por las barreras estructurales con que las mujeres se encuentran en el proceso electoral.
Según Manuel Antonio Garretón (3) la importancia del principio de paridad se podría argumentar desde dos puntos de vista. El primero, desde la justicia de género frente al poder político, que es una manera de respetar y garantizar la igualdad formal de derechos entre personas individuales. El segundo, desde la dimensión cualitativa, ya que cada género tiene un modo diferente de ver la sociedad y la política y que ambos deben estar presentes, porque de esta manera mejora la calidad de la política.
El enfoque de género nos resulta cada vez más útil para comprender las desigualdades de la sociedad, en este sentido, adoptamos el concepto de "género" en el proyecto, entendiendo que es una construcción social y cultural que define las diferentes características emocionales, afectivas, intelectuales de las personas, en lugar de "sexo", que resulta de una categoría meramente biológica.
El país pionero en incorporar la paridad política de género fue Francia en el año 2000, más de una década después once estados se han sumado: Bélgica, España, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Túnez, Kenia y Senegal.
En América Latina, el interés hacia el principio de paridad se ha plasmado en el consenso de Quito (2007) y el consenso de Brasilia (2010).
Como afirma un estudio de la CEPAL del año 2011 las "cuotas" son medidas temporales que se mantienen hasta lograr el objetivo principal, que no es otro que la consecución de la igualdad política entre hombres y mujeres. La "paridad" por el contrario, es una medida definitiva, que reformula la concepción del poder político, redefiniéndolo, como un espacio que debe ser compartido igualitariamente entre hombres y mujeres.
Estamos convencidos y convencidas de que la igualdad de géneros no es solamente cosa de mujeres, sino que contribuye al buen gobierno, al desarrollo sostenible y es una exigencia de la democracia efectiva, real e inclusiva.
Por todo lo expuesto, solicitamos acompañen con su voto el presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/08/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/08/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
29/09/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
30/09/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0691/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 30/09/2016