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Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4603-D-2014

Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL - LEY 26571 -. MODIFICACIONES, SOBRE ASIGNACION DE CARGOS EN LAS LISTAS DEFINITIVAS

Fecha: 12/06/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65

Proyecto
MODIFICACIÓN DE LA LEY 26.571
LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL
ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 44 de la Ley 26.571 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 44. La elección del candidato a presidente de la Nación de cada agrupación política se hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
La candidatura a vicepresidente de la Nación será propuesta a la Junta Electoral Partidaria por el candidato que resulte ganador de la categoría Presidente dentro de las 48 horas de proclamada su elección.
No podrán ser postulados a Vicepresidente aquellos ciudadanos que hayan sido precandidatos en cualquier otra alianza o partido en la misma elección.
El/la candidato/a designado/a no debe ser rechazado/a expresamente por el máximo órgano de la agrupación política respectiva dentro del mismo plazo, basando su expresión de rechazo en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 33 de la ley Orgánica de los Partidos Políticos. En caso de discordancia entre dicho órgano y el candidato ganador, decidirá el Juzgado Federal competente dentro de las 24 hs. Para el resto de las incidencias procesales regirá el procedimiento general establecido en el artículo 19 de la presente ley. En caso de silencio se entenderá aceptación del/de la candidato/a a Vicepresidente.
Las candidaturas a senadores se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos.
En la elección de diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.
Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría Presidente, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
b) En el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora. Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán, en el caso de la categoría Presidente y Vicepresidente de la Nación al juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
En caso de renuncia, fallecimiento, o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente, la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres días, o si fuere el caso por inminencia de la fecha del comicio, en la primera hora del día subsiguiente al caso que generare la vacancia. Para los restantes cargos, la vacancia se cubrirá con un ciudadano que haya participado de la misma lista que el candidato/a que renuncia, fallece, o deviene incapaz.
ARTÍCULO 2: Modificase el artículo 21 de la Ley 26.571 Que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 21.- La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
La precandidatura a Presidente de la Nación deberá estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista".
ARTÍCULO 3: Modifícase el artículo 22 de la ley 26.571 que quedará redactado de la siguiente manera:.
ARTICULO 22.- Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política y para una (1) sola categoría. Este límite no regirá para el ciudadano/a que resulte seleccionado/a candidato a Vicepresidente en la forma prevista en esta ley.
ARTÍCULO 4: Modifícase el artículo 39 de la ley 26.571 que quedará redactado de la siguiente manera-:
ARTICULO 39. - Los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.
La Cámara Nacional Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de escrutinio, para las categorías presidente, el primero y diputados y senadores el segundo, en base a los cuales los juzgados federales con competencia electoral confeccionarán las actas a utilizar en las elecciones primarias de sus respectivos distritos. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.
Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional
ARTÍCULO 5: Modifícase el artículo 45 de la ley 26571 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 45. - Sólo podrán participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría.
Para la categoría de presidente se entenderá el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional
ARTÍCULO. 6°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley de reforma política electoral 26.571 que da lugar a las Elecciones primarias abiertas y simultáneas obligatorias (PASO) sancionada a partir de la ley proyecto 0031 impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional, tuvo entre sus objetivos generar transparencia electoral, competencia intrapartidaria y partidos con arraigo y participación popular genuina.
Entre sus argumentos, figura el despropósito de la alta fragmentación partidaria en la elección 2003 "que no surge de demandas de la sociedad" donde se presentaron 18 alianzas para disputar la presidencia de la Nación y 13 de ellas no superaron el 3%. En 2007 hubo 14 fórmulas de las cuales sólo lograron superar dicho quórum.
No obstante, luego de sancionada la ley en las elecciones de 2011, se logró reducir ese número a 10 Alianzas para las PASO, de las cuales 7 lograron superar el umbral y validar a sus candidatos para las elecciones generales. De estas 7 fórmulas sólo 2, Fernández de Kirchner-Boudou, Binner-Morandini pudieron superar el 10% de los votos.
Vale aclarar, que en ninguna de estas alianzas hubo competencias entre listas, por lo tanto las PASO resultaron una instancia ficticia en la cual no se generó competencia intrapartidaria que era uno de los objetivos de la ley.
Este fenómeno, es producto de la falta de incentivos estratégicos para que los partidos compitan dentro de una alianza dado que en la categoría presidente - vicepresidente la lista ganadora "se lleva todo". Esto contrasta con lo sucedido en la categoría diputados nacionales tanto en 2011 como en 2013, donde en distintas provincias se han producido competencias partidarias, y las listas perdedoras han obtenido algún tipo de representación en las candidaturas definitivas.
Es por eso, que esta ley propone generar incentivos para que las listas o partidos perdedores puedan seguir participando protagónicamente en el acuerdo político a través de apertura de la candidatura a vicepresidente de la Nación.
La posibilidad legal de incorporar a un precandidato de una lista no ganadora a la fórmula de la candidatura presidencial generará mayores incentivos para las alianzas políticas. A su vez, esto reducirá el número de partidos que no cuenten con una trayectoria y participación popular genuina, es decir, evitando los "sellos de goma" armados para la ocasión.
Del mismo modo, entendemos que de incorporar esta reforma, no se rompe la lógica de la ley original, y se toma la experiencia de hermanos países, fortaleciendo además la unidad política entre Presidente y Vicepresidente, cargo que en nuestro país, posee una historia llena de ciudadanos que ocuparon uno y otro alto honor, pero también de discordancias entre ambos.
Esta es la modificación central que proponemos, siendo las restantes de adecuación al objetivo perseguido de dotar de mayor vida interna a las agrupaciones políticas.
Es por eso que solicitamos el pronto tratamiento del proyecto en cuestión.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA