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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 4357-D-2014

Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION CON FECHA 26 DE MARZO DE 2014 EN LOS AUTOS "CIPPEC C/EN-MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL - DECRETO 1172/03 S/ AMPARO LEY 16986"

Fecha: 04/06/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59

Proyecto
Dirigirse al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, a través del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION informe sobre el siguiente punto:
A) Los motivos por el cual no se ha dado cumplimiento a la fecha a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 26 de marzo de 2014 en los autos "CIPPEC, C/ EN- MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL -DTO. 1172/03 S/ AMPAROLEY 16.986"

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC) , ordenando al Estado Nacional, a través del Ministerio de Desarrollo Social , a brindar la información solicitada por nota por citada ONG con fecha1 ° de Julio de 2008, referida a determinados datos de las transferencias en gastos corrientes realizadas por el citado Ministerio al sector privado en los conceptos "Ayuda social a las personas" y "Transferencias a Otras' Instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro" otorgadas durante 2006 y 2007. El pedido tenía por objeto, esencialmente, conocer en detalle la ayuda social a personas físicas y jurídicas, los padrones de aquéllas, las transferencias tramitadas y los subsidios otorgados, como así también su alcance territorial, los funcionarios públicos de nivel nacional, provincial o local y representantes de organizaciones políticas, sociales o sindicales que hayan intervenido o intervengan en al algún momento del proceso de entrega de las prestaciones y de los intermediarios que otorgan los planes (municipios, organizaciones sociales , etc.) A su vez, el reclamo abarcaba la petición -más genérica según la cual debía obligarse al Ministerio de Desarrollo Social a disponer todas las medidas necesarias a efectos de generar una adecuada y accesible política de transparencia e información en la gestión de los planes sociales administrados por dicho Ministerio durante los años 2006 y 2007.
El fallo de Cámara fue Apelado por el Estado Nacional, argumentando éste que se trataba de aspectos que afectaban a la seguridad como así también a la intimidad y al honor de las personas o que pudiera importar una forma de intrusión arbitraria en la misma. Ello dio lugar al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que con fecha 26 de marzo del corriente año, ha ordenado al Ministerio de Desarrollo Social la puesta a disposición de la citada ONG de los datos solicitados oportunamente por la misma, en base a los considerandos de hecho y de derecho que a continuación paso a detallar:
1) Se trata de información de carácter público que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. De poco serviría el establecimiento de políticas de trasparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal.
2) Una interpretación que permita la coexistencia armónica de las disposiciones existentes en el ordenamiento nacional en materia de datos personales y de acceso a la información, lleva a sostener que las disposiciones del artículo 11 de la Ley 25326, en cuanto subordinan la cesión de esos datos a la existencia de un interés legítimo, no alcanzan a aquellos supuestos relativos a información personal que forma parte de la gestión pública.
3) Una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias en juego, conducen a afirmar sin hesitación que, en tanto el listado cuya divulgación se persigue no se refiera al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor.
4) Que respecto del requerimiento de información sobre las personas jurídicas beneficiarias, distribuidores o encargados de la entrega de programas sociales, la denegatoria del Poder Ejecutivo resulta incoherente, por la de que simple razón las personas de existencia ideal no tienen por naturaleza datos sensibles propios del ámbito de la intimidad u honor que proteger. En el marco del derecho de acceso a la información pública, el argumento del Poder Ejecutivo para denegar la información requerida es entonces directamente contrario al principio de buena fe que debe guiar la actuación de la administración pues, con invocación de motivos manifiestamente inconducentes desconoce una obligación internacional de que los estados de aumentar la transparencia en el manejo de los fondos públicos (artículo 10 dela Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y artículo 111, incisos 6° y 11, de la Convención Interamericana contra la Corrupción).
5) En cuanto a la información relativa a las personas físicas, la diferencia que las normas aplicables establecen entre datos personales (artículo 5°, inciso 2°, ap. "CH, ley 25.326) y datos sensibles (artículo 16 del anexo VII del dto. 1172/03) resulta clave para resolver la presente contienda. En efecto, los primeros pueden ser otorgados sin consentimiento de la parte, mientras que los segundos son reservados. Al denegar la información, el Poder Ejecutivo no se ha hecho cargo de esta distinción legal, que apunta precisamente a que el Estado pueda cumplir con el mandato constitucional de acceso a la información pública sin vulnerar la intimidad o el honor de los habitantes. No hay elemento alguno en el pedido de la actora que permita concluir, como lo entendió el Poder Ejecutivo, que satisfacer tal requerimiento implicase otorgar datos sensibles en los términos de la legislación mencionada.
6) Los motivos expuestos por el Estado Nacional para desestimar la solicitud que se le formulara no encuentran sustento normativo alguno sino que aparecen como meras excusas para obstruir el acceso a la información.
7) Una interpretación sistémica de la Constitución Nacional, que tiene por objeto de promover el bienestar general, lleva a concluir que es medular el respeto a las normas que establecen mecanismos de transparencia en el manejo de los fondos públicos y que aseguran la participación de la ciudadanía. Estas resultan una garantía indispensable para hacer efectivo el progreso y la protección de las personas que reciben ayuda social pública.
8) Por lo expuesto se concluye que la negativa del Estado a brindar esta información al recurrente resulta ilegal por no encontrar base en un supuesto normativo previsto. También es irrazonable, por no ser necesaria para la satisfacción de un interés público imperativo. En consecuencia, ese rechazo atenta inválidamente contra los valores democráticos que informan el derecho de la actora de acceder a información de interés público.
9) La publicación de la nómina de beneficiarios no modificará ni agravará la situación de vulnerabilidad que los hace merecedores de esa ayuda pero, en cambio, permitirá al conjunto de la comunidad verificar, entro otros aspectos, si la asistencia es prestada en forma efectiva y eficiente, si se producen interferencias en el proceso y si existen arbitrariedades en su asignación.
En sus argumentos el máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, hace alusión a numerosos tratados internacionales a los que nuestro país ha adherido, alguno de ellos con rango constitucional luego de la reforma de 1994, como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el artículo 13.1; La Convención Americana sobre Derechos Humanos entre otras.
También hace referencia a lo establecido por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que ha afirmado que la libertad de información es un derecho humano fundamental y la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas y que abarca el derecho de juntar, trasmitir y publicar noticias.
En el control ciudadano de la gestión pública emerge la verdadera dimensión del control social de las gestiones públicas como expresión esencia del sistema republicano y del principio de soberanía popular y, con él, el derecho individual y colectivo de exigir la buena marcha de los asuntos públicos.
Para que las personas puedan ejercer el control democrático, como derecho colectivo integrante del debido proceso, es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control.
El deber de brindar información no depende de la naturaleza del legitimado pasivo, sino de la naturaleza pública de la información, que depende del interés subyacente a la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de máxima divulgación, que implica que toda la información se presume pública, y es por lo tanto accesible. Ese acceso resulta una condición esencial de validez de la actuación de las autoridades en una sociedad democrática.
Pese a la orden de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fundada en los considerandos incorporados al presente pedido de informes, hasta la fecha, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, incumplió la manda judicial.
Por lo expuesto solicito a mis pares de esta Honorable Cámara la urgente aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)