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JUSTICIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4527-D-2015

Sumario: ACCION DE CLASE. REGIMEN.

Fecha: 21/08/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106

Proyecto
Régimen legal para la acción de clase
Artículo 1°.- OBJETO. El presente proyecto de ley tiene por objeto la regulación de las acciones colectivas, también denominadas acciones de clase.
Art. 2°.- ACCIÓN DE CLASE. Se entiende por acción de clase a aquella acción judicial que se entabla en protección de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos que afectan derechos individuales enteramente divisibles. (1)
Art. 3°.- REQUISITOS. La acción de clase tiene por finalidad facilitar el acceso a la justicia mediante la acumulación en un solo procedimiento, y para que esto pueda darse es necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Numerosidad de los eventuales reclamantes individuales.
b) La existencia de cuestiones fácticas o jurídicas comunes a los distintos miembros del grupo que sean más relevantes que las circunstancias particulares de cada uno de aquéllos.
c) La acción iniciada por el representante del grupo debe representar a aquel reclamo que habría iniciado cada uno de los miembros de la clase.
d) La adecuada representación de todo el grupo a lo largo de la controversia, de manera tal de brindar mayor seguridad jurídica a la clase.
Art. 4°.- LEGITIMACIÓN. Serán legitimados activos:
a) El afectado, de forma individual o conjuntamente con otros afectados..
b) El Defensor del Pueblo.
c) Asociaciones que propendan a la protección y defensa de los derechos que se consagran en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
d) Entidades profesionales o sindicales para la defensa de los intereses y derechos de la categoría que representan.
e) El Ministerio Público.
Art. 5°.- TRIBUNAL COMPETENTE. PROCEDIMIENTO. Los tribunales ordinarios serán los que tengan competencia en estas acciones. El tribunal competente será designado por sorteo, entre los tribunales de acuerdo a la materia en litigio.
El procedimiento a seguir será el correspondiente a la naturaleza del litigio, de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes.
Art. 6°.- AUDIENCIA. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE. Será celebrada una audiencia a los 10 días de haber sido acogida la demanda, de modo que se tome conocimiento de todos los integrantes que conforman la clase. En dicha audiencia, quienes se consideren lesionados en su derecho deberán presentar toda prueba, instrumentos, documentos y/o cualquier tipo de elementos que permitan acreditar sumariamente su pertenencia al grupo afectado.
Además, se designará al representante definitivo. El mismo será elegido por mayoría simple entre los miembros que integran la clase. En caso de empate se realizará una segunda votación entre los dos integrantes que hubiese tenido la mayor cantidad de votos.
La representación deberá ser ejercida por un abogado. En caso de que ningún miembro de la clase accionante lo sea, la representación de la misma deberá contar, a su vez, con el patrocinio letrado de un profesional.
Art. 7°. - NOTIFICACIÓN. Se notificará a las partes presentadas en juicio la certificación de la clase mediante cédula al domicilio denunciado, el cual deberá ser único y común, a efectos de lograr una mayor y mejor economía procesal..
Art. 8°. - PUBLICIDAD. Una vez determinada la clase, se le dará publicidad mediante la publicación de edictos en el diario de mayor circulación de la región, y por cualquier otro medio que el juez estime necesario. El período de publicación será de por lo menos veinte días corridos.
Art. 9°. - REMOCIÓN DEL REPRESENTANTE. El representante podrá ser removido, por el juez, de oficio, en cuyo caso deberá fundar debidamente su resolución, o a pedido de al menos un tercio o un treinta y tres por ciento de los integrantes de la clase, en caso de irregularidades en su representación, o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y deberes, o cualquier acción u omisión que restrinja, amenace, altere, entorpezca o estorbe el ejercicio adecuado de los derechos de la clase.
En ningún caso podrán los integrantes del grupo remover directamente al representante.
La resolución que mantenga en su cargo o destituya al representante, será apelable, con efecto suspensivo, dentro de los cinco días hábiles. El Tribunal Superior decidirá la cuestión en no más de veinte días hábiles.
Durante la tramitación del pedido de remoción, hasta la decisión final (incluyendo las apelaciones), el proceso principal no podrá continuar su curso.
Art. 10°.- SENTENCIA. La sentencia de la acción de clase, debe contener la decisión debidamente fundada e indicar a quiénes está dirigida. La sentencia, siendo favorable o no a la clase, tiene efectos inter partes, y tiene efecto de cosa juzgada. En caso de sentencia desfavorable la misma podrá ser apelada siguiendo la vía procesal correspondiente.
Art. 11°.- CREACIÓN DEL REGISTRO DE ACCIONES DE CLASE. Créase el Registro de Acciones de Clase en el ámbito del Registro Nacional de Juicios Universales del Poder Judicial de la Nación, donde deberá anotarse:
a) Todo proceso iniciado, al que se le asigne el trámite de acción de clase;
b) Los datos de identificación de las partes;
c) La descripción de las características de la clase;
d) El objeto del proceso;
e) Los nombres de los abogados que representan o patrocinan a la clase y sus domicilios procesales.
Art. 12°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Régimen legal para la acción de clase
El presente proyecto de ley procura dar un marco legal a la acción de clase. Estas acciones colectivas son una herramienta procesal judicial que se entabla en protección de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos afectados por una causa fáctica común, pero que son enteramente divisibles.
Más allá del debate doctrinario y jurisprudencial respecto a si la Constitución contiene un mandato tácito hacia el legislador a fin de regular estas acciones, lo cierto es que ello no obsta a la necesidad imperiosa de regular acciones que el poder judicial ha concedido y concede en numerosos casos a los particulares porque considera que es la única manera de que ejerzan efectivamente sus derechos.
Esto mismo ha sido ratificado por legislaciones extranjeras (2) , autores de doctrina (3) , y la jurisprudencia de la Corte de la República Argentina que desde el caso "Halabi" no ha dejado dudas respecto a la importancia de conceder este tipo de acciones, así como de su regulación legislativa.
Cuando hablamos de acción de clase nos referimos a aquellas acciones judiciales entabladas por una clase, formada de un grupo indeterminado de afectados, que ante una causa fáctica común se defienden conjuntamente, ya que no se justifica la defensa individual de su derecho. Es importante resaltar esos tres aspectos: pluralidad de afectados, causa fáctica común de la lesión a sus derechos (individuales y divisibles, no colectivos), e improcedencia o inutilidad del ejercicio de acciones individuales.
En efecto, el daño que se genera y amerita este tipo de acciones recae sobre derechos individuales homogéneos. Éstos han sido distinguidos conceptualmente de los derechos colectivos (donde el bien afectado es un bien colectivo e indivisible que carece de sujeto titular determinado) y de los derechos individuales (donde la afectación recae sobre un único titular del derecho).
Por otro lado, la acción iniciada por el representante del grupo debe representar el interés de todos los miembros de la clase y ser efectiva, a fin de poder brindarle una mayor seguridad jurídica.
La sociedad actual demanda que se regulen este tipo de acciones que garanticen una moderna herramienta de protección de los derechos que se han ido reconociendo. Existe una imperiosa necesidad de una legislación que establezca un marco de certeza en torno a los interrogantes que se plantean relativos a la legitimación, efectos de la acción, vía procesal adecuada, entre otros.
Asimismo, no se encuentran razones para descartar la incorporación de la acción de clase en nuestro derecho. La Corte dio un paso inicial con la inclusión de los derechos de incidencia colectiva para garantizar la efectiva protección de esos derechos y de las personas a quienes puede afectar la resolución judicial. Autorizada doctrina entiende que la acción de clase se desprende del artículo 43 de la Constitución Nacional, como una suerte de amparo colectivo que puede ser invocado por el afectado, el defensor del pueblo o las asociaciones legalmente constituidas que propendan a esos fines.
En consonancia con esto, en este proyecto quienes están legitimados para iniciar la acción son el afectado, el defensor del pueblo, asociaciones que propendan a la protección y defensa de los derechos que se consagran en el artículo 43 de la Constitución Nacional, entidades profesionales o sindicales para la defensa de los intereses y derechos de la categoría que representan, y el Ministerio público.
En cuanto al procedimiento se estableció que los tribunales ordinarios sean los competentes para resolver en estas acciones. Los mismos serán designados por sorteo, entre los tribunales de acuerdo a la materia en litigio. Se consideró oportuno que fueran designados por sorteo, para evitar especulaciones, y según las materias para que las decisiones sean justas y con cierta especialidad en el área en juego.
Por otro lado, es posible tramitar dicha acción a través de los distintos procesos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes, según la naturaleza del litigio.
Se prevé la celebración de una audiencia a los 10 días de haber sido acogida la demanda, de modo que se tome conocimiento de todos los integrantes que conforman la clase y se designe al representante definitivo. El mismo será elegido por mayoría simple entre los miembros que integran la clase. En caso de empate, se realizará una segunda votación entre los dos integrantes que hubiese tenido la mayor cantidad de votos. De este modo, se tendrá en cuenta el interés de todos los miembros de la clase.
Una vez determinada la clase, se notificará por cédula a las partes del litigio, y se le dará publicidad mediante la publicación de edictos en el diario de mayor circulación de la región, y por cualquier otro medio que el juez estime necesario. El período de publicación será de 20 días, no pudiendo ser menor a ello. Esta publicidad garantiza que, ante la indeterminada cantidad de interesados en el proceso, todos tengan noticia y puedan ejercer su derecho en iguales condiciones que el resto.
El representante podrá ser removido por el juez, de oficio, o por sus representados a pedido de al menos un tercio o un treinta y tres por ciento de los integrantes de la clase. Esta circunstancia se admite en caso de irregularidades en su representación, o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y deberes, o por cualquier acción u omisión que restrinja, amenace, altere, entorpezca o estorbe el ejercicio adecuado de los derechos de la clase. Esto contribuye a una mejor defensa de los intereses de la clase; la efectiva participación y seguridad de sus miembros; y un control sobre aquella persona cuya participación en el juicio implicará a un grupo numeroso de afectados.
La sentencia de la acción de clase, debe contener la decisión debidamente fundada e indicar a quienes está dirigida. La sentencia, siendo favorable o no a la clase, tiene efectos inter partes, y tiene efecto de cosa juzgada. En caso de sentencia desfavorable, la misma podrá ser apelada siguiendo la vía procesal correspondiente.
Se consideró que debería tener efecto inter partes y no erga omnes porque en caso de que haya sido desfavorable para la clase, no se perjudique al resto, y admitiendo que luego puedan ejercer individualmente su derecho. En cuanto a la cosa juzgada, se tuvo en cuenta dos motivos principales. En primer lugar, que los integrantes involucrados se sometieron voluntariamente a la representación y renunciaron a ejercer una acción individual. Por otra parte, se entorpecería el ejercicio de la justicia haciendo decidir a los tribunales dos veces sobre la misma cuestión, e, incluso, habilitando tácitamente una multiplicidad de procesos derivados del desfavorable resultado, ya que, justamente, es esa una de las cosas que busca evitarse mediante las acciones de clase. Cabe agregar que esta herramienta procesal, no sólo economiza la participación de las partes, sino que también permite agilizar la actividad judicial.
Por último, se crea un Registro de Acciones de Clase en el ámbito del Registro Nacional de Juicios Universales del Poder Judicial de la Nación, donde se anotaran: todo proceso iniciado, al que se le asigne el trámite de acción de clase; los datos de identificación de las partes; la descripción de las características de la clase; el objeto del proceso; y los nombres de los abogados que representan a la clase y sus domicilios procesales. (4)
No hay otro modo más idóneo para proteger y defender los derechos de incidencia colectiva cuando están en juego intereses individuales homogéneos. Es necesario que se regulen las acciones de clase como mecanismo que responda a las necesidades de los afectados, quienes de defenderse por sí mismos no obtendrían más que un obstáculo puesto que no se justifica la defensa individual de tales derechos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA