JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4689-D-2015
Sumario: COBERTURA TRANSITORIA DE CARGOS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION. REGIMEN
Fecha: 28/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
	        RÉGIMEN DE COBERTURA 
TRANSITORIA DE CARGOS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER 
JUDICIAL  DE LA NACION
	        
	        
	        TITULO I
	        
	        
	        Ámbito de aplicación
	        
	        
	        ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por 
objeto regular la cobertura transitoria de los cargos de magistrados subrogantes y 
suplentes del Poder Judicial de la Nación que resultaren vacantes por renuncia, 
suspensión, licencia, o cualquier otra circunstancia, hasta tanto su titular se 
reincorpore o se designe a quien habrá de ejercerlo definitivamente conforme al 
mecanismo establecido en la Constitución Nacional.
	        
	        
	        Los jueces subrogantes son aquellos 
magistrados naturales designados por la Ley y la Constitución para ocupar una 
vacante de otro juez natural. Serán jueces suplentes aquellos abogados incluidos en 
el listado de candidatos conformado por el Consejo de la Magistratura para ocupar el 
cargo vacante que fueren designados conforme a esta ley.
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        De los magistrados subrogantes
	        
	        
	        ARTICULO 2°.- Los cargos vacantes 
deberán ser transitoriamente subrogados por magistrados titulares de la misma 
jurisdicción, competencia y jerarquía. En caso de existir más de un magistrado titular 
en las mismas condiciones a ocupar el cargo transitoriamente vacante la designación 
deberá efectuarse mediante un sorteo que practicará el Tribunal de alzada de la 
autoridad en cuestión, entre dichos jueces. 
	        
	        
	        ARTICULO 3°.-  Para el supuesto de no 
ser posible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo que antecede, deberá 
recurrirse al listado de candidatos que conformará el Consejo de la Magistratura de la 
Nación en los términos que se regulan a continuación. 
	        
	        
	        TITULO III
	        
	        
	        De la conformación de los listados y 
designación de magistrados suplentes
	        
	        
	        ARTICULO 4°.- El Consejo de la 
Magistratura deberá confeccionar y remitir anualmente al Poder Ejecutivo de la 
Nación el listado de candidatos a jueces suplentes para cubrir transitoriamente los 
cargos de magistrados conforme el enunciado del artículo primero. 
	        
	        
	        Dicho listado deberá integrarse 
respetando el siguiente orden de prelación y el resultado obtenido en el concurso que 
hayan participado. 
	        
	        
	        a) Los aspirantes al cargo de magistrado 
de la Nación que se encuentren ternados en un concurso del que habrá de surgir el 
titular definitivo, o en su caso en uno de la misma competencia y jerarquía;
	        
	        
	        b) aquellos otros aspirantes al cargo de 
magistrado de la Nación que hubieren demostrado, por sus antecedentes, aptitudes 
suficientes y hubieren aprobado satisfactoriamente el examen del correspondiente 
concurso del cargo vacante o similar a este, pero por orden de mérito no fueron 
incluidos en la terna.
	        
	        
	        El Consejo de la Magistratura 
determinará el número de candidatos a incluir en el listado en cuestión conforme a 
las necesidades vigentes y previsibles de acuerdo a las características del fuero, 
instancia y la competencia territorial o material.
	        
	        
	        ARTICULO 5.- Recibido el listado de 
candidatos conformado por el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo Nacional 
contará con un plazo de treinta (30) días corridos para enviarlo, junto con las 
observaciones que considerare pertinente formular, al Honorable Senado de la Nación 
para que en igual término preste o no su acuerdo a quienes lo integran. En caso que 
el Senado no apruebe el pliego del o los candidatos se respetará el orden de mérito 
produciéndose el corrimiento ascendente en la lista.
	        
	        
	        El acuerdo resultante será al sólo efecto 
de habilitar a los candidatos del listado para cubrir transitoriamente las vacantes de 
magistrados del Poder Judicial de la Nación de acuerdo a la competencia territorial, 
material e instancia que se especifique, y en esos términos el Senado comunicará al 
Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        El Poder Ejecutivo de la Nación deberá 
informar en forma inmediata a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el listado de 
los candidatos que obtuvieron la aprobación senatorial.
	        
	        
	        ARTICULO 6°.- La Corte Suprema de la 
Nación designará para el cargo  de magistrado vacante en carácter de suplente, en 
los casos y bajo las condiciones previstas en el artículo primero de esta ley, al 
abogado que resultare ubicado en mejor posición de acuerdo a orden de mérito 
dispuesto.
	        
	        
	        TITULO IV
	        
	        
	        Disposiciones generales
	        
	        
	        ARTICULO 7°.- Aquellas personas que 
resultaren designadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para cubrir 
transitoriamente la vacante de magistrado gozarán en el ejercicio de sus funciones de 
los mismos derechos y tendrán iguales deberes que los jueces titulares que integran 
el Poder Judicial de la Nación, y sólo podrán ser removidos de su cargo mediante el 
procedimiento de juicio político manteniendo su condición hasta la finalización del 
mismo.
	        
	        
	        ARTICULO 8°.- Los abogados de la 
matrícula que pudieren integrar el listado de candidatos mencionado en esta ley no 
revestirán por esa sola circunstancia ningún tipo de incompatibilidad en el ejercicio de 
la profesión. 
	        
	        
	        ARTICULO 9º- El listado aprobado en los 
términos del artículo 5° estará vigente hasta que el Senado de la Nación otorgue su 
acuerdo al nuevo que lo reemplace y le sea informado a la Corte Suprema de Justicia 
de la Nación. 
	        
	        
	        ARTICULO 10°.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley, pretende 
corregir Ley 27145,  referida a nuevas atribuciones del  
Consejo de la Magistratura en el procedimiento para la designación de subrogantes y 
jueces suplentes, que fuera Sancionada el 10 de Junio 2015 y promulgada el 17 de 
junio de 2015 por no cumplir el test de constitucionalidad de nuestro Máximo 
Tribunal ni el de control de convencionalidad requeridos por la Corte IDH.
	        
	        
	        Es obligación del Legislador, al emitir 
dispositivos que ingresarán al derecho positivo argentino, adecuar los mismos de 
manera tal que no colisionen con normas de rango constitucional.
	        
	        
	        Juez Natural.  Art. 18 de la Constitución 
Nacional ¨Ningún habitante puede ser...juzgado por comisiones especiales, o sacado 
de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa¨. Este párrafo 
encierra el principio del juez natural.
	        
	        
	        La Constitución Nacional establece en su 
Art 114 que el órgano que seleccionará a los magistrados nacionales es el Consejo de 
la Magistratura conforme el procedimiento que la Ley le habilita, pero esa ley, jamás 
puede modificar el mecanismo que la propia constitución dispone para que el órgano 
de selección cumpla con el inc. 2 del art. 114, que es la de emitir propuestas de 
ternas vinculantes a los efectos del nombramiento del magistrado, directamente 
vinculado con el art. 99 inc. 4 que atribuye al Presidente el nombramiento de los 
jueces con acuerdo del Senado.
	        
	        
	        Hoy la Ley de subrogancias antes citada, 
no cumple con los preceptos constitucionales y hay que reformularla.
	        
	        
	        En especial, en su Art. 3°  establece la 
designación por un plazo de seis años, arbitrario, extenso y sin que se obtengan 
elementos a la vista respecto de su eficiencia. A renglón seguido la ley pretende 
cumplir con el rito de sometimiento al Consejo de la Magistratura, Poder Ejecutivo y 
Senado para habilitar a los futuros magistrados, pero ninguno de ellos cumple con el 
requisito indispensable del Art 114 de la CN, al carecer de concurso su designación y 
valiéndose sólo del interés del candidato a una competencia o instancia que elija y a 
la aprobación del Pleno del Consejo, en ejercicio de una facultad que tiene vedada 
constitucionalmente, porque los que se designen en el pleno, deben de haber 
concursado, lo que no ocurre en la ley vigente.
	        
	        
	        La norma que reprochamos y 
pretendemos sustituir por el presente proyecto, avanza mucho mas alla en su Art 4, 
donde en casos excepcionales, se prescinde de la participación del Poder Ejecutivo y 
del acuerdo del Senado y el Consejo de la Magistratura designa subrogantes de la 
lista aprobada por el Plenario. Estas designaciones tendrán un plazo máximo de 
duración de noventa (90) días hábiles, prorrogable por única vez por igual 
término.
	        
	        
	        Hay además una necesidad de definir 
con precisión el significado del juez, con acuerdo que sustituye a otro juez, al que se 
le denomina subrogante y la del Abogado que habiendo concursado para la 
competencia que queda vacante, al que se le nombra suplente.
	        
	        
	        El presente proyecto, cumple con los 
parámetros primarios de la doctrina judicial de la CSJN en el Fallo "Rosza, Carlos A. y 
otro", fechado el 23 de mayo de 2007 y en Caso "Apitz Barbera y otros vs. 
Venezuela" Sentencia de 5 de agosto de 2008  dictado por la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos, a cuyas expresiones nos remitimos.
	        
	        
	        Hace poco tiempo, este congreso 
sancionó el Código Procesal Penal, la que entendemos como ley especial y en tal 
sentido, carece de validez su modificación por una ley que no tenga su misma 
jerarquía. A nuestro criterio este art. 7 con la descripción del Juez natural ha quedado 
derogado, porque las subrogancias de la ley 27145 no serán practicadas por jueces 
naturales y esto debe corregirse
	        
	        
	        En tal sentido, careciendo la ley 27145 
los elementos primarios de constitucionalidad como se tiene dicho, se requiere 
aportar las designaciones de jueces que se ajusten a la constitución, en tal medida 
deben ser naturales, concurriendo para ello el cumplimiento de los pasos de 
evaluación técnica por el Consejo de la Magistratura que deberá cumplir con lo 
preceptuado en el art. 99 inc. 4 de la CN, con el Poder Ejecutivo y el Senado.
	        
	        
	        Advertencia final: No hay seguridad 
jurídica sin cumplimiento de los requisitos procedimentales establecidos en nuestros 
pactos internacionales y nuestra constitución. La designación de subrogantes por la 
ley vigente, trae aparejado contingencias peligrosas para la paz y legitimidad de las 
sentencias emanadas de jueces que no cumplan las reglas y los designados y todos 
aquellos que participen en las designaciones, deberán responder por su 
incumplimiento.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR | 
| NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR | 
| GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0405-D-17 |