JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4690-D-2015
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES SOBRE BOLETA UNICA.
Fecha: 28/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
ARTÍCULO 1°. Sustitúyese el artículo 62
de la ley 19.945 T.O. con sus modificatorias (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Boleta Única para sufragio: Una vez
oficializada la lista de candidatos, la autoridad electoral, ordenará confeccionar un
modelo de boleta única para sufragio.
La impresión en papel, será no
transparente y con la indicación de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la
urna. La Cámara Electoral Nacional establece el tipo de letra que será el mismo para
todos los pre candidatos o candidatos y las dimensiones de la boleta única de acuerdo
con el número de listas que intervienen en la elección.
La boleta única cuando fuere de impresión
electrónica, será diagramada por la Cámara Electoral nacional y deberá contar con
pantalla táctil para la selección de la opción electoral.
La Boleta Única incluirá todas las
categorías, claramente distinguidas, para las que se realiza la elección y estará dividida
en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con listas de
precandidatos o candidatos oficializadas.
Los espacios, franjas o columnas deben
distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de precandidatos o candidatos e
identificando con claridad lo siguiente:
El nombre de la agrupación política;
La sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación
política;
La categoría de cargos a cubrir
La fecha en que se realiza la elección
Para el caso de Presidente y
Vicepresidente nombre, apellido y fotografía color del precandidato o candidato;
Para el caso de la lista de Diputados,
nombre y apellido de al menos los cinco (5) primeros precandidatos o candidatos
titulares por su orden y fotografía color del primer precandidato o candidato
titular;
Para el caso de la lista de Senadores,
nombre y apellido de los tres (3) primeros precandidatos o candidatos titulares por su
orden, la fotografía color del primer precandidato o candidato titular y la identificación
de la Provincia por la cual se postulan;
Para el caso de Convencionales
Constituyentes y de Parlamentarios del Mercosur, nombre y apellido de al menos los
cinco (5) primeros precandidatos o candidatos titulares del distrito único.
Para facilitar el voto de los no videntes, se
deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparente y alfabeto
Braille, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación.
Las dimensiones de la boleta única
surgirán de la reglamentación pertinente, debiéndose garantizar su legibilidad.
Un casillero en blanco próximo a cada
tramo de cargo electivo para que el elector marque su opción; y
Un casillero en blanco de mayores
dimensiones que el mencionado en el inciso "k" para que el elector marque la opción
por lista completa de candidatos, si tal fuere su preferencia;
Prever un casillero propio para la opción
de voto en blanco.
Exhibición de las listas completas: En los
supuestos de listas de mas de 5 candidatos o precandidatos por distrito único, la lista
completa será exhibida en afiches en los centros de votación y de las mesas receptoras
de votos. Asimismo, debe entenderse que la voluntad del elector al sufragar por una
lista de candidatos titulares a legisladores por distrito único, incluye a los suplentes de
esa lista tal como fue oficializada.
ARTÍCULO 2°. Sustitúyese el artículo 64 de
la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Confección de las boletas únicas. La
Cámara Nacional Electoral, con cargo al Tesoro nacional, debe confeccionar los modelos
de boleta única, que cumplan con los requisitos legales, previa notificación de las
mismas a los apoderados de los partidos políticos. Asimismo, tendrá a su cargo el
diseño de los afiches que contendrán las listas de candidatos oficializadas presentadas
por los partidos políticos, alianzas o confederaciones.
Asimismo debe confeccionar las boletas
únicas que tendrán carácter suplementario y que se utilizarán sólo en caso de robo,
hurto, destrucción o pérdida de los talonarios que contienen las boletas únicas
asignadas a la mesa electoral correspondiente.
La impresión de las boletas únicas, boletas
únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la Justicia Nacional Electoral,
respetando la siguiente proporción:
a) Las boletas únicas se imprimirán en
cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector habilitado a
votar;
b) Las boletas únicas suplementarias se
imprimirán de acuerdo a la proporción de un 5 por ciento de la cantidad total de
electores habilitados para votar.
c) Los afiches serán impresos
considerando que exista una cantidad suficiente para asegurar un afiche por cuarto
oscuro y los que se determine para cada local de votación."
ARTÍCULO 3°. Sustitúyese el artículo 65 de
la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Provisión de boletas únicas. La Justicia
Nacional Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la
debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas, formularios, sobres,
papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de
comicio.
Dichos elementos serán provistos por el
Ministerio de Justicia y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos".
En caso de implementarse el sistema de
boleta única de impresión electrónica será el Estado el que deberá adecuar y proveer la
tecnología necesaria para su instrumentación.
ARTÍCULO 4°. Sustitúyese el artículo 66 de
la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Nómina de documentos y útiles. La Junta
Electoral entregará anticipadamente a la oficina superior de correos que exista en el
asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los documentos y útiles
que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La Junta Electoral tendrá en su poder en el
momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias que serán
entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su necesidad en
caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
ARTICULO 5 Modifícase el artículo 92 de
la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Se considera voto impugnado a aquel en
el que la autoridad de una mesa de votación o un Fiscal de una agrupación política
cuestiona sobre la identidad del elector. En tal caso, no podrá prohibirse el derecho a
sufragio de dicho elector. Seguidamente el presidente anotará el nombre, apellido,
número de documento de identidad, fecha de nacimiento y tomará la impresión digito
pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que deberá ser firmado por el
presidente y el o los fiscales impugnantes. Dicho formulario será colocado por el
presidente dentro del sobre destinado a tal efecto, y se lo entregará abierto al
ciudadano junto con la boleta única para emitir el voto. El elector no podrá retirar el
formulario del sobre; si lo hiciere resultará prueba suficiente de la veracidad del motivo
de impugnación. Después de marcar su voto, y antes de colocar el sobre en la urna, el
elector debe incluir la boleta única en el mismo, junto con el formulario. Este voto no se
escrutará en la mesa y será remitido a la Autoridad de aplicación, quien determinará
acerca de la veracidad de la identidad del elector. El voto impugnado declarado válido
por dicha Autoridad será computado en el escrutinio definitivo.
Para el caso de corroborarse el motivo que
dio lugar a la impugnación se deberá guardar la documentación a fin de remitirse para
la investigación correspondiente".
ARTÍCULO 6. Sustitúyese el artículo 93 de
la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Entrega de la boleta única. Si la identidad
no es impugnada el presidente entregará al elector una boleta única con todos los
casilleros en blanco y sin marca y un bolígrafo de tinta indeleble. En el mismo acto debe
informarle que la opción debe realizarla con una cruz e indicarle los pliegues dispuestos
en la boleta única a los fines de doblarlas y mantener el secreto de sufragio.
El presidente de mesa debe firmar la
boleta única en el casillero asignado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 inciso n
y luego invitarlo a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto."
ARTÍCULO 7. Sustitúyese el artículo 94 de
la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Emisión y recepción de sufragios. El
elector en el cuarto oscuro debe marcar la opción electoral de su preferencia con una
cruz y plegar la boleta entregada en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los no videntes que desconozcan el
alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las
distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta única y
quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de que los no videntes o los
analfabetos lo soliciten, el presidente o el suplente debe proceder a la lectura de los
afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados para la
elección.
Las personas que tuvieren imposibilidad
concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción de voto, serán
acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el
ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto,
en la medida que la discapacidad lo requiera.
Cada boleta única entregada, debidamente
plegada en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la
urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el
cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo
establezca la reglamentación."
ARTÍCULO 8. Modifícase el artículo 100 de
la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Clausura del acto. El acto eleccionario
finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que
aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los
nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de
los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa deberá contabilizar
las boletas únicas no utilizadas para corroborar que coincida con la cantidad de
electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la votación. Se debe
asentar en el padrón el número por categoría de cargo electivo.
Las boletas únicas sobrantes deben ser
identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego remitidas
dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no utilizadas, en un
sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al empleado de correos
para su envío a la Junta Nacional Electoral."
ARTÍCULO 9. Sustitúyese el artículo 101 de
la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Escrutinio. El presidente de mesa, con
vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso al establecimiento de votación y ante
la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados, precandidatos y candidatos
que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
Contará la cantidad de electores que
votaron y anotará el número resultante al pie del padrón;
Guardará las Boletas Únicas no utilizadas
en el sobre provisto a tal efecto;
Abre la urna, de la que extraerá todas las
Boletas Únicas plegadas y las contará. El número resultante debe ser igual a la cantidad
de votantes consignados al pie del padrón. A continuación, se asienta en el acta de
escrutinio el número de sufragaestado0ntes y el número de Boletas Únicas que no se
utilizaron, por escrito y en letras;
Examina las Boletas Únicas, separando de
la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados;
Leerá en voz alta el voto consignado en
cada Boleta Única. Los fiscales acreditados tienen el derecho de examinar el contenido
de la Boleta Única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el
ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad, exhibiendo la Boleta Única en cuestión
sin que deje de estar bajo el cuidado de las autoridades;
Si la autoridad de mesa o algún fiscal
acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una
o varias Boletas Únicas, dicho cuestionamiento deberá hacerse constar en forma
expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Única recurrida no es escrutada
y se coloca en un sobre especial que se envía a la Autoridad de Aplicación para que
decida sobre la validez o nulidad del voto conforme artículo 22°; y
Debe asentar en el acta de escrutinio
cualquier observación, novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo del
acto electoral.
Además del acta referida y con los
resultados extraídos de la misma el Presidente de Mesa extiende, en formulario que se
remite al efecto, un certificado de escrutinio que es suscripto por las autoridades de
mesa y los fiscales. El Presidente entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado
del escrutinio.
En el acta de cierre de comicio se deben
consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las
circunstancias de los casos en que no fueron suscriptos por los fiscales.
ARTÍCULO 10. Sustitúyese el artículo 103
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Guarda de boletas y documentos. Una vez
suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas compiladas y un
certificado de escrutinio.
El registro de electores con las actas "de
apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se
guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y
firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal
designado al efecto simultáneamente con la urna."
ARTÍCULO 11. Deróganse el artículo 98
del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias), y el artículo 35 de la ley
26.215 y los artículos 38 y 40 de la Ley 26.571y toda otra norma que se oponga al
procedimiento electoral aprobado por esta ley
ARTÍCULO 12. La presente ley comenzará
a regir a partir a partir del 1° de enero de 2016.
ARTÍCULO 13. Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone
modificar el Código Electoral Nacional y sus leyes complementarias a fin de reemplazar
la boleta de sufragio, que actualmente diseña, imprime, distribuye y fiscalizan los
partidos políticos, por la boleta única de confección y distribución a cargo del
Estado.
La práctica electoral demuestra que el
sistema actual es fácilmente criticable, dejando abierta la posibilidad a dirigentes a
prácticas inescrupulosas de manejar y viciar el sentido del sufragio expresado por el
elector, vulnerando el derecho de los ciudadanos a disponer de una oferta electoral
completa y transparente para elegir a sus representantes.
Es por este motivo que creamos y
regulamos la boleta única para reducir los márgenes de los riesgos de manipulación y
garantizar una oferta electoral completa, fortalecer las identificaciones partidarias y
privilegiar la autonomía del elector en la selección de sus representantes incorporando
en la Argentina la boleta única como mecanismo para que los ciudadanos ejerzan su
derecho de opción lo cual constituye un paso fundamental y señero para la
modernización de nuestro sistema electoral.
Actualmente la mayoría de los Estados
modernos la utilizan y son pocas las excepciones, entre ellas podemos mencionar a
Francia, España y Suecia, y Noruega.
A nivel regional, en América Latina, sólo
dos países utilizan aún el sistema de una boleta por partido político ellos son la
Argentina y Uruguay.
El primer antecedente del sistema de
boleta única aconteció en el marco de los países de la Commonwealth siendo Australia
el primer país en adoptar la boleta única en 1856, en el hemisferio norte fue el Estado
de New York desde 1889 en implementarla.
Incluso en América Latina se fue
abandonando el mecanismo de la boleta por partido para adoptar diferentes variantes
de la boleta única oficial.
Brasil la incorporó en 1962 (y sólo
después, pasó al voto electrónico); Perú, en 1963 y más recientemente lo hicieron
Colombia, República Dominicana y Panamá.
En nuestro país las personas privadas de
libertad y los ciudadanos residentes en el exterior votan por medio del sistema de
boleta única (véanse Decretos 1138/93, relativo a los residentes en el extranjero y
1291/06 referente a los privados de libertad).
Consecuentemente creemos como
imperioso y menester la implementación del sistema de boleta única garantizará el
derecho a elegir y ser elegido, lo cual fortalecerá la democracia representativa y
consolidará a los Partidos Políticos, que son, conforme al artículo 38 de la Constitución
Nacional, instituciones fundamentales del sistema democrático.
Nuestro deber es erradicar todo tipo de
sospechas y procurar la existencia de actos eleccionarios inobjetables y transparentes a
fin de que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0395-D-17 |