JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4444-D-2019
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 80 BIS Y TER Y MODIFICACION DEL ARTICULO 81 SOBRE DESIGNACION Y FUNCIONES DE DELEGADOS DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL.
Fecha: 20/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
ARTÍCULO 1.- Incorpórase el artículo 80 bis del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, T.O. 2135/83 y sus leyes modificatorias) que quedará redactado con el siguiente texto:
Artículo 80 bis. – Delegados de la Justicia Nacional Electoral. Cada Junta Electoral Nacional designará un delegado en cada establecimiento de votación.
A tal fin, la Cámara Nacional Electoral elaborará un registro de delegados, del que no podrán ser parte las personas con afiliación partidaria o con intereses políticos fehacientemente acreditados.
El día de la elección, el delegado estará identificado de forma clara para su correcta individualización.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase el artículo 80 ter del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, T.O. 2135/83 y sus leyes modificatorias) que quedará redactado con el siguiente texto:
Artículo 80 ter. – Funciones del delegado de la Justicia Nacional Electoral. El delegado tendrá a su cargo, con el alcance y bajo las modalidades que establezca la Cámara Nacional Electoral o la Junta Nacional Electoral, las siguientes funciones:
a) Verificar e informar las condiciones relativas a la aptitud edilicia y funcional de los establecimientos preseleccionados como locales de votación.
b) Hallarse presente en el establecimiento de votación, en el día y horario establecido por la Junta Nacional Electoral para recibir la documentación y material electoral entregado por el Correo Oficial, depositándolo - en su caso - bajo custodia del Comando Electoral hasta su entrega a las autoridades de mesa respectivas.
c) Instrumentar el mecanismo indicado por la Junta Nacional Electoral respectiva para sustituir a las autoridades de mesa designadas, en el caso de ausencia que impida la constitución de la mesa, informando de ello a la Justicia Nacional Electoral.
d) Asistir a las autoridades de mesa en las tareas que este Código les asigna, cuidando de no interferir en ellas.
e) Asistir al Comando Electoral en el resguardo y distribución de las boletas electorales de contingencia previstas en la segunda parte del artículo 66, inciso 5, y en el resto de sus funciones.
f) Evacuar las consultas de las autoridades de mesa, fiscales partidarios y electores, consultando a la Junta Nacional Electoral en su caso.
g) Remitir durante la jornada a la Justicia Nacional Electoral los informes que se le soliciten respecto del desarrollo de los comicios.
h) Transmitir a las autoridades de mesa las comunicaciones o disposiciones que - en el caso de que fuera necesario - le requiera la Justicia Nacional Electoral durante el desarrollo del acto electoral.
ARTÍCULO 3. - Modifíquese el tercer párrafo del artículo 81 del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, T.O. 2135/83 y sus leyes modificatorias) que quedará redactado con el siguiente texto:
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial, el empleado postal o el delegado electoral hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación de los comicios.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto incluir en la normativa con rango legal la figura del delegado electoral o “delegado de la Justicia Nacional Electoral” – ya recogida por la praxis electoral y por la Justicia Electoral.
En efecto, tal como dan cuenta las sucesivas acordadas de la Cámara Nacional Electoral que trataron el asunto (57/2009, 86/2011, 34/2012, 68/2014 y 134/2014), el delegado se ha mostrado como una figura particularmente beneficiosa para el desarrollo de los comicios, en tanto se la concibe como el nexo entre la Justicia Nacional Electoral y los distintos actores que se desempeñan durante el acto comicial (autoridades de mesa, personal del Correo Oficial, fiscales partidarios, delegados partidarios, Comando, acompañantes cívico-electorales electorado, etc.).
Creados por la CNE, los delegados electorales vinieron a llenar un gran vacío que se producía cada domingo de elecciones, donde, especial pero no únicamente, las autoridades de mesa carecían de un referente de la justicia al cual acudir en búsqueda de respuestas ante inquietudes planteadas.
Se trata, entonces, de personas con la “palabra autorizada” para clarificar cuestiones que se planteen y contribuir, en consecuencia, a pacificar y regularizar el desarrollo de los comicios.
En consecuencia, entendemos que dicha figura debe estar regulada en el propio Código Electoral Nacional, al menos en sus facetas esenciales, dada la importancia que – como dijimos – reviste para el proceso eleccionario.
Consideramos que, en razón justamente del rol que cumple dentro del esquema de los comicios, no es admisible que tenga afiliación ni interés partidarios, extremos que se dan de bruces con el principio de independencia que debe guiar su tarea.
Asimismo, entendemos que debe surgir del propio Código la necesidad de que el delegado se encuentre claramente individualizado. Ello, en tanto se han visto en más de una oportunidad prácticas electorales donde distintas personas – en general, con intereses políticos concretos – aparecen como “delegados” a los ojos de la ciudadanía e incluso de las propias autoridades de mesa, cuando en realidad no lo son.
Definido, entonces, en sus características salientes, el proyecto se aboca, en el artículo dos, de delinear las tareas básicas a cargo del delegado electoral, dejando en cabeza de la CNE y de las juntas electorales respectivas la regulación de las cuestiones detalladas de las mismas.
Entre ellas, vale la pena hacer referencia a la misión que tiene el delegado de recibir las urnas y documentación electoral de forma previa a los comicios, lo cual – sumado a la asistencia a las autoridades de mesa – es de una importancia sideral a los efectos de los actos preparatorios de la elección.
Por otro lado, se le encarga la tarea de cumplimentar lo resuelto por la junta electoral en materia de reemplazo de las autoridades de mesa, en caso de que las mismas no se hagan presente al momento del inicio de los comicios – modificándose, concordantemente, el art. 81 CEN a través del art. 3 del proyecto, previendo que tanto el empleado de correos, como la autoridad policial y el delegado puedan informar de tal circunstancia a la junta respectiva.
Dicho momento es crucial toda vez que la autoridad de mesa es la máxima responsable de la regularidad de la elección en su mesa. Así, la transparencia y responsabilidad en la designación de la persona que se hará cargo de semejante rol tienen que estar aseguradas, razón por la cual consideramos que el delegado debe tomar parte en esa tarea.
Por lo demás, descolla entre sus atribuciones la de asistir especialmente a las autoridades de mesa, pero aclarándose – por si alguna duda quedara – que son ellas quienes tienen la última palabra de lo que suceda en la mesa de votación.
Asimismo, se hace hincapié en su función consultiva respecto de ciudadanos, autoridades de mesa, fiscales, comando, electores, etc. y se prevé que, a su vez, pueda consultar – ya la reglamentación se encargará de decir por qué medios y canales – a la junta electoral.
En definitiva, y tal como se anticipara, a través del presente se recoge lo que jurisprudencialmente se creó y ya es un hecho en la realidad, a los fines de dotarlo de un marco legal acorde con la importancia que ha ido adquiriendo la figura hasta estos días.
Por las razones expuestas, solicitamos a los señores diputados el acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA | BUENOS AIRES | PRO |
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