JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4447-D-2016
Sumario: ANTIDISCRIMINACION. REGIMEN.
Fecha: 15/07/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: AMBITO DE APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO.
Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 2°: OBJETO.
La presente ley tiene por objeto:
a) Promover y garantizar el principio de igualdad y no discriminación para la satisfacción del conjunto de derechos humanos reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Argentina es Parte, a los fines de lograr una protección antidiscriminatoria, sin perjuicio de otra legislación específica que será entendida complementaria de la presente ley.
b) Promover, desarrollar e implementar políticas de capacitación a los agentes y funcionarios del Estado y políticas públicas que fomenten el respeto por la diversidad, la inclusión democrática, y garanticen el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia y generen condiciones aptas para prevenir, investigar, reparar y sancionar la discriminación.
c) Incentivar y priorizar políticas educativas como instrumentos fundamentales para promover una cultura ciudadana común respetuosa de la diversidad y el pluralismo, inclusiva y democrática, a fin de erradicar toda clase de discriminación en la sociedad y disminuir los delitos contra personas que integran los sectores sociales, comunidades y grupos protegidos por la presente ley.
ARTICULO 3°: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESENTE LEY.
Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por los tratados que, en materia de derechos humanos, la República Argentina es Parte, y se rige por los siguientes principios:
- todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen derecho a una misma protección legal y efectiva contra la discriminación;
- todas las personas tienen derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural, política y económica en igualdad de oportunidades;
- se reconoce a la diversidad y a la pluralidad como principios enriquecedores de las identidades, promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la vida;
- se reconocen a la inclusión democrática y a la democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente a garantizar la igualdad, reafirmando su carácter esencial para la prevención y la eliminación efectiva de toda forma de discriminación;
- se reconoce y valora el respeto por la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva generacional, perspectiva de género, diversidad afectivo-sexual y perspectiva socioeconómica de la pobreza.
- se reconoce el principio del interés superior del/de la niño/a y los estándares establecidos en la Ley Nacional N° 26.061.
- se reconoce el principio de lucha contra el racismo; y
- se reconoce el principio de no regresividad y progresividad de la prohibición de la discriminación.”
ARTICULO 4: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.
En la aplicación e interpretación de esta ley y de sus normas complementarias y concordantes debe prevalecer la más favorable a la protección de los derechos y la dignidad de la persona o grupo de personas afectadas por presuntas conductas discriminatorias.
ARTICULO 5°: Son considerados actos discriminatorios:
a) Los actos, acciones y/u omisiones, de autoridades públicas o de particulares que, de manera arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, excluir, preferir, o de algún modo, menoscabar de forma temporal o permanente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internaciones, las leyes y normas complementarias, a personas, grupo de personas o asociaciones, motivadas en el pretexto de raza, etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, situación migratoria, estatus de refugiado o peticionante de la condición de refugiado o apátrida, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud física y mental, posición económica o condición social, hábitos personales, denegación de ajustes personales o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia.
b) Las expresiones que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia.
c) Aquellos actos derivados de discriminación indirecta, entendiéndose por tal la que se produce cuando una norma, disposición, criterio o práctica aparentemente neutra es susceptible de repercutir negativamente y en forma desproporcionada en grupos sociales vulnerados identificados con alguno de los motivos arbitrarios señalados en el inciso a).
La enunciación del inciso a) no es taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente, cuando reflejen la experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.
Los tratos diferenciales que impliquen medidas de acción positiva, no son considerados actos discriminatorios.
A los fines de la interpretación de los pretextos de discriminación del inciso a) se considerarán los criterios que figuran en el ANEXO y que integran la presente ley.
Las consideraciones de la presente ley y la protección por ella brindada, deben entenderse como dirigidas a la protección de los derechos de las personas y/o grupos sociales vulnerados, en un contexto sociopolítico determinado por una relación asimétrica de poder determinante de tal vulneración.
Los actos discriminatorios son independientes de que el pretexto que los determinó coincida o no con características de la persona afectada, y son independientes de que la persona que los realice los perciba o no como discriminatorios.
CAPITULO II
ARTÍCULO 6°: PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS.
La persona afectada, o la persona representante de un grupo afectado, o el grupo de personas afectadas por un acto discriminatorio podrá presentar la denuncia ante la autoridad administrativa y/o judicial, quienes tienen la obligación de recibirla.
ARTICULO 7º: GRATUIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS.
Se establece la gratuidad de los procedimientos ante la administración pública y el beneficio de litigar sin gastos ante la justicia para acciones privadas o colectivas, sin necesidad de petición de parte para ello.
ARTÍCULO 8°: CESE DEL ACTO DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN.
Quien cometa un acto de discriminación será obligado judicialmente a pedido de la persona afectada o grupo de persona afectadas o la representante de este grupo, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización, y reparar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales ocasionadas.
Cuando la persona afectada o grupo de personas afectadas o la representante de este grupo opte por la vía administrativa, la administración podrá requerir también se deje sin efecto el presunto acto discriminatorio o cesar en su realización.
A su vez, deberán adoptarse medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la no repetición del acto de discriminación.
ARTÍCULO 9°: EXTENSIÓN A OTROS SUPUESTOS.
Quienes incumplan las medidas de acción afirmativa establecidas por la ley, o los que adopten represalias contra quienes hayan presentado reclamos por actos discriminatorios o en perjuicio de quienes hayan participado en los procedimientos respectivos, tendrán las consecuencias previstas en el primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 10°: ACCIONES COLECTIVAS.
Están legitimadas para interponer acciones administrativas y/o judiciales: la persona o grupo de personas, o representante del grupo de personas que se consideren afectadas; las organizaciones y/o las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas discriminadas; el Defensor del Pueblo de la Nación y de cada una de las jurisdicciones locales; el Ministerio Público; la autoridad de aplicación de esta ley, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los máximos organismos con competencia en la materia de cada jurisdicción local.
ARTÍCULO 11°: TIPO DE PROCESO.
Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitan por la vía procesal más expedita y rápida vigente, salvo cuando se solicite la indemnización patrimonial o no patrimonial en términos individuales o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido de parte y por resolución fundada, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado, en cuyo caso deberá arbitrar los medios pertinentes para la reconducción del trámite.
ARTÍCULO 12°: MEDIDAS ESPECIALES DE PREVENCIÓN Y REPARACIÓN.
a) En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la condena o sanción por discriminación deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización de la persona o grupo de personas que cometió el acto discriminatorio, que podrán consistir en:
- la asistencia a cursos de derechos humanos;
- la realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la autoridad competente, las que podrán ser realizadas en organismos estatales o en asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado, mediando la consulta previa a estas últimas.
- cualquier otra medida adecuada para la sensibilización del responsable.
b) En procesos colectivos, se deben disponer medidas adecuadas a la reparación de las consecuencias teniendo en cuenta la trascendencia y la gravedad del acto discriminatorio, así como la capacidad económica de su autor o autores, que podrán consistir en:
- Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación.
- Programas de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación.
- Implementación de medidas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
- Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
- Cualquier otra medida adecuada a la reparación de las consecuencias
ARTÍCULO 13°: INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
En los procesos judiciales o administrativos en los que se ventilen presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto discriminatorio. Este informe deberá ser considerado un elemento de juicio para mejor resolver y las resoluciones que se adopten sobre el asunto se pondrán en conocimiento de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 14°: CARGA DE LA PRUEBA.
A los fines de determinar la responsabilidad civil y/o administrativa ante la realización de un acto discriminatorio en razón de algunos de los pretextos mencionados en el artículo 5°, la carga de demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre quien lo haya realizado. Si el demandado es el Estado deberá acreditar la existencia de un interés público, legítimo y preponderante; la relación directa y proporcionalidad entre los medios utilizados y la satisfacción del interés mencionado; y la imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediantes alternativas menos lesivas. Si la demandada es una persona privada debe acreditar un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Establecida la existencia de discriminación por la aplicación de la regla establecida en el primer párrafo del presente artículo, y sin perjuicio de los demás efectos previstos por esta ley, se presumen las consecuencias no patrimoniales ocasionadas al denunciante, salvo prueba en contrario.
Este mecanismo de producción de medios de pruebas, no se aplica en los casos en que se investigue por aplicación del régimen penal establecido por la ley 23.592.
CAPITULO III
MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 15°: POLÍTICAS PÚBLICAS.
Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben implementar políticas públicas que favorezcan la promoción, difusión, y el desarrollo de prácticas contra la discriminación y deben fomentar el ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades de las personas y grupos históricos y actualmente vulnerados y discriminados.
La autoridad de aplicación de la presente ley debe promover la adopción de medidas de sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales discriminatorias presentes en la sociedad.
ARTICULO 16°: POLÍTICAS EDUCATIVAS.
a) El Ministerio de Educación de la Nación y el Consejo Federal de Educación arbitrarán las medidas y regulaciones necesarias para incorporar a la educación pública obligatoria en todos sus niveles, la enseñanza de las problemáticas de la discriminación y de los principios, definiciones y alcances de esta ley.
b) Se priorizará el abordaje por diferentes perspectivas transversales de los núcleos de aprendizaje prioritarios, como la perspectiva socio-económica de la pobreza, de género, de diversidad afectivo-sexual, generacional, étnica, de discapacidad, entre otras.
c) El Ministerio de Educación y el Consejo Federal de Educación dispondrán lo necesario para asegurar que la educación superior responda a estas nuevas necesidades. Asimismo harán lo propio con las capacitaciones docentes.
d) El Organismo de Aplicación de esta ley colaborará con El Ministerio de Educación y con el Consejo Federal de Educación, suministrando toda la información de su incumbencia que estos requirieran durante el proceso.
e) El Estado Nacional, las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires garantizarán el cumplimiento de manera progresiva y efectiva de lo dispuesto en el artículo.
ARTICULO 17°: POLÍTICAS DE RECOLECCIÓN Y ANÁLISIS DE DATOS DE LA DISCRIMINACIÓN.
a) El Poder Ejecutivo promoverá la observación, recolección y análisis sistemático de datos que permitan conocer la situación de la discriminación en todo el país, con objetivo de utilizar sus resultados para el diseño de las políticas públicas que incumben a esta ley.
b) Lo dispuesto en el apartado anterior se realizará con criterio federal y plural y en coordinación con la Autoridad de Aplicación de esta ley, alentando la participación de universidades y de las asociaciones que tienen por objeto la defensa de grupos discriminados.
ARTICULO 18°: DIFUSIÓN POR MEDIOS GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES.
El Estado Nacional debe promover y financiar la difusión en medios gráficos, audiovisuales y en Internet, los principios y derechos reconocidos en la presente ley, los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios, garantizando el alcance a todos los sectores de la sociedad. Los ámbitos locales tienen igual obligación, poniendo énfasis en las problemáticas locales de discriminación y contemplando diversas situaciones, pretextos y formas de discriminación,.
ARTICULO 19°: DIFUSIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Todos los poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos señalados por la autoridad de aplicación, deben arbitrar los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los principios de la presente ley y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTICULO 22°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 23: DEROGACION: deróguese el artículo 1, 4, 5 y 6 de la ley 23.592 y sus modificatorias.
ARTICULO 24°: REFERENCIAS A NORMAS DEROGADAS: Toda referencia a los artículos derogados de la ley 23.592 debe entenderse como referidas a esta ley.
ARTICULO 25°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde hace años venimos trabajando con la Comunidad Homosexual Argentina (CHA), y hemos realizado varias propuestas en cuanto a la actualización, progresividad y avances necesarios desde la base legislativa a fin de hacer operativas normas que permitan avizorar, la cultura que asoma desde estos últimos años relacionada con la tolerancia y la no discriminación.
El siguiente proyecto es una propuesta mejorada y consensuada desde 2015, desde las organizaciones de la CHA y 100 x 100 Diversidad y Derechos.
Reformulando conceptos y alternativas, con esta propuesta entendemos más viable, una normativa que posibilitaría el ingreso de una visión que ayudará a un nuevo paradigma para no discriminar, enfocado pura y exclusivamente al ámbito educativo, teniendo como mecanismo excepcional y de último recurso, la punibilidad en el ámbito penal.
Cabe destacar que se han incluido también los avances respecto a la no discriminación trabajado en la Comisión de Derechos Humanos en el año 2015 y que surge de la consideración consideración del proyecto de ley de los Sres. Diputados Larroque, Fernandez Sagasti, Comelli, Pietragalla Corti, Carlotto, Domínguez, Mendoza Mayra, Alonso, De Pedro, y Gaillard, teniendo a la vista los Expedientes 2447-D-15; 38-D-14; 147-S-14; 7379-D-14, 8173-D-14; 380-D-15, 503-D-15, 1281-D-15; sobre actos discriminatorios por el que ellos proponen derogar la Ley 23.592.
Tanto la CHA como 100 x 100 Diversidad y Derechos, trabajan desde sus lugares, a fin de hacer viable en lo concreto estas propuestas, que vemos necesarias incluirlas como ley nacional de carácter de orden público. Introduciendo nuevos señalamientos al debate, destacando atender: a una necesidad de cambio en las matrices culturales discriminatorias en la sociedad, la necesidad de la intervención del Estado y perfeccionar el diseño de un buen instrumento de litigio, enmarcado en los más altos estándares internacionales de protección de los Derechos Humanos.
Sostenemos los fundamentos fueron elaborados por la Comunidad Homosexual Argentina, desde las proyecciones, experiencias y militancia en los distintos sectores y regiones en las que la realizan.
Existe la necesidad de adecuar la normativa a los avances producidos en diferentes ámbitos tales como los derechos sexuales y humanos a nivel nacional e internacional.
A su vez, la realidad del pluralismo sigue proclamando un marco legal que oriente al respeto, en una vida en democracia donde los derechos sean para todos y todas.
La igualdad real de oportunidades y de trato demanda tender el puente hacia el derecho a ser diferente, y que ello no implique la obligatoriedad a tener que soportar perjuicios injustos.
Sin el derecho a ser diferente, la igualdad es vana, y el pluralismo será- en el mejor de los casos- un pluralismo de cantidad pero no de cualidad.
El derecho a la diferencia es un aspecto del derecho a la identidad, a ser uno mismo, con las diferencias que cada ser humano y cada grupo social tienen respecto del resto.
La expresión del llamado derecho constitucional humanitario describe un sistema donde el bienestar general abarca pluralmente a cuantos forman parte de la sociedad. El bienestar que no es común, ni de todos, no se compadece con este derecho, que es un derecho democrático basado en el pluralismo.
Todo ser humano tiene el derecho a su propia identidad, a sus elecciones a sus gustos, cualquiera que ella sea. Negarlo, por profesar determinado culto, por cuestiones raciales, de nacionalidad, por el color de la piel o por tener una identidad sexual o de género distinta- entre otras circunstancias- es, lisa y llanamente, una práctica discriminatoria y esto viola los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna.
El párrafo segundo del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad. Y todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, así como sin distinción, derecho a igual protección de la ley e igual protección contra toda discriminación y contra toda provocación a tal discriminación.
A la luz de nuestra Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos no se puede sostener legislación, ni reglamentación alguna, que desconozca el principio de no discriminación, estableciendo limitaciones en el ejercicio de los derechos de la ciudadanía por su pertenencia a cierto grupo.
Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen derecho a una misma protección legal y efectiva contra la discriminación;
Todas las personas tienen derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural, política y económica en igualdad de oportunidades;
Y existe el deber de reconocer a la diversidad y a la pluralidad como principios enriquecedores de las identidades, promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la vida; con inclusión democrática y a la democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente a garantizar la igualdad, reafirmando su carácter esencial para la prevención y la eliminación efectiva de toda forma de discriminación; Reconociendo y valorando el respeto por la interculturalidad, la interreligiosidad, la perspectiva generacional, la perspectiva de género, la diversidad afectivo-sexual y la perspectiva socioeconómica de la pobreza. Incluyendo en estos aspectos el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 19 de la Constitución Nacional protege las acciones privadas de varones y mujeres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública ni perjudiquen a un tercero, las que están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Asimismo, desde 1853 nuestra Carta Magna consagra y garantiza, mediante el artículo 16, la igualdad de todos/as los/as habitantes del territorio argentino.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el artículo 16 de la Constitución Nacional, ha señalado en numerosas oportunidades que "la igualdad ante la ley significa que no se deben conceder excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se otorga a otros en igualdad de condiciones" (Fallos, 198:112).
Por ende, el principio de igualdad y específicamente, el de no discriminación, constituyen las directrices para un abordaje jurídico desde la diferencia social frente a las inequidades de hecho y de derecho que ocurren en la vida social, sobretodo atendiendo a los fenómenos del multiculturalismo y del pluralismo socio-jurídico.
Permitir las prácticas discriminatorias implica obstaculizar, obstruir y violentar el ejercicio de derechos fundamentales sobre la base de la intolerancia. Los prejuicios contribuyen a que estas prácticas arbitrarias de diferenciación continúen operando al interior de las relaciones sociales retroalimentando situaciones de injusticia y violación a los derechos humanos como además, son plausibles de promover violencia simbólica en caso que el derecho ignore estas cuestiones.
Creemos que con esta nueva normativa que proponemos desde su finalidad se contribuirá a desalentar conductas discriminatorias, cuyos efectos hoy son capaces de vulnerar los principios de igualdad y por ende, la dignidad de las personas afectadas por éstos.
"La igualdad importa la obligación de tratar de un modo igual en iguales circunstancias, pero no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que el criterio de distinción no sea arbitrario o responda a un propósito de hostilidad a personas o grupo de personas determinado" (Fallos 229:428, 1954).
Y es por los fundamentos expuestos, que solicitamos a nuestros pares acompañen con su firma y se apruebe el presente proyecto de Ley.
ANEXO
Los siguientes criterios serán considerados para la interpretación de la presente ley:
a) Falsa noción de raza, etnia o color de piel: debe entenderse como la teoría o práctica tendiente a la valoración de supuestas diferencias biológicas o culturales a favor de un grupo y en desmedro de otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro.
b) Xenofobia: es la estigmatización de las personas fundada en el origen nacional.
c) Interculturalidad: proceso de diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre poblaciones culturalmente diversas que propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
d) Interreligiosidad: es la instancia de intercambio, diálogo y cooperación entre las diferentes religiones que coexisten en la sociedad, a fin de alentar la convivencia respetuosa.
e) Edad y/o Perspectiva Generacional: es entendida como el reconocimiento y valoración de las diferencias generacionales de las personas en todos los ámbitos de la vida, procurando garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos, independientemente del grupo etario al que pertenezcan.
f) Género: es la construcción socio-cultural de los roles femenino y masculino, mientras que el «sexo» hace referencia a la manera en que la sociedad lee las variaciones biológicas de las personas —en particular las variaciones de la genitalidad y otras comúnmente denominadas «caracteres sexuales secundarios»—. El género denota así una construcción patriarcal que le asigna a las mujeres una condición de subordinación que impide una igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, por la que subsisten hasta la fecha discriminación por género, prejuicios sexistas y roles estereotipados. El género hace referencia a la asignación de atributos socioculturales a las personas, tales como funciones, roles, responsabilidades e identidad, a partir de su sexo biológico. La discriminación desde esta perspectiva convierte la diferencia sexual en desigualdad social a través de estructuras y jerarquías de poder en la sociedad.
g) Identidad de Género y/o su Expresión; Orientación Sexual: se refieren al reconocimiento de la existencia de diferentes expresiones de las identidades sexuales y de género, tales como gays, lesbianas, travestis, transexuales, bisexuales e intersex, entendida como la vivencia interna e individual del género y su expresión, en los términos establecidos en la Ley Nº 26.743.
h) Perspectiva socioeconómica de la pobreza: es el reconocimiento de la pobreza y la exclusión social como multiplicadoras de vulnerabilidades y fenómenos transversales a todos los motivos de discriminación, procurando generar las condiciones aptas para propender a la igualdad de oportunidades.
i) Nacimiento, Origen Nacional, Origen Social: la Observación General Nº20 del Consejo Económico y Social de la ONU (ap. 24) dice al respecto: «El origen nacional se refiere al Estado, la nación o el lugar de origen de una persona. Esas circunstancias pueden determinar que una persona o un grupo de personas sufran una discriminación sistémica en el ejercicio de los derechos que les confiere el Pacto. El origen social se refiere a la condición social que hereda una persona, como se examina en mayor profundidad más adelante en el contexto de la discriminación por motivos relacionados con la posición económica, la discriminación basada en la ascendencia como parte de la discriminación por nacimiento y la discriminación por motivos relacionados con la situación económica y social».
j) Lengua, Idioma o Variedad Lingüística: la lengua o idioma es considerada por la «Declaración Universal de Derechos Humanos», la «Convención Americana de Derechos Humanos», el «Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» y el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» como una categoría sospechosa, en tanto se la utilice para efectuar un trato diferencial. La variedad lingüística, por su parte, hace referencia a las diferencias lingüísticas entre personas que hablan un mismo idioma, ya sean diferencias regionales (dialecto), sociales (sociolecto) o etarias (cronolecto).
k) Estado Civil, Situación Familiar y filiación: la Observación General Nº 20 del Consejo Económico y Social de la ONU —ap. 31 expresa: «El estado civil y la situación familiar pueden establecer distinciones entre individuos por el hecho, entre otras cosas, de estar casados o no, de estar casados en un determinado régimen, de formar parte de una pareja de hecho o tener una relación no reconocida por la ley, de ser divorciados o viudos, de vivir con más parientes que los estrictamente pertenecientes al núcleo familiar o de tener distintos tipos de responsabilidades con hijos y personas a cargo o un cierto número de hijos. La diferencia de trato en el acceso a las prestaciones de la seguridad social en función de si una persona está casada o no debe justificarse con criterios razonables y objetivos. También puede producirse discriminación cuando una persona no puede ejercer un derecho consagrado en el Pacto como consecuencia de su situación familiar, o sólo puede hacerlo con el consentimiento del cónyuge o el consentimiento o el aval de un pariente».
l) Trabajo u ocupación: se propone incluir la presente categoría a fin de promover la igualdad y evitar la discriminación en el acceso a los derechos con pretexto del trabajo u ocupación que se desempeñe o se haya desempeñado, lo cual resultaría a su vez en un menoscabo de derechos constitucionales como el de trabajar, ejercer industria lícita y asociarse con fines útiles (art. 14 CN), entre otros.
m) Discapacidad: la «Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad», incorporada al derecho interno a través de la Ley 25.280, define en su Art. 1 que: «.. se entiende por: 1. Discapacidad: El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. 2. Discriminación contra las personas con discapacidad: a) El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación».
n) Características genéticas: la «Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos» establece en su artículo 61 que «Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad».
o) Lugar de Residencia: la Observación General Nº 20 del Consejo Económico y Social de la ONU —ap. 34— enuncia: «El ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto no debe depender del lugar en que resida o haya residido una persona, ni estar determinado por él. Por ejemplo, no debe depender del hecho de vivir o estar inscrito en una zona urbana o rural o en un asentamiento formal o informal, ni de ser un desplazado interno o llevar un estilo de vida nómada tradicional. Es preciso erradicar, en la práctica, las disparidades entre localidades y regiones, por ejemplo, garantizando la distribución uniforme, en cuanto al acceso y la calidad, de los servicios sanitarios de atención primaria, secundaria y paliativa».
p) Situación Penal y Antecedentes Penales: el Plan Nacional contra la Discriminación —decreto 1086/2005— afirma que «Haber estado preso es un estigma. El entorno social, e, incluso, la familia también discrimina por haber pasado por la experiencia de la cárcel, las personas no pueden contar su experiencia y se sienten “doblemente excluidos”. Sufren la expulsión de sus familias y vecinos, pierden un núcleo familiar estable (…) la condición de liberados agrava los problemas laborales.
q) Hábitos personales, sociales o culturales: no son infrecuentes las acciones u omisiones discriminatorias que, sin estar directamente relacionadas con ninguno de los demás pretextos enumerados, afectan a grupos de personas o individuos dentro de esos grupos, bajo el pretexto de determinados hábitos de origen social o cultural, o simplemente relacionados a decisiones autónomas de las personas que no afectan a terceros/as. Tal es el caso, por ejemplo, de quienes consumen con fines recreativos determinadas sustancias legales o ilegales, quienes ven restringido el ejercicio de sus derechos por el estigma que pesa sobre ellos/as. También podemos mencionar cuestiones relacionadas con la vestimenta u otras manifestaciones estéticas o la discriminación surgida por hábitos sexuales.
r) Condición de salud: el sufrimiento de una enfermedad o la creencia que una persona la padezca no puede ser motivo de discriminación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0713/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 713/16 | 06/10/2016 |