JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4189-D-2015
Sumario: ENCUESTAS DE CARACTER ELECTORAL: REGIMEN.
Fecha: 04/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
LEY SOBRE ENCUESTAS DE
CARÁCTER ELECTORAL
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- La
presente ley se aplicará a las encuestas, realizadas por personas físicas, entidades
públicas o privadas, que recaben datos referidos a la opinión pública sobre
intención de voto, mediciones de popularidad, aceptación de gestión en cargos de
gobierno, preferencias electorales sobre partidos políticos o precandidatos y/o
candidatos políticos, así como cualquier otro tipo de consulta estadística ciudadana
referida o vinculada a la actividad electoral.
Artículo 2.- Definiciones.- A los
efectos de la presente ley se entiende por:
A) Muestra estadística: es un
subconjunto representativo de casos o individuos de una población. La cualidad
representativa de la muestra permite inferir propiedades de la totalidad de la
población.
B) Intervalo de confianza: concepto
estadístico que significa un intervalo de valores alrededor de un parámetro
muestral en los que, con una probabilidad o nivel de confianza determinado, se
situará el parámetro poblacional a estimar. Si α es el error aleatorio que se acepta
cometer, la probabilidad de que el parámetro poblacional se encuentre dentro del
intervalo determinado por el error referido será de 1 − α. A menor nivel de
confianza el intervalo será más preciso, pero se cometerá un mayor error.
C) Error aleatorio: es aquel error
inevitable que se produce por eventos únicos imposibles de controlar durante el
proceso de medición. Se contrapone al concepto de error sistemático. En un
estudio de investigación, el error aleatorio viene determinado por el hecho de
tomar sólo una muestra de una población para realizar inferencias. Puede
disminuirse aumentando el tamaño de la muestra.
D) Ponderación: proceso de cálculo
en el cual las diferentes unidades o subgrupos son recalculados mediante la
asignación de valores numéricos, como sea necesario, para corregir y/o mejorar la
representatividad estimada de la muestra.
Artículo 3º.- Requisitos previos a la
publicación.- Las entidades públicas o privadas referidas en el artículo 1º deberán
presentar ante el organismo de contralor hasta 3 días antes de la publicación o
difusión de una encuesta de carácter electoral la siguiente información:
1. Referido a la muestra estadística
las siguientes características: tamaño, intervalo de confianza y margen de error
aleatorio.
2. Las ponderaciones que se
consideren relevantes en cada caso, pero en general haciendo referencia a
aquellas que atañen a sexo, edad, grado de instrucción, nivel económico, área
geográfica de residencia de los encuestados.
3. Los datos que permitan identificar
fehacientemente la persona física o jurídica que ordenó, realizó, publicó y/o
difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, domicilio, teléfono
y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios
mismos.
4. Valor y origen de los recursos
utilizados en el trabajo.
5. Datos sobre el sistema interno de
control y verificación, control y fiscalización de la recolección de los datos y del
trabajo de campo.
6. Texto completo de las preguntas
aplicadas.
7. Período de aplicación del formulario
utilizado en la encuesta.
8. Nombre del profesional
universitario responsable de la encuesta quien firmará el plano muestral.
9. La proporción de personas que
contestaron y no contestaron al formulario utilizado y los criterios y técnicas de
sustitución utilizados.
10. La calificación de la empresa
encuestadora que haya sido certificada por la Cámara Nacional Electoral, conforme
artículos 7° y 14° de esta ley.
Artículo 4º.- Publicación y/o difusión.-
No podrá llevarse adelante la publicación o emisión de encuestas de carácter
electoral, sin la conformidad de la Unidad de Control de Encuestas Electorales de
acuerdo a las normas de la presente ley.
La publicación y/o difusión de
cualquier clase de sondeo tal como se define en el artículo 1º deberá ser
acompañada de la indicación de un sitio web u otro medio que el órgano de
control determine, en el cual se encuentre la información descrita en el artículo 3º
de la presente ley.
Artículo 5º.- Órgano de Control.-
Créase como órgano desconcentrado de la Cámara Nacional Electoral, la Unidad de
Control de Encuestas Electorales. Esta actuará con autonomía técnica y será
dirigida por un Consejo Ejecutivo que estará integrado por los siguientes
miembros:
Un representante del área de Ciencia
Política de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
Un representante del área de
Estadística de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La
Plata.
Un representante del área del
Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Córdoba.
Un representante de la Academia
Nacional de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
Un representante de la Sociedad
Argentina de Estadísticas.
La designación de los miembros del
Consejo Ejecutivo se realizará en base a méritos y antecedentes. La resolución
definitiva será tomada por el voto unánime de los integrantes de la Cámara
Nacional Electoral.
Los miembros del Consejo Ejecutivo
durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser renovado su mandato por una
sola vez por unanimidad de los miembros de la Cámara Nacional Electoral.
Asimismo podrán ser sustituidos en cualquier momento por el voto unánime de la
Cámara Nacional Electoral, en fallo fundado. Esta decisión será recurrible por vía
ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 6º.- Resoluciones del Órgano
de Control.- Las decisiones del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Control de
Encuestas Electorales se adoptarán por mayoría de presentes y serán refrendadas
por los miembros de la Cámara Nacional Electoral.
La Cámara Nacional Electoral sólo
podrá rechazar las decisiones del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Control de
Encuestas Electorales por motivos fundados y se requerirá para ello el voto
conforme de sus tres miembros.
Artículo 7º.- Cometidos.- La Unidad
de Control de Encuestas Electorales deberá realizar todas las acciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A
tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Participar en la elaboración de la
reglamentación de la presente ley.
Ser órgano de consulta para todo lo
relativo a la puesta en práctica de la presente ley por parte de los sujetos
obligados.
Estudiar la información proporcionada
en la forma establecida en el artículo 3º de la presente ley y velar por que los
datos e informaciones de los sondeos que se difundan no contengan
falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas.
Proponer mecanismos para garantizar
en el ámbito de la previsión de las elecciones la objetividad y la calidad de los
sondeos publicados o difundidos.
No permitir la publicación o difusión
de aquella encuesta de carácter electoral que no cumpla con lo dispuesto en el
artículo 3º de la presente ley, así como de toda aquella que a su juicio no
contenga el debido rigor científico.
Aplicar las sanciones que corresponda
por infracciones a la presente ley.
Emitir la certificación de calidad de
cada empresa, instituto, asociación o persona física que se inscriba en el Registro
de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión de la Cámara Nacional
Electoral.
Artículo 8º.- Deberes e
incompatibilidades.- Los miembros del Consejo Ejecutivo deberán guardar secreto
de la información que conocen en ejercicio de su función, hasta que la misma sea
públicamente difundida.
No podrán haber ejercido el cargo de
director y/o gerente, en los cinco años anteriores a su nombramiento, en un
organismo o agencia ejecutante de encuestas.
Durante el ejercicio de su cargo como
miembro del Consejo Ejecutivo no podrán trabajar directa o indirectamente para
un organismo o agencia que realice sondeos de opinión electorales tal como se
definen en el artículo 1º.
También es incompatible la calidad de
titular de capital accionario o participación social en alguna de las empresas en
virtud del párrafo anterior.
Artículo 9º.- Infracciones.- Serán
pasibles de sanciones las entidades públicas o privadas que publiquen, difundan, u
ordenen la emisión de un estudio de opinión pública de los referidos en el artículo
1º que:
No cumpla con los requisitos previos a
la publicación (art.3º de la presente ley);
No acompañen la publicación o
difusión de los sondeos con la indicación del sitio web u otro medio indicado por la
reglamentación donde hallar la información que prevé el artículo 3º de la presente
ley;
No haya sido autorizada su
publicación o difusión por la Unidad de Control de Encuestas Electorales por no
cumplir las previsiones de la presente ley.
Artículo 10º.- Sanciones.- A los
efectos de la presente ley las sanciones que podrá aplicar la Unidad de Control de
Encuestas Electorales serán de carácter pecuniario, graduándose entre pesos
100.000 a 1.500.000, según la gravedad de la infracción.
Asimismo en caso de reincidencia y
atendiendo la gravedad de los incumplimientos podrá establecerse la prohibición
de realizar en futuros procesos electorales este tipo de estudios de opinión.
Todas las sanciones que se apliquen
serán publicadas o difundidas por los mismos medios en los que se informó del
sondeo publicado o difundido en violación de la presente ley, dentro del plazo de
tres días de notificado el medio de comunicación. En caso de que se hubiera
difundido en un medio de comunicación cuya periodicidad no permitiera la difusión
de la sanción en dicho plazo, se difundirá en la edición más próxima respecto a la
notificación.
Artículo 11º.- Recursos.- Las
resoluciones de la Cámara Nacional Electoral en aplicación de la presente ley serán
pasibles del recurso de revocatoria ante la propia Cámara, quien previo a su
resolución deberá sustanciarlo con traslado a los miembros del Consejo Ejecutivo
de la Unidad de Control de Encuestas Electorales, a efectos de que este emita su
dictamen respecto al mismo.
Artículo 12º.- Archivo de encuestas
electorales.- La Unidad de Control de Encuestas Electorales creará un archivo con
la información que se le entregue en cumplimiento de sus funciones por parte de
las entidades públicas o privadas que realicen, publiquen, difundan, u ordenen la
emisión de un estudio de opinión pública de los referidos en el artículo 1º de la
presente ley.
Dicha información permanecerá como
reservada, por un período de hasta 6 meses desde su recepción. Transcurrido
dicho plazo el acceso a la misma será total e irrestricto.
Artículo 13°.- Encuestas de salidas o
conteo rápido Toda persona física o jurídica que pretenda realizar y publicar
cualquier encuesta de salida, boca de urna, pie de urna o conteo rápido, deberá
dar aviso de ello a la Cámara Nacional Electoral hasta diez (10) días hábiles previo
a los comicios.
La Cámara Nacional por conducto de
la Unidad de Control de Encuestas Electorales hará público, en los medios que
considere pertinente, la lista de las personas físicas y jurídicas que hayan
manifestado su deseo de realizar encuestas de salida y conteos rápidos para la
jornada electoral de que se trate.
En el caso de las encuestas de salida,
boca de urna, pie de urna y conteos rápidos, los entrevistadores deberán portar
identificación visible en la que se especifique la empresa para la que laboran. Para
facilitar su labor, la Cámara Nacional Electoral por intermedio de la Unidad de
Control de Encuestas Electorales hará entrega de una credencial de acreditación
del registro del ejercicio de medición que realizarán a toda persona física o jurídica
responsable de cualquier encuesta de salida, boca de urna, pie de urna o conteo
rápido que se realice y que haya sido reportado en tiempo y forma y forma a la
autoridad electoral.
Artículo 14°.- Certificación de calidad.
Toda persona física o jurídica inscripta en el Registro de Empresas de Encuestas y
Sondeos de Opinión recibirá semestralmente una certificación de calidad emitida
por Unidad de Control de Encuestas Electorales, en base al comportamiento de
aciertos y su relación con el margen de error estándar para cualquier encuesta en
más o menos 3 puntos de porcentaje.
La certificación incluirá una
calificación que deberá publicarse siempre al hacerse pública una encuesta y
poseerá los siguientes grados:
C: El promedio de porcentajes de
aciertos es mayor al 5 % del margen de error.
B: El promedio de porcentaje de
aciertos es superior hasta 5 % del margen de error.
A: El promedio de porcentajes de
aciertos es superior hasta 4 % del margen de error.
AA: El promedio de porcentajes de
aciertos se halla dentro del margen de error.
Artículo 15º.- Modifícase el artículo 44
quáter de la ley 26.571 que quedará redactado así: La difusión de encuestas o
muestreos por medios gráficos, audiovisuales, de radiodifusión, internet u otros
estará absolutamente prohibida a partir de los quince (15) días previos a las
elecciones, sean primarias o generales. Asimismo, las bocas de urna se podrán
difundir transcurridas dos horas del cierre de los comicios.
Artículo 16°.- Derógase toda norma
que se oponga a la presente ley.
Artículo 17°.- La presente ley
comenzará a regir a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 18°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La manipulación de encuestas
electorales no es libertad de prensa ni de opinión sino derechamente abuso y
constituye un atentado al sistema genuinamente democrático. Pero, además,
demuestra hasta dónde ha calado la corrupción. Ya no alcanza con formular falsas
promesas, sino que ahora se engaña o se pretende influir en la voluntad de los
ciudadanos a través de supuestas encuestas que se fabrican a pedido y conforme
al gusto de quien las financia.
La Excma. Cámara Nacional Electoral,
por medio de una acordada dictada en el día 30 de julio de 2015, puso de
manifiesto el exiguo número de informes técnicos presentados por las empresas de
encuestas y sondeos de opinión ante dicho Tribunal, que no se condice con la
cantidad de mediciones difundidas por distintos medios a la opinión pública,
privando así a la ciudadanía de la información sobre la metodología utilizada en la
elaboración de las encuestas ya publicadas.
En ese contexto, se resalta que del
total de empresas registradas en el Registro de Encuestas y Sondeos de Opinión
de la Cámara, solo ocho (8) -enumeradas en la acordada- presentaron las fichas
técnicas correspondientes a las encuestas realizadas con motivo del proceso
electoral del corriente año.
Por ello, a los fines de dar
operatividad a las disposiciones vigentes el Tribunal instó a las empresas que
realizan encuestas y sondeos de opinión político-electorales para que den
cumplimiento a las previsiones establecidas en el art. 44 ter de la ley 26.215 y en
la Ac. CNE 117/10 que estableció el procedimiento para la inscripción, presentación
y publicación de la información requerida en el Registro de Encuestas y Sondeos
de Opinión que se difunde en su sitio web.
Al mismo tiempo, la Cámara se dirigió
a este H. Congreso de la Nación solicitándole que "evalúe la posibilidad de revisión
del régimen vigente, para dotarlo de medios adecuados y procedimientos efectivos
tendientes a su correcta observancia".
La resolución extraordinaria afirmó
que "las empresas que hagan públicos sus trabajos deben inscribirse previamente
en el Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión del Tribunal y, por
cada estudio que realicen, presentar la correspondiente ficha técnica que contenga
un informe individualizado del trabajo efectuado".
Además, deben elevar "el detalle sobre la metodología científica utilizada, el tipo
de encuesta, el tamaño y características de la muestra, el procedimiento de
selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable, la fecha del trabajo de
campo y el nivel de confianza bajo el que fue realizado el trabajo".
Las consultoras también "deben
establecer los datos sobre quién realizó la contratación y el monto facturado".
En la acordada, los magistrados
recordaron que la ley 26.215 "expresamente prohíbe a aquellas empresas que no
se encuentran durante el período inscritas en el Registro, a difundir por ningún
medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña
electoral".
En su defecto, recalcó que las
empresas que incumplan lo dispuesto durante dos elecciones consecutivas "serán
sancionadas con la prohibición de inscribirse en el Registro" por un período de dos
a cuatro comicios.
La Cámara Nacional Electoral a la par
que reconoció que "la regulación de la actividad es una clara opción de política
legislativa cuya oportunidad, mérito y conveniencia no le corresponde a un tribunal
de justicia evaluar"; sostuvo, sin embargo, que su objetivo es promover "acciones
tendientes a facilitar las condiciones para que las empresas cumplan con la
normativa vigente".
"La evidencia de la realidad actual
demuestra que la cantidad de encuestas difundidas por distintos medios a la
opinión pública no se condice con el exiguo número de informes técnicos
presentados, privando así a la ciudadanía de la información sobre la metodología
utilizada en la elaboración de las mediciones ya publicadas", agregaron los jueces
en la acordada extraordinaria número 89/2015-
Coetáneamente con el dictado de la
acordada de la CNE, en mi despacho nos encontrábamos abocados a la
elaboración de un proyecto de ley que recogiere la misma finalidad que la télesis
de la acordada. Nos interrogamos ¿De qué se ha llenado el vacío de ideas y
propuestas en los periodos preelectorales? La respuesta: de encuestas. El debate
se finca sobre si están amañadas, hechas a modo, si cuentan con metodología
clara, si dan toda la información o sólo la que mejor conviene a sus clientes. La
disparidad entre las cifras de diversas casas encuestadoras que publican
regularmente sus números, ha resultado casi tan candente como si fueran los
propios candidatos los que encendieran el debate. La realidad señala una verdad
tristísima: el debate de las ideas ha dado paso al de los números y los puntos
porcentuales.
Creemos entonces que podemos
avivar el escenario político con la idea subsumida dentro de este proyecto de ley,
receptar las sugerencias de la CNE y crear un ente independiente de certificación y
calificación de empresas e instituciones que realizan encuestas y sondeos de
opinión.
Tal como si fuere -mutatis mutandi-
una sociedad calificadora de riesgo, pero en este caso estableciendo ranking de
encuestadores conforme a los aciertos o desaciertos en los resultados
electorales.
Birney, Shapiro y Graetz (2011:195)
sostienen que: "en las democracias no se espera que los ciudadanos tengan que
justificar sus puntos de vista. Pero eso no implica que los políticos no estén
interesados en comprender tales puntos de vista. Muy al contrario, invierten cada
año millones de dólares en encuestas, grupos de opinión y otros instrumentos con
el objetivo de conocer hasta el último detalle d la opinión pública. Tienen un
motivo obvio, muy estudiado, para hacer tal cosa: la necesidad de ganar las
elecciones".
Ahora bien, ¿esa finalidad subsume la
alternativa de manipular groseramente datos con el objeto de forzar a los electores
a creer en una realidad que no existe y es producto de la invención? La respuesta
categórica es no. Ello implica un menosprecio a la inteligencia ciudadana y
configura un modo reprochable de hacer política mezquina, que la legislación debe
desalentar.
El objetivo de estas encuestas
"fabricadas a medida" no es conocer lo que el público piensa, sino más bien forzar
a que el votante fuere sensible a optar -dentro del espacio de maniobra de la
opinión pública- por un candidato determinado.
Los porcentajes de los resultados de
las encuestas son los que guían los análisis que se hacen al realizar una lectura de
la misma. También se toman en cuenta otros criterios como datos históricos, la
influencia de la opinión de "gente calificada" sobre lo que piensa la población,
entre otros aspectos.
Los porcentajes que cada quien
establece, de acuerdo a su lectura, es la que le va a formar la opinión al que está
analizando, y cada quien tiene la opinión, tiene la libertad, en ese caso, de opinar;
y los que los juzgan son la ciudadanos que reciben los análisis.
¿Es válida la magnificación de los
resultados de las encuestas?. El punto es de quién a quién le llega esa
interpretación. Hay interpretaciones que obviamente afectan una política, la
imagen de alguien, por supuesto no se va a aceptar, ese es el juego en este tipo
de encuestas, porque se trabaja con la percepción de las personas; la percepción
de las personas nos dice algo y nosotros concluimos y damos una información. El
medio que hace la encuesta da la información y esa lleva también un sesgo y hay
quienes la interpretan bien o mal.
La encuesta debe aplicar siempre un
método de investigación científico que permita una aproximación a las opiniones y
percepciones de la gente. La manera en que se hace puede afectar la rigurosidad y
la calidad técnica de los datos.
Los medios de comunicación y las
encuestas de opinión configuran una determinada percepción de la realidad, son
configuradores de la opinión pública y en términos de la interpretación queda a
discreción muchas veces de la persona que realiza el análisis, pero hay parámetros
mínimos que no son elementos del orden de la interpretación, sino criterios básicos
que da la estadística, de hasta dónde pueden extrapolarse los datos, hasta dónde
se permite hacer afirmaciones o generar conclusión en torno a un determinado
tema.
Es menester que se generen
mecanismos de transparencia, sobre todo en períodos electorales, cuando se
ponen en cuestión casi todos los métodos de las casas encuestadoras, pero pocas
veces conocemos de ellos la metodología utilizada, el tipo de instrumento y en la
gran mayoría de los casos ni siquiera tenemos posibilidad de tener informes
detallados que contienen un análisis más amplio de los datos. Incluso de las
universidades. Solo conocemos el boletín de prensa que emiten que es información
básica con la que no se puede tener apreciaciones más generales sobre la
metodología, proceso de análisis e interpretación que se pueden llegar a
hacer.
En suma, las encuestas son
herramientas técnicas que se utilizan para "estimar" las tendencias de opinión de
una población dada. Hay mucha distancia entre ciencia y técnica así como entre
conocer y estimar.
El término "doxocracia" fue acuñado
por Jacques Julliard (2007), en una columna publicada en "Le Nouvel
Observateur", titulada: "De la doxocracia: La historia en la calle". En la misma se
interroga si estamos transitando desde la antigua democracia representativa hacia
la democracia de opinión. Porque ya no alcanza con el voto del Parlamento para la
sanción de las leyes, sino que se requiere la el aval de la opinión pública, "la voz
de las calles". "Se trata de volver a los antiguos orígenes la democracia, con sus
ventajas pero también sus peligros".
La transformación que describe el
término doxocracia es el paso de un sistema parlamentario en el que los votantes
delegan la soberanía en quienes eligen para que los representen, a un sistema
donde los ciudadanos participan en el gobierno y expresan sus deseos no sólo a
través de las urnas, sino de la televisión e Internet. Con un sentido más cercano a
la etimología, la doxocracia es un sistema político regido por la opinión, en el cual
reinan las encuestas, las modas mediáticas, el pensamiento dominante, y los
resultados son una forma de populismo. Esto plantea la cuestión de la
independencia y la representatividad de los principales medios de comunicación
que se hacen eco del "pensamiento dominante" o "políticamente correcto".
La sondocracia por su parte, es un
neologismo, que se usa con un sentido peyorativo para describir un sistema
político, un partido o un gobierno que dirige sus esfuerzos en la dirección de las
encuestas de opinión. El término sondocracia se centra en los excesos de los
dirigentes que tratan de lograr el poder o permanecer en él, buscando la puesta en
sintonía con la población a través de múltiples encuestas.
Se reprocha a la sondocracia, que
además de ser oportunismo también es una forma de populismo, porque favorece
las visiones de corto plazo y busca exacerbar las pasiones de la gente. Algunos lo
ven como un efecto perverso que conduce a los ciudadanos a votar, no según sus
creencias, pero de acuerdo con un pronóstico, en detrimento de los partidos
pequeños o los candidatos minoritarios. La sondocracia es vista como una
confiscación del poder soberano de las elecciones, sustituidas por las encuestas,
en detrimento de la democracia misma.
Muñoz-Alonso y Rospir (1999:45)
critican la necesidad continua de datos por periodistas y políticos para legitimar sus
posiciones, de manera que las encuestas reflejan la imagen que desean quienes
los encargan, que sólo buscan en ellos la confirmación de la propia belleza. El
reproche, por lo tanto, resulta bastante agudo; en lo que podría parecer un alarde
de comportamiento democrático, se viene a decir, los medios no pulsan una
opinión pública sino que crean la opinión pública que ellos consideran, dirigiendo la
discusión política hacia los derroteros que interesa.
Entendiendo a la democracia como
"un conjunto de reglas de procedimiento para la formación de decisiones
colectivas, en el que es prevista y facilitada la más amplia participación posible de
los interesados" (Bobbio, 1986:15), el burdo intento de manipular a los electores
demuestran palmariamente un desprecio al soberano, respecto de lo cual la
democracia ha de crear los antídotos necesarios para corregir los extravíos y
reencauzar a las desorientaciones, para impedir la difusión de información
distorsionada o manipulada en provecho de partido, alianza, frente, confederación
o candidato alguno.
Porque la democracia es algo más
que un conjunto de instituciones específicas de gobierno: se basa en un grupo de
valores, actitudes y prácticas bien comprendidas que adoptan diferentes formas y
expresiones en las distintas culturas y sociedades del mundo. Las democracias se
basan en principios fundamentales, no en prácticas uniformes.
De ahí, que estimamos que tiene
sentido regular la actividad de las empresas que realizan sondeos de opinión
pública porque deben garantizarse criterios de calidad mínimos. No presumimos de
pensar que regulación no puede impedir que las encuestas no acierten. No hay
que esperar de ellas eso, es un método de aproximación a partir de ciertas
convicciones del funcionamiento de la sociedad. El asunto es la responsabilidad
sobre todo de quienes contratan los servicios para su publicidad, y la transparencia
de la información que se transmite.
Tomamos para ello, antecedentes
legislativos de México (artículo 237 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales COFIPE) y del proyecto de ley sobre encuestas de
carácter electoral del ex diputado uruguayo Pablo Álvarez (2009).
Existen en varios de estos países
organismos dedicados a preservar la integridad de las encuestas estableciendo
exigencias de calidad. También se establecen exigencias legales para la etapa de
publicación de sus resultados en cuánto a revelar datos de la etapa de diseño y
levantamiento de la encuesta. Los datos que comúnmente se obligan a hacer
públicos suelen ser: quien contrata la encuesta, valor y origen de los recursos,
metodología y período de realización, plano muestral, ponderaciones, área
geográfica de realización, intervalos de confianza, margen de error y cuestionario
completo aplicado. Se han creado asimismo organismos específicos para los
efectos del seguimiento y cumplimiento de la reglamentación establecida y por
otro lado sanciones en caso de incumplimiento.
En segundo lugar, las encuestas
pretenden un alto grado de precisión científica, y por lo mismo sus realizadores
deben garantizar rigor técnico durante su diseño y levantamiento.
Esa objetividad científica con la que
son presentadas ante la opinión pública por los encuestadores, les otorgan un rol
descriptivo de la situación política existente en tanto "fotografías" objetivas e
imparciales del estado de las preferencias electorales en un momento histórico
determinado.
Dicha presunción de objetividad es la
que justifica la intervención estatal como garante regulador de los parámetros
mínimos indispensables de carácter técnico que deben observar los individuos y
empresas que realizan las encuestas y sondeos a los que nos referimos.
Por ello se cree conveniente que se
apruebe una regulación estatal para esta clase específica de encuestas, sobre todo
fundada en razones de calidad y transparencia. Los ciudadanos deben estar en
condiciones de saber cómo se ha llegado a determinados resultados, qué se ha
preguntado y cómo se ha respondido.
En tercer lugar, entendemos que
incluir en el marco legal las encuestas de opinión electoral destinadas al público
atiende a criterios de protección del derecho a la información de las personas, por
un lado y por otro, a garantizar la idoneidad de la investigación empírica expresada
en las encuestas. Creemos que un marco normativo será además apoyado por
aquellas empresas o instituciones que trabajan con rigor y que no aducen
elementos que no tengan como propósito la opacidad de su quehacer, y obligarán
a la adaptación de aquellas otras que en la actualidad no cumplen con los
estándares de información previstos en el presente proyecto de ley, para satisfacer
el interés general.
En un análisis profundo de la temática
encontramos involucrados en una regulación como la que se propone una gama
diversa y variada de derechos humanos que se verían afectados, entre ellos: la
libertad de trabajo, de opinión y/o de expresión, el derecho a la información, los
derechos políticos y el debido proceso.
Sin embargo partimos del entendido
que esta es una ley dirigida a la protección del interés general, entendiendo por
tal, en el caso específico, la garantía de su objetividad y oportunidad, lo que
justifica plenamente dicha intervención.
En cuarto lugar, una regulación en
este tema y su aplicación acorde con los estándares de derechos humanos,
permitiría evitar las consecuencias adversas que podrían producir las encuestas y
sondeos de opinión sin sujeción a control alguno, en el objetivo último de contar
con una ciudadanía bien informada, libre en la formación de su voluntad, y en el
ejercicio auténtico del derecho al voto.
Reiteramos que si bien es muy difícil
ponderar el impacto de los resultados de las encuestas en la orientación de la
preferencia del electorado, aun así las mismas se han usado para definir
candidatos o términos para negociar coaliciones.
Estos usos y efectos relevantes para
el sistema democrático "aumentan" la justificación de la regulación estatal para
este tipo de ejercicios.
El presente proyecto de ley parte de
la base de que existen tres etapas principales de las encuestas:
1. Diseño de la encuesta o
sondeo.
2. Levantamiento.
3. Publicación de resultados.
En base a esta premisa entendemos
que debe existir regulación jurídica por parte del Estado en dos de esas etapas, es
decir, en la etapa de diseño y en la etapa de publicación de los resultados.
En cuanto a la etapa de diseño de la
encuesta, se puede abarcar desde el diseño de la muestra hasta el diseño del
cuestionario.
Respecto a la publicación de los
resultados, en tanto etapa culminante de una encuesta, cuya finalidad es brindar
información veraz y confiable, se entiende que se deberá indicar en la publicación
o difusión de los mismos un mecanismo de acceso a datos de relevancia en el
diseño y operacionalización de la encuesta. Entre ellos se proponen:
Referido a la muestra las siguientes
características: tamaño, intervalo de confianza y margen de error.
Las ponderaciones que se consideren
relevantes en cada caso, pero en general haciendo referencia a las ponderaciones
en cuanto a sexo, edad, grado de instrucción, nivel económico, área geográfica de
referencia de los encuestados.
Denominación y domicilio del
organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el
sondeo, así como de la que haya encargado su realización.
Valor y origen de los recursos
utilizados en el trabajo.
Datos sobre el sistema interno de
control y verificación, control y fiscalización de la recolección de los datos y del
trabajo de campo.
Texto completo de las preguntas
aplicadas.
Período de aplicación del formulario
utilizado en la encuesta.
Nombre del profesional universitario
responsable de la encuesta quien firmará el plano muestral.
La proporción de personas que
contestaron y no contestaron al formulario utilizado y los criterios y técnicas de
sustitución utilizados.
El margen de error estándar para
cualquier encuesta es más o menos 3 puntos de porcentaje. Ese porcentaje
justifica el margen de error inherente en el proceso de muestreo. Al seleccionar
una muestra precisa para una encuesta, hay muchos factores que impiden un nivel
de confianza del 100%. Por ejemplo, el proceso de selección de una
representación equilibrada y precisa de una circunscripción más grande, así como
la preservación de la precisión de la información recolectada en el momento de la
encuesta, justifica el error que puede cambiar el resultado de una encuesta. Ese
error es inherentemente absorbido en el proceso de sondeo, y generalmente se
mide como un 3%.
El factor del error de muestra. Como
no puede encuestarse al 100% de la población, un sondeo debe tener en cuenta
un error de muestra que ocurre durante la selección aleatoria. La organización o
persona encargada de la encuesta debe reconocer que la misma no representa
efectivamente a toda la esfera de la comunidad más amplia. Debe medir
estadísticamente cómo la encuesta podría diferir si el ambiente dependiera de un
escenario diferente. En otras palabras, deber reconocer que la encuesta podría
cambiar debido a la suerte y a los factores aleatorios que están fuera de su
control.
Una encuesta puede tener un
pequeño margen de error con una muestra más grande. Según The Gallup Poll
Monthly, una muestra de encuesta que consiste de 500 a 1.000 participantes tiene
de un 3 a un 2 por ciento de margen de error. Ese margen es significativamente
menor que en sondeos con un número reducido de encuestados.
En lo que refiere a las sanciones a
aplicar en caso de incumplimiento, se distinguen dos posibles sujetos pasivos: por
un lado las propias empresas encuestadoras o bien los ordenantes de las
encuestas (no los partidos políticos, sino los medios de comunicación), que en caso
de transgredir la prohibición referida pueden hacerse acreedores, según la
gravedad de los casos, de sanciones de tipo penal, civil (pecuniario), o
eventualmente administrativo (como ser la prohibición de realizar en futuros
procesos electorales este tipo de estudios de opinión).
En cuanto órgano de control se crea
la Unidad de Control de Encuestas Electorales como órgano desconcentrado dentro
de la órbita de la Cámara Nacional Electoral, con integración de cinco expertos de
distintas áreas (Ciencia Política, Derecho Público y Estadística), designados por su
trayectoria y con consenso por parte de los miembros de la Cámara Nacional
Electoral. Dicho órgano de Control será el principal encargado de velar porque los
datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones,
ocultaciones o modificaciones deliberadas, analizando para ello los datos que las
entidades que recaben datos referidos a la opinión pública les deberán entregar al
menos 10 días antes de la publicación o difusión de los resultados.
El órgano de Control tendrá a su
cargo también la potestad sancionatoria correspondiente en caso de infracciones a
las exigencias dispuestas en la presente ley incluso la potestad de vedar la
publicación de los resultados ante evidentes falsificaciones, ocultaciones o
modificaciones deliberadas
Se establece que las decisiones de
dicho Órgano serán refrendadas por la Cámara Nacional Electoral, exigiéndose
para apartarse de las resoluciones que tome la Unidad de Control de Encuestas
Electorales una mayoría especial de la Cámara Nacional Electoral y motivos
fundados.
Finalmente y con fines de interés
académico se dispone que la Unidad de Control de Encuestas Electorales deberá
emitir la certificación de calidad en base a la precisión y apego metodológico y
crear un Archivo de encuestas electorales con la información que se le entregue
por parte de las entidades que realicen, publiquen, difundan, u ordenen la emisión
de un estudio de opinión pública de los aquí referidos, cuyos totalidad de datos
serán accesibles al público luego de transcurridos 6 meses de su recepción.
Una consideración final de Blas
Pascal: "¿Debido a que se sigue a la mayoría? ¿Es porque tienen más razones? No,
es porque tienen más fuerza".
Asimismo, hemos extendido el plazo
de veda para difusión de estos muestreos o encuestas de los ocho días que prevé
el art.44 quater de la ley 26.571 a quince. Es menester neutralizar la malsana
tendencia a influir en el votante, sobre todo ante esa desplegada y engañosa idea
de que votar por quien está a la zaga según las encuestas es 'perder el voto'. Esto
muta la esencia misma del sufragio que es 'elegir' y no optar. Además, el voto
puesto o emitido conforme las convicciones jamás puede implicar una pérdida. Es
pura ganancia porque ha sido expresado según el leal saber y entender.
Con esa finalidad ponemos a
consideración este proyecto de ley, solicitando a los señores legisladores su pronta
aprobación.
ANEXO
ANEXO I
Bibliografía
ALVAREZ, Pablo (2009) Proyecto de
Ley sobre encuestas de carácter electoral. Montevideo: H. Cámara de
Representantes.
BOBBIO, Norberto (1986) Sociedad y
Estado. México: Siglo XXI.
BIRNEY, Mayling; Ian Shapiro et
Michael Glatz (2011) "Los usos políticos de la opinión pública". En: Shapiro, Ian La
teoría de la democracia en el mundo real. Buenos Aires: Marcial Pons.
JULLIARD, Jacques (2007) "De la
doxocracia: La historia en la calle" En: Le Nouvel Observateur.
MUÑOZ-ALONSO, Alejandro et Juan I.
ROSPIR (1999) Democracia mediática y campañas electorales. Barcelona:
Ariel.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |