JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4527-D-2015
Sumario: ACCION DE CLASE. REGIMEN.
Fecha: 21/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
Régimen legal para la
acción de clase
Artículo 1°.- OBJETO. El presente
proyecto de ley tiene por objeto la regulación de las acciones colectivas,
también denominadas acciones de clase.
Art. 2°.- ACCIÓN DE CLASE. Se
entiende por acción de clase a aquella acción judicial que se entabla en
protección de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses
individuales homogéneos que afectan derechos individuales enteramente
divisibles. (1)
Art. 3°.- REQUISITOS. La acción de
clase tiene por finalidad facilitar el acceso a la justicia mediante la acumulación
en un solo procedimiento, y para que esto pueda darse es necesario reunir los
siguientes requisitos:
a) Numerosidad de los eventuales
reclamantes individuales.
b) La existencia de cuestiones
fácticas o jurídicas comunes a los distintos miembros del grupo que sean más
relevantes que las circunstancias particulares de cada uno de aquéllos.
c) La acción iniciada por el
representante del grupo debe representar a aquel reclamo que habría iniciado
cada uno de los miembros de la clase.
d) La adecuada representación de
todo el grupo a lo largo de la controversia, de manera tal de brindar mayor
seguridad jurídica a la clase.
Art. 4°.- LEGITIMACIÓN. Serán
legitimados activos:
a) El afectado, de forma individual o
conjuntamente con otros afectados..
b) El Defensor del Pueblo.
c) Asociaciones que propendan a
la protección y defensa de los derechos que se consagran en el artículo 43 de
la Constitución Nacional.
d) Entidades profesionales o
sindicales para la defensa de los intereses y derechos de la categoría que
representan.
e) El Ministerio Público.
Art. 5°.- TRIBUNAL COMPETENTE.
PROCEDIMIENTO. Los tribunales ordinarios serán los que tengan
competencia en estas acciones. El tribunal competente será designado por
sorteo, entre los tribunales de acuerdo a la materia en litigio.
El procedimiento a seguir será el
correspondiente a la naturaleza del litigio, de acuerdo a las reglas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes.
Art. 6°.- AUDIENCIA. ELECCIÓN
DEL REPRESENTANTE. Será celebrada una audiencia a los 10 días de haber
sido acogida la demanda, de modo que se tome conocimiento de todos los
integrantes que conforman la clase. En dicha audiencia, quienes se consideren
lesionados en su derecho deberán presentar toda prueba, instrumentos,
documentos y/o cualquier tipo de elementos que permitan acreditar
sumariamente su pertenencia al grupo afectado.
Además, se designará al
representante definitivo. El mismo será elegido por mayoría simple entre los
miembros que integran la clase. En caso de empate se realizará una segunda
votación entre los dos integrantes que hubiese tenido la mayor cantidad de
votos.
La representación deberá ser
ejercida por un abogado. En caso de que ningún miembro de la clase
accionante lo sea, la representación de la misma deberá contar, a su vez, con
el patrocinio letrado de un profesional.
Art. 7°. - NOTIFICACIÓN. Se
notificará a las partes presentadas en juicio la certificación de la clase mediante
cédula al domicilio denunciado, el cual deberá ser único y común, a efectos de
lograr una mayor y mejor economía procesal..
Art. 8°. - PUBLICIDAD. Una vez
determinada la clase, se le dará publicidad mediante la publicación de edictos
en el diario de mayor circulación de la región, y por cualquier otro medio que el
juez estime necesario. El período de publicación será de por lo menos veinte
días corridos.
Art. 9°. - REMOCIÓN DEL
REPRESENTANTE. El representante podrá ser removido, por el juez, de oficio,
en cuyo caso deberá fundar debidamente su resolución, o a pedido de al
menos un tercio o un treinta y tres por ciento de los integrantes de la clase, en
caso de irregularidades en su representación, o mal desempeño en el ejercicio
de sus funciones y deberes, o cualquier acción u omisión que restrinja,
amenace, altere, entorpezca o estorbe el ejercicio adecuado de los derechos
de la clase.
En ningún caso podrán los
integrantes del grupo remover directamente al representante.
La resolución que mantenga en su
cargo o destituya al representante, será apelable, con efecto suspensivo,
dentro de los cinco días hábiles. El Tribunal Superior decidirá la cuestión en no
más de veinte días hábiles.
Durante la tramitación del pedido de
remoción, hasta la decisión final (incluyendo las apelaciones), el proceso
principal no podrá continuar su curso.
Art. 10°.-
SENTENCIA. La sentencia de la acción de clase, debe contener la decisión
debidamente fundada e indicar a quiénes está dirigida. La sentencia, siendo
favorable o no a la clase, tiene efectos inter partes, y tiene efecto de cosa
juzgada. En caso de sentencia desfavorable la misma podrá ser apelada
siguiendo la vía procesal correspondiente.
Art. 11°.- CREACIÓN DEL
REGISTRO DE ACCIONES DE CLASE. Créase el Registro de Acciones de
Clase en el ámbito del Registro Nacional de Juicios Universales del Poder
Judicial de la Nación, donde deberá anotarse:
a) Todo proceso iniciado, al que se
le asigne el trámite de acción de clase;
b) Los datos de identificación de las
partes;
c) La descripción de las
características de la clase;
d) El objeto del proceso;
e) Los nombres de los abogados
que representan o patrocinan a la clase y sus domicilios procesales.
Art. 12°. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Régimen legal para la
acción de clase
El presente proyecto de ley procura
dar un marco legal a la acción de clase. Estas acciones colectivas son una
herramienta procesal judicial que se entabla en protección de derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos afectados
por una causa fáctica común, pero que son enteramente divisibles.
Más allá del debate doctrinario y
jurisprudencial respecto a si la Constitución contiene un mandato tácito hacia el
legislador a fin de regular estas acciones, lo cierto es que ello no obsta a la
necesidad imperiosa de regular acciones que el poder judicial ha concedido y
concede en numerosos casos a los particulares porque considera que es la
única manera de que ejerzan efectivamente sus derechos.
Esto mismo ha sido ratificado por
legislaciones extranjeras (2) , autores de doctrina (3) , y la jurisprudencia de la
Corte de la República Argentina que desde el caso "Halabi" no ha dejado
dudas respecto a la importancia de conceder este tipo de acciones, así como
de su regulación legislativa.
Cuando hablamos de acción de
clase nos referimos a aquellas acciones judiciales entabladas por una clase,
formada de un grupo indeterminado de afectados, que ante una causa fáctica
común se defienden conjuntamente, ya que no se justifica la defensa individual
de su derecho. Es importante resaltar esos tres aspectos: pluralidad de
afectados, causa fáctica común de la lesión a sus derechos (individuales y
divisibles, no colectivos), e improcedencia o inutilidad del ejercicio de acciones
individuales.
En efecto, el daño que se genera y
amerita este tipo de acciones recae sobre derechos individuales homogéneos.
Éstos han sido distinguidos conceptualmente de los derechos colectivos (donde
el bien afectado es un bien colectivo e indivisible que carece de sujeto titular
determinado) y de los derechos individuales (donde la afectación recae sobre
un único titular del derecho).
Por otro lado, la acción iniciada por
el representante del grupo debe representar el interés de todos los miembros
de la clase y ser efectiva, a fin de poder brindarle una mayor seguridad
jurídica.
La sociedad actual demanda que se
regulen este tipo de acciones que garanticen una moderna herramienta de
protección de los derechos que se han ido reconociendo. Existe una imperiosa
necesidad de una legislación que establezca un marco de certeza en torno a
los interrogantes que se plantean relativos a la legitimación, efectos de la
acción, vía procesal adecuada, entre otros.
Asimismo, no se encuentran
razones para descartar la incorporación de la acción de clase en nuestro
derecho. La Corte dio un paso inicial con la inclusión de los derechos de
incidencia colectiva para garantizar la efectiva protección de esos derechos y
de las personas a quienes puede afectar la resolución judicial. Autorizada
doctrina entiende que la acción de clase se desprende del artículo 43 de la
Constitución Nacional, como una suerte de amparo colectivo que puede ser
invocado por el afectado, el defensor del pueblo o las asociaciones legalmente
constituidas que propendan a esos fines.
En consonancia con esto, en este
proyecto quienes están legitimados para iniciar la acción son el afectado, el
defensor del pueblo, asociaciones que propendan a la protección y defensa de
los derechos que se consagran en el artículo 43 de la Constitución Nacional,
entidades profesionales o sindicales para la defensa de los intereses y
derechos de la categoría que representan, y el Ministerio público.
En cuanto al procedimiento se
estableció que los tribunales ordinarios sean los competentes para resolver en
estas acciones. Los mismos serán designados por sorteo, entre los tribunales
de acuerdo a la materia en litigio. Se consideró oportuno que fueran
designados por sorteo, para evitar especulaciones, y según las materias para
que las decisiones sean justas y con cierta especialidad en el área en
juego.
Por otro lado, es posible tramitar
dicha acción a través de los distintos procesos previstos por el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes, según la naturaleza del
litigio.
Se prevé la celebración de una
audiencia a los 10 días de haber sido acogida la demanda, de modo que se
tome conocimiento de todos los integrantes que conforman la clase y se
designe al representante definitivo. El mismo será elegido por mayoría simple
entre los miembros que integran la clase. En caso de empate, se realizará una
segunda votación entre los dos integrantes que hubiese tenido la mayor
cantidad de votos. De este modo, se tendrá en cuenta el interés de todos los
miembros de la clase.
Una vez determinada la clase, se
notificará por cédula a las partes del litigio, y se le dará publicidad mediante la
publicación de edictos en el diario de mayor circulación de la región, y por
cualquier otro medio que el juez estime necesario. El período de publicación
será de 20 días, no pudiendo ser menor a ello. Esta publicidad garantiza que,
ante la indeterminada cantidad de interesados en el proceso, todos tengan
noticia y puedan ejercer su derecho en iguales condiciones que el resto.
El representante podrá ser removido
por el juez, de oficio, o por sus representados a pedido de al menos un tercio o
un treinta y tres por ciento de los integrantes de la clase. Esta circunstancia se
admite en caso de irregularidades en su representación, o mal desempeño en
el ejercicio de sus funciones y deberes, o por cualquier acción u omisión que
restrinja, amenace, altere, entorpezca o estorbe el ejercicio adecuado de los
derechos de la clase. Esto contribuye a una mejor defensa de los intereses de
la clase; la efectiva participación y seguridad de sus miembros; y un control
sobre aquella persona cuya participación en el juicio implicará a un grupo
numeroso de afectados.
La sentencia de la
acción de clase, debe contener la decisión debidamente fundada e indicar a
quienes está dirigida. La sentencia, siendo favorable o no a la clase, tiene
efectos inter partes, y tiene efecto de cosa juzgada. En caso de sentencia
desfavorable, la misma podrá ser apelada siguiendo la vía procesal
correspondiente.
Se consideró que
debería tener efecto inter partes y no erga omnes porque en caso de que haya
sido desfavorable para la clase, no se perjudique al resto, y admitiendo que
luego puedan ejercer individualmente su derecho. En cuanto a la cosa juzgada,
se tuvo en cuenta dos motivos principales. En primer lugar, que los integrantes
involucrados se sometieron voluntariamente a la representación y renunciaron
a ejercer una acción individual. Por otra parte, se entorpecería el ejercicio de la
justicia haciendo decidir a los tribunales dos veces sobre la misma cuestión, e,
incluso, habilitando tácitamente una multiplicidad de procesos derivados del
desfavorable resultado, ya que, justamente, es esa una de las cosas que busca
evitarse mediante las acciones de clase. Cabe agregar que esta herramienta
procesal, no sólo economiza la participación de las partes, sino que también
permite agilizar la actividad judicial.
Por último, se crea un Registro de
Acciones de Clase en el ámbito del Registro Nacional de Juicios Universales
del Poder Judicial de la Nación, donde se anotaran: todo proceso iniciado, al
que se le asigne el trámite de acción de clase; los datos de identificación de las
partes; la descripción de las características de la clase; el objeto del proceso; y
los nombres de los abogados que representan a la clase y sus domicilios
procesales. (4)
No hay otro modo más idóneo para
proteger y defender los derechos de incidencia colectiva cuando están en juego
intereses individuales homogéneos. Es necesario que se regulen las acciones
de clase como mecanismo que responda a las necesidades de los afectados,
quienes de defenderse por sí mismos no obtendrían más que un obstáculo
puesto que no se justifica la defensa individual de tales derechos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |