JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4382-D-2019
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 56, SOBRE FISCALES DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS.
Fecha: 17/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el artículo 56 del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, to 2135/83 y sus leyes modificatorias) que quedará redactado con el siguiente texto:
Artículo 56. - Fiscales de las agrupaciones políticas. Las agrupaciones políticas que se presenten a la elección pueden nombrar los siguientes fiscales por distrito local o distrito único:
1. Fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
2. Fiscales por establecimiento de votación, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
3. Fiscales generales por circuito y sección, que tendrán las mismas facultades y podrán reemplazar a los fiscales por establecimiento.
En ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal de mesa por agrupación política, ni de más de dos fiscales por agrupación, en total, en una misma mesa, cualquiera sea su categoría.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto incluir en la normativa con rango legal la figura de “fiscal de establecimiento de votación” – ya recogida por la praxis electoral y por la Justicia Electoral.
Tal como es sabido, uno de los pilares de toda democracia es el acto eleccionario, es decir, el momento cumbre de la representación (art. 22 CN) cuando el ciudadano expresa su voluntad libre – e informada – a través del sufragio.
Las elecciones “auténticas” a las que se refiere la normativa internacional (art. 23 CADH) requieren, para considerarse tales, que el principio de transparencia se aplique de forma irrestricta tanto antes de las elecciones (publicidad del financiamiento partidario, información completa de candidatos y plataformas para alcanzar el “voto informado”, libertad de postulación, etc.) como durante (garantía de normalidad en el desenvolvimiento del acto eleccionario) y después de las mismas (escrutinio, consagración de candidatos, etc.).
Durante los comicios, pues, la función de los fiscales es fundamental para lograr que se lleven adelante de modo transparente, asegurando a todos los partidos intervinientes – y, en rigor, a la ciudadanía en general – la inexistencia de irregularidades que pudieran afectarlos.
A tales fines, los fiscales en general, entre otras actividades, inspeccionan en el armado y desarme de la urna, corroboran la identidad de los votantes, firman los sobres de votación, controlan la existencia de boletas de su partido en el cuarto obscuro, pueden cuestionar la identidad de los electores (voto impugnado), pueden recurrir votos, supervisan el escrutinio de mesa, suscriben el acta y el certificado de escrutinio, etc.
Los fiscales, en consecuencia, son “un actor clave el día de la elección: cuidan las boletas y los votos de sus respectivos partidos y al hacerlo, se controlan mutuamente. En nuestro sistema electoral, este control cruzado garantiza la integridad de los comicios en cada lugar de votación. Por eso, la amplia y equilibrada presencia de fiscales de las fuerzas en competencia es crucial para la equidad, la transparencia y la integridad del proceso” (Pomares, J.; Page, M.; Zárate, S. y Abdala, B., ¿Quién cuida los votos?, Documento de Políticas Públicas - Recomendación Nº 149, CIPPEC, Buenos Aires, marzo de 2015).
En otras palabras, los fiscales son también guardianes de la votación, y tienen a su cargo la representación de los partidos políticos, que son, por cierto, instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38 CN).
Por tal motivo, damos ingreso formal al Código Electoral de la Nación a la figura del fiscal partidario nombrado para cada establecimiento de votación por parte de los partidos.
En efecto, el art. 56 CEN en su actual redacción sólo contempla a los fiscales de mesa y al fiscal general. Sin embargo, la práctica electoral ha demostrado la conveniencia superlativa de contar, en cada establecimiento de votación (comúnmente, escuelas), con un fiscal por agrupación que se encargue de ese establecimiento en particular.
De hecho, la propia Cámara Nacional Electoral emitió la Acordada 111/15 a través de la cual resolvió autorizar la actuación de los “fiscales por establecimiento de votación”, tal como se los concibe asimismo en el proyecto de marras.
La práctica, entonces, ha demostrado que, a los efectos de una fiscalización exhaustiva, resulta adecuado que, además de los fiscales de mesa, exista un fiscal por establecimiento de votación, encargado de brindar asistencia y ser un referente de consulta en cada lugar de sufragio.
Por lo demás, se incluye expresamente la posibilidad para los partidos políticos de designar fiscales generales por “circuito y sección”, en tanto la redacción que actualmente presente el artículo 56 CEN es – a nuestros ojos – harto confusa, y se limita a referirse al fiscal general por “sección”.
Recordemos, por cierto, que, conforme el art. 39 CEN: i) cada una de las provincias y la CABA constituyen un distrito; ii) los distritos se dividen en secciones; y iii) las secciones se dividen, a su vez, en distritos.
En segundo término, se establece de forma expresa que puede actuar sólo un fiscal de mesa por cada mesa de votación, por cada agrupación política.
Además, se incluye expresamente la prohibición de que, en una misma mesa de votación, actúen simultáneamente más de dos fiscales por agrupación política, cualquiera sea su categoría
En otros términos, no puede haber en un mismo momento más de un fiscal de mesa por cada partido político. A su vez, en cada mesa, no puede haber más de dos fiscales en total del mismo partido político, independientemente de qué categoría ostente cada uno.
Gráficamente: puede actuar, en una misma mesa, un fiscal de mesa del partido “A” y un fiscal general del mismo partido. Lo que no se autoriza es la existencia coetánea en una misma mesa de tres o más fiscales de una misma agrupación política.
Tal limitación encuentra justificación en la necesidad de prevenir el riesgo de que las mesas sean tomadas “de hecho” por militantes de algún o algunos partidos políticos, con los consecuentes nefastos efectos sobre la regularidad del acto eleccionario.
Se trata, en resumidas cuentas, de un delicado equilibrio entre la facultad de fiscalización de los partidos – que redunda, por cierto, en una garantía para la ciudadanía misma – y el intento de que la misma no se vea desnaturalizada permitiéndose que las personas encargadas de la tarea se conviertan, de facto, en “dueñas” de los comicios.
Por último, es importante resaltar que “los mecanismos de fiscalización electoral son la expresión más concreta de garantía a los derechos constitucionales y políticos, a los intereses legítimos de partidos políticos, candidatos y ciudadanos, y, en suma, la legitimidad del proceso democrático representativo” (cf. Diccionario Electoral, IIDH, 2000, T. I, págs. 594/595).
Precisamos cuidar nuestra democracia. Hacerla más participativa y vigorosa. Una manera de hacerlo, al menos así lo entendemos desde nuestro espacio, es apuntalar la fiscalización de los comicios, que son la base de la noción de soberanía popular.
Por las razones expuestas, solicitamos a los Señores Diputados el acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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