JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4605-D-2015
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 Y MODIFICATORIAS -. MODIFICACIONES, SOBRE BOLETA UNICA.
Fecha: 26/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Artículo 1°: Modifíquese el
primer párrafo del artículo 41 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 41. Mesas
electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta
trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por sexo y orden
alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de
electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa
que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará
con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas
electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por
largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de
sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de
cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se
procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del
presente artículo."
Artículo 2°: Modifíquese el
inciso 1 del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"1. Aprobar las Boletas Únicas de
Sufragio."
Artículo 3°: Modifíquese el
artículo 60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 60.- Registro
de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la Boleta
Única de Sufragio. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones
primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán
ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados para ser
incorporados a la Boleta Única de Sufragio correspondiente a cada categoría de
cargo electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo
para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital
Federal.
Las listas que se presenten deberán
tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los
cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a
lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores
nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar
conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares
como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una
sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean
idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones
políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la lista que se
incorporará a la Boleta Única de Sufragio, los datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita
individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional,
en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas
con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las
listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la
denominación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el
proceso electoral. De igual modo la fotografía del candidato a Presidente si
correspondiese.
No será oficializada ninguna lista que
no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado
electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma
categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista
de la misma categoría."
Artículo 4°: Modifíquese el
artículo 61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 61.
Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará
resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o
figura partidaria, la denominación y la fotografía entregada. La misma será
apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional
Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera
que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista
de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el
orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente
en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar
de aquella resolución.
En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el
candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación
política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de
tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado
en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la
vacante.
En caso de rechazo del símbolo o
figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados
tendrán un plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones
propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única de Sufragio, se incluirá solo la
denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las
materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notificarán
por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos que
integrará la Boleta Única de Sufragio será comunicada por el Juez a la Junta
Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o
inmediatamente de constituida la misma en su caso."
Artículo 5°: Modifíquese el
Título del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos preelectorales" el
cual quedará redactado del siguiente modo:
"De la Boleta Única de Sufragio"
Artículo 6°: Modifíquese el
artículo 62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 62:
Características de la Boleta Única de Sufragio. La Boleta Única de Sufragio deberá
integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:
Se confeccionará una Boleta Única de
Sufragio para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo de Presidente y
Vicepresidente, otra para Senadores nacionales, y otra para Diputados nacionales
Del contenido: La Boleta Única de
Sufragio estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para
cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos
oficializadas. Los espacios, franjas o columnas contendrán:
1) El nombre del partido, alianza o
confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación
política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) Fotografía color del candidato a
Presidente, cuando se elija dicho cargo;
4) El nombre y apellido completos de
los primeros tres (3) candidatos titulares a Diputados nacionales o dos (2) en caso
de tratarse de elección a Senadores nacionales;
5) Un casillero en blanco, en el
margen superior derecho del espacio, franja o columna de cada una de las
agrupaciones políticas intervinientes, para que el elector marque con una cruz,
tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de
candidatos.
En todos los casos, las listas
completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en el
afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del artículo 66.
El orden de ubicación en la sección
correspondiente de las listas de candidatos deberá determinarse mediante sorteo
público, para el cual se notificará a los candidatos y/o los representantes de los
partidos a los que pertenecen las listas oficializadas a los fines de asegurar su
presencia. Se hará un sorteo específico para Presidente y Vicepresidente, otro
para Senadores, y otro para
Diputados. Las listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo al
número de sorteo.
Del diseño: Las boletas únicas no
podrán ser menores que las dimensiones 21, 59 cm. de ancho y 35, 56 cm. de alto
propias del tamaño del papel oficio.
Los espacios en cada Boleta Única de
Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de
candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican,
guardando características idénticas, en cuanto a su tamaño y forma, las letras que
se impriman para identificar a cada uno de los partidos.
En cada Boleta Única de Sufragio, al
lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo
partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral. Para la elección de
Presidente y Vicepresidente se intercalará, entre el número de orden asignado y la
figura o símbolo partidario, la fotografía a color del candidato a la Presidencia.
Deberá estar impresa en idioma
español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus
pliegues. A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco
para efectuar la opción electoral. Deberá prever un casillero propio para la opción
de voto en blanco. Tendrá en forma impresa la firma legalizada del presidente de
la Junta Electoral Nacional.
El Ministerio del Interior hará publicar
modelos a escala de la Boleta Única de Sufragio correspondiente al cargo de
Presidente y Vicepresidente en medios de alcance nacional.
El modelo de las Boletas Únicas de
Sufragio destinadas a los cargos de Senadores y Diputados nacionales se hará
publicar en medios con alcance en los distritos respectivos.
La publicación se hará el quinto día
anterior a que se realice el acto eleccionario.
En estas publicaciones se señalarán
las características materiales con que se han confeccionado cada Boleta Única de
Sufragio, indicando con toda precisión los datos que permitan al elector
individualizarla.
Para facilitar el voto de los no
videntes, se confeccionarán plantillas facsímiles de cada Boleta Única de Sufragio
en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar
destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la
preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la Boleta Única de Sufragio.
La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la Boleta Única de Sufragio a fin de
que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque,
en un uso normal, con el bolígrafo empleado por el elector. Habrá plantillas
disponibles en cada lugar de votación donde funcionen mesas electorales, para su
uso por los electores no videntes que la requieran."
Artículo 7°: Modifíquese el
artículo 64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 64. Aprobación de las
boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los
partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas únicas para cada
categoría si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley."
Artículo 8°: Modifíquese el
artículo 65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 65. Su
provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para
remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios,
sobres, Boletas Únicas de Sufragio, papeles especiales y sellos que éstas deban
hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por
el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de
Correos."
Artículo 9°: Modifíquese los
incisos 4 y 5 del artículo 66 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina
de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de
correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada
mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos
deberán ser opacos.
4. Los ejemplares de Boleta Única de
Sufragio necesarios para cumplir con el acto electoral.
5. Un afiche que contendrá de
manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los
partidos políticos que integran cada Boleta Única de Sufragio. Este cartel estará
oficializado, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. El mismo deberá
estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del
establecimiento del comicio.
Serán distribuidos en cada aula de
acuerdo al orden que indique el número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio
de cada partido. Se entregará a los partidos políticos un número de sorteo para la
Boleta Única de Sufragio de cada partido. Se entregará a los partidos políticos un
número de afiches a determinar por las Juntas Electorales.
6. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere
menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia
Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral."
Artículo 10°: Modifíquese el
artículo 72 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 72.
Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará
prioridad a los ciudadanos que resulten de una selección aleatoria por medios
informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a
los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los
inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como
única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se
designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los
casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de
Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para
la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la
segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido
funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en
una suma fija en concepto de viático. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada
para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en
concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará
dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la
resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara
segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un
mismo plazo."
Artículo 11°: Modifíquese el
artículo 75 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 75.
Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los presidentes y
suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la
fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las
elecciones generales. La misma se realizará entre quienes se desempeñen como
docentes en instituciones educativas habilitadas y empleados y funcionarios del
poder judicial, en ambos casos de nivel nacional, provincial o municipal. Como
excepción, y sólo para las mesas ubicadas en poblaciones que carezcan de
ciudadanos que se desempeñen en dichos ámbitos, se acudirá a designar
ciudadanos que no tengan dicha condición. Las áreas de gobierno con
competencia sobre el personal docente y las autoridades judiciales que en cada
caso correspondan, organizarán jornadas de capacitación del personal designado
para cumplir funciones como autoridades de mesa, con anterioridad suficiente a la
fecha de la elección en coordinación con la respectiva junta electoral.
Las notificaciones de designación se
cursarán por intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el correo de
la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan
los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes
resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y
únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor
debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por
causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el
desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser
candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo
partido;
c) A los efectos de la justificación por
los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al
acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos
de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los
profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico
particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por
facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al
respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
d) Los votantes mayores de setenta
(70) años que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse
de dicha carga pública, justificando únicamente su edad. La excusación se
formulará dentro de los tres (3) días de notificado. El presente inciso deberá
figurar impreso en todos los telegramas de designación."
Artículo 12°: Modifíquese los
incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 82.
Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros,
útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar
recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será
firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la
mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la
vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la
mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta
Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará
cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos,
debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o
de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de
rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una
faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se
utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el
presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un lugar visible,
dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el
afiche mencionado en el inciso 5 del artículo 66 con la publicación de las listas
completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada
Boleta Única de Sufragio del correspondiente distrito electoral, asegurándose que
no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras
clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto
oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la
voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la
entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma
para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los
fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a
la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro
que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros
dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo
siguiente.
Las constancias que habrán de
remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que
reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los
poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que
no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 13°: Modifíquese el
artículo 93 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 93. Entrega
del sobre junto a la Boleta Única de Sufragio al elector. Si la identidad no es
impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única de Sufragio por
cada categoría, junto con un sobre abierto y vacío y un bolígrafo que permita al
elector marcar la opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Sufragio de
cada categoría debe tener los casilleros en blanco y sin marcar. Hecho lo anterior
lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto.. El sobre será firmado por el
presidente de mesa.
Los fiscales de los partidos políticos
están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente
del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el
mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales
de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo
manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre,
estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante."
Artículo 14°: Modifíquese el
artículo 94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 94. Emisión
del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el
elector colocará en el sobre la o las Boletas Únicas de Sufragio asignadas donde
quedarán registradas sus preferencias electorales y volverá inmediatamente a la
mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. En caso de que el
elector manifieste haberse confundido en la emisión del voto, podrá solicitar al
presidente de mesa otra Boleta Única de Sufragio, debiendo entregar la anterior al
presidente de mesa, quien se encargará de destruirla y se le dará el mismo
tratamiento que las boletas sobrantes, antes de entregarle la nueva.
En caso de realizarse conjuntamente
elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas únicas.
Los no videntes que desconozcan el
alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la
Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la
suya.
Las personas que tuvieren
imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios
para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro,
donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta
la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera."
Artículo 15°: Modifíquese el
artículo 97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 97.
Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro,
a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que
funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
Artículo 16°: Deróguese el
artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 17°: Modifíquese el
artículo 100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 100. Clausura
del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el
presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el
voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de
estos sufragios, el presidente de mesa procederá a la destrucción de las boletas
únicas que no hayan sido utilizadas, las que pondrá en un sobre cerrado y lacrado.
Al dorso del sobre, se le estampará el sello "SOBRANTE" y firmará el sobre que
remitirá a la Junta Electoral Nacional, junto con el resto de la documentación.
Tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58
y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
Artículo 18°: Modifíquese el
artículo 101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 101.
Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio,
auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten,
hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá
todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes
consignados al pie de la lista electoral. El resultado deberá ser igual al número de
sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado
deberá asentarse en el acta de escrutinio.
2. Examinará los sobres, separando
los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. Si
encontrare sobres no firmados o visados según el art. 93 del Código Nacional
Electoral reformado deberá separarlos y remitirlos a la Junta Electoral para su
tratamiento en conjunto con los votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones
procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para
su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante boleta oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o
con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que
contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del
apartado I anterior;
c) Aquéllos en los cuales el elector ha
marcado más de una opción electoral por cada Boleta Unica de Sufragio.;
d) Aquéllos emitidos en Boletas
Únicas de Sufragio en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera
establecer cuál ha sido la opción electoral escogida;
e) Cuando en el sobre juntamente
con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre
estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
Aquéllos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada Boleta Única
de Sufragio o bien aquellas Boletas Únicas sin marca alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos
cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En
este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas,
que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la Boleta
Única de Sufragio y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de
cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la
Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en
el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las
dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento
alguno."
Artículo 19°: Modifíquese el
artículo 103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 103. Guarda
de boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo
anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro
de la urna: las Boletas Únicas de Sufragio utilizadas, el sobre lacrado con las no
utilizadas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas
"de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados
se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al
empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 20°: Agréguese
como Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente
texto :
"Artículo 106 bis. ESCRUTINIO
PROVISORIO.
La Cámara Nacional Electoral tendrá a
su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal
efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la
contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de
recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el
procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio
provisorio.
Las agrupaciones políticas que
participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa
(software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema
empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación;
b) controlar, del modo que se
determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el
proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por
las Juntas Electorales."
Artículo 21°: Derógase el
segundo párrafo del Art. 108 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 22°: Modifíquese el
artículo 118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 118.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de
evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la
documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación
específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose
a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas Únicas de Sufragio
remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 23°: Deróguese el
inciso g) del artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 24°: Modifíquese el
segundo párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos
candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas oficializadas
que integran la Boleta Única de Sufragio."
Artículo 25°: - Modifíquese el
primer párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
"Los Diputados Nacionales se elegirán
en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 26°: - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa ha sido
presentada en el año 2010 y tramitado en Expte Nº 5249-D-2010, TP 097, cuyos
co-firmantes hemos sido, quien suscribe y el Diputado Nacional Adrián Perez,
encontrándose a la fecha caído su estado parlamentario.
Desde la recuperación de la
democracia en 1983, se han propuesto múltiples acciones para mejorar el sistema
de representación política vigente, con el objetivo de otorgar mayor transparencia
a los procesos electorales desarrollados para elegir presidente, vicepresidente y
legisladores nacionales. Gran parte de las iniciativas propuestas se gestaron al
amparo de la grave crisis política de principios de siglo, y constituyeron más una
urgente respuesta a la acuciante demanda popular de cambio que el fruto de un
proceso meditado y participativo que reflejara la firme voluntad de fortalecer las
prácticas democráticas. Es, quizás, en esta debilidad de origen que se encuentre
una de las explicaciones de su frustración como instrumentos de mejora.
Pocas iniciativas lograron alcanzar la
mayoría especial para convertirse en ley que exige el artículo 77 de la Constitución
Nacional, cual es la voluntad concurrente de la mitad más uno del total de los
miembros de ambas Cámaras. Una de ellas fue la "Ley de democratización de la
representación política, la transparencia y la equidad electoral" sancionada en
diciembre del año 2009.
Dicha ley se presentó como una
respuesta al reclamo de una clara y silenciosa mayoría que, no conforme con el
funcionamiento del sistema político y electoral, reclamaba cambios legales que
contribuyan a mejorar el ejercicio de los derechos ciudadanos. Sin embargo, dicha
ley no fue una respuesta apropiada a la demanda ciudadana de asegurar procesos
electorales limpios y sin trampas y dejó más de una cuenta pendiente.
A más de veinticinco
años de vigencia democrática, hay que desterrar prácticas deleznables e
inescrupulosas que opacan y deslegitiman todo el proceso electoral, porque como
afirma Gregorio Badeni "los derechos políticos son aquellos derechos públicos
subjetivos a través de los cuales los ciudadanos intervienen, en forma directa o
indirecta, en la formación del gobierno del Estado". En tal sentido la reforma de
1994 reconoció explícitamente la vigencia de tales derechos y por ello hoy resulta
inadmisible que se instale la convicción o la simple sospecha del regreso del fraude
electoral al país.
Es por ello que volvemos a presentar
nuestra propuesta a través del presente proyecto de ley, mediante el cual
proponemos introducir cambios en el Código Electoral Nacional vigente, con el
objeto de contribuir a su modernización y dotar de mayor transparencia a los
comicios electorales, lo que finalmente fortalecerá la herramienta básica que
sustenta la república democrática: el voto popular.
Hace ya un tiempo existen serios y
graves indicios sobre prácticas de manipulación de los resultados electorales entre
los cuales se señala la ausencia, desaparición o llanamente el robo de boletas
durante el desarrollo de los comicios, impidiendo que muchos argentinos puedan
votar por los candidatos de su preferencia, con la consiguiente deslegitimación de
los resultados escrutados.
Así las cosas, debemos materializar
los cambios necesarios para evitar que arraigue la creencia popular de que se
pueden trampear los resultados electorales. Nuestro deber es erradicar todo tipo
de sospechas y tanto oficialistas como opositores debemos centrar nuestros
esfuerzos en hacer que los actos eleccionarios sean inobjetables y transparentes, y
que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable. La ley sancionada
en diciembre del año 2009 ha desoído este reclamo formulado por agrupaciones
políticas y la sociedad civil que reclaman la incorporación de un sistema de Boleta
Única de Sufragio.
El sistema de Boleta Única encuentra
su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856 y el vigente en el
Estado de New York desde 1889. En un somero análisis, si comparamos a la
Argentina con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay
que mantiene un sistema similar a la "ley de lemas", el resto de los países de la
región -con diversas modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta Única.
Así observamos que en Bolivia está
vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125, Código Electoral), Brasil (art.
103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza "una sola papeleta" para la elección
de candidatos a las "corporaciones públicas" (art. 123, Código Electoral, Decreto
Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se aplica el sistema de papeletas para
votar; Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nr. 1.536); Ecuador (art. 59, Ley
Electoral Nr. 59); El Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nr. 417);
Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nr. 1-85);
Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto
Nr. 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes Nr. 43 y 56 de
1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas electorales" (art.
22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre votaciones populares y
escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley Orgánica de
Elecciones, Ley Nr. 26.859). En Panamá se utiliza una "boleta única de votación"
(art. 247, Código Electoral); mientras que en Paraguay se denominan "boletines
únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nr. 834).
La Boleta Única de Sufragio viene a
reparar infinidad de problemas que la arcaica y vetusta papeleta electoral conlleva:
no hace falta emitir toneladas de papel del que solo se utiliza un pequeño
porcentaje; no se pierden más las boletas; los partidos más chicos no deben
afrontar los importantes costos económicos para imprimir sus boletas, la que ahora
será responsabilidad del Estado; se facilita la opción del elector porque el cuarto
oscuro van estará libre de toda contaminación visual, impide que los partidos
distribuyan papeletas influyendo en la decisión del elector o promoviendo el voto
cadena y rompe con los efectos negativos de la "sábana horizontal". Se evita que
sujetos inescrupulosos se lleven las boletas de sus adversarios del cuarto oscuro,
simplificando la distribución y el escrutinio. Es de público conocimiento que el robo
de boletas es una práctica habitual, aún cuando se encuentra penada en el Código
Electoral y las autoridades hagan lo posible por evitarlo.
Esta práctica tiene dos impactos
inmediatos: en primer lugar, lesiona la competencia afectando al oponente por
medios espurios y lo que es más grave aún, afecta el derecho de los electores
impidiéndoles votar a quienes ellos deseen. Otro de los graves riesgos que se corre
con el sistema actual es que se falsifiquen las boletas para confundir al elector y
luego poder impugnar ese voto emitido con una boleta no oficializada. La boleta
única también contribuirá a evitar la práctica clientelar del intercambio de sobres
con un voto decidido por un tercero y a cambio de una dádiva o pago. Asimismo
facilitará la labor de la justicia electoral y de los partidos políticos, en procesos
tales como el diseño, aprobación, impresión y presentación de boletas.
En definitiva, este sistema constituye
un avance claro en la materia. La autoridad electoral deberá imprimir sólo aquellas
boletas necesarias por cada mesa electoral más un razonable porcentaje de
reserva, que el presidente de mesa entregará al elector. Contendrá las diferentes
opciones electorales, todas con idénticos tamaño y tipo de letra, donde el
ciudadano elector lo único que debe hacer es marcar el casillero correspondiente a
su preferencia.
Se imprimirá una Boleta Única de
sufragio para cada categoría diferente: una para presidente y vicepresidente, otra
para Senadores y otra para Diputados Nacionales. Así, no se da lugar a confusión
de naturaleza alguna y transforma al acto electoral en un proceso sencillo, claro y
transparente. Se especifica detalladamente en el articulado las formas y los
contenidos de cada boleta con el objeto de dar tranquilidad al elector.
Se prevé que el orden de aparición de
los candidatos en las Boletas Únicas de Sufragio será sorteado en presencia de
todas las fuerzas políticas. Asimismo la ley prevé la instrumentación del sistema
braille para ser utilizado por los no videntes para ejercer sus derechos electorales.
Por su parte, se establece que ningún
ciudadano puede presentarse en más de una lista y que cada partido o alianza
puede inscribir sólo una lista. Es decir, se termina con las llamadas listas
colectoras debajo de un mismo
candidato. Es evidente que esta modificación implica un avance en el sentido de
otorgar certezas al votante que muchas veces resulta confundido en su elección al
ver a su candidato preferido integrando varias opciones electorales. Este último
argumento nos permite fortalecer el sentido ético del voto y evitará, como hemos
visto en el pasado reciente, acciones judiciales donde se discute quien es el dueño
de la banca o se deben o no sumarse votos de otro partido. Aquellos partidos que
deseen apoyar un candidato ajeno al suyo lo podrán establecer las alianzas o
asociaciones autorizadas por ley sin confundir al electorado.
Otro aspecto operativo destacable
remite a los fiscales. Hay una limitación silenciosa pero a su vez notoria para las
fuerzas políticas: la reposición de boletas el día de los comicios. Cualquiera que se
haya visto envuelto en la organización de un proceso electoral (en representación
del Estado o como miembro de un partido) sabe perfectamente que la gran
cantidad de fiscales que requiere una elección es un objetivo difícilmente
alcanzable.
Además los comicios se vuelven más
lentos y tediosos, para aquellos que concurren a votar y para los que tienen la
obligación de actuar como autoridades, fiscales o personal de seguridad. La labor
de los fiscales va a limitarse al control del escrutinio.
Asimismo, proponemos otra reforma
vinculada con la conveniencia de que sea la justicia electoral la encargada de la
organización y control del escrutinio provisorio. Aún cuando el escrutinio válido es
el definitivo, es conveniente que sea también la justicia la que intervenga en el
escrutinio provisorio, garantizando que la carga y puesta en conocimiento de los
datos el día de la elección esté en manos de un órgano imparcial e insospechado
de manipulaciones. El escrutinio provisorio en manos de los partidos políticos
genera siempre reparos sobre su imparcialidad, ya que el partido de gobierno
también compite en la elección.
La república democrática como
sistema de gobierno, como cultura y como ámbito ordenador de la convivencia
social, es compleja, siempre perfectible y por cierto es mucho más que sus
procesos electorales. Pero resulta claro que es imprescindible trabajar para el
perfeccionamiento de ellos, pues tienen que ver con el más básico de los derechos
democráticos: el de cada ciudadano a elegir libremente y a que su voto sea
respetado, sobre el que se asienta la soberanía del pueblo.
Esta iniciativa es un modesto aporte
en esa dirección y por ello solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |