JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4827-D-2016
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE FISCALES, BOLETA UNICA, PARTICIPACION PARITARIA Y CAMPAÑA ELECTORAL.
Fecha: 08/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
Modificación de la Ley 19.945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL: fiscales, boleta única, participación paritaria, campaña preelectoral.
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 56 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 56. - Fiscales de mesa, de local de votación y generales de sección de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de sección y de local de votación, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general y al fiscal de local de votación, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 60 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los candidatos. Participación paritaria de varones y mujeres y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En la misma oportunidad, las agrupaciones políticas acompañarán el símbolo así como la denominación que las identificará durante los comicios. De igual modo la fotografía del o los candidatos.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas de candidatos a diputados y senadores que se presenten, deberán estar integradas por varones y mujeres en paridad, ubicados en forma alternada y consecutiva desde el primer lugar. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos en los cargos titulares y suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo 61 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos, símbolo, denominación y fotos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
En igual plazo se asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá asignada cada agrupación política en la boleta única, sorteo al que podrán asistir los apoderados respectivos, para lo cual deberán ser notificados fehacientemente.
Si por sentencia firme se estableciera que algún/a candidato/a no reúne las calidades necesarias o la lista no respeta el cupo establecido en el art. anterior o se rechazaren los símbolos, denominación o fotos, se intimará a la agrupación política a proceder a su reemplazo en 24 horas, respetando en su caso, la representación de la agrupación interna a quien corresponda el lugar a reemplazar en la lista. Vencido el plazo, el juez resolverá. Si no se propusiera reemplazante o el mismo fuera rechazado, el juez correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta. El partido político podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de 24 horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo 62 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62.- Boleta única. La Junta Electoral ordenará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la confección de la boleta única para cada categoría de cargos electivos con todas las listas oficializadas de acuerdo con las siguientes pautas y lo previsto en la presente ley:
1. Para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación y para la elección de Senador Nacional, la boleta única debe contener los nombres de los candidatos titulares y sus respectivas fotos así como de los suplentes.
2. Para la elección de Diputados Nacionales y del MERCOSUR, la Junta Electoral debe establecer con cada elección qué número de candidatos titulares y suplentes deben figurar en la boleta única. En todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos oficializados correspondientes a las agrupaciones políticas participantes del comicio.
3. Los espacios en cada boleta única deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializados, de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifiquen.
4. Las letras que se impriman para la identificación de las agrupaciones políticas deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma.
5. En cada boleta única al lado derecho del número de orden asignado, se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por la agrupación política.
6. A continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por la agrupación política se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral.
7. La impresión se realizará en idioma español, en forma legible, papel no transparente y contener la indicación de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, la boleta única de cada categoría debe ser de papel de diferentes colores.
8. La boleta única debe estar adherida a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual debe ser desprendida; tanto en este talón como en la boleta única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna y la elección a la que corresponde.
9. En cada boleta única se debe prever un casillero propio para la opción de voto en blanco.
10. En forma impresa llevará la firma legalizada del presidente de la Junta Electoral.
11. Un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la boleta única que correspondiere al elector.
12. Para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparente y alfabeto braille, que llevarán una ránula en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación.
13. No ser menor que las dimensiones 21.59 cm. de ancho y 35.56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.
ARTÍCULO 5.- Incorpórase como artículo 62 bis el siguiente texto:
Artículo 62 bis.- Número de boletas únicas. En cada mesa electoral debe haber igual número de boletas únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, con más un número que la Junta Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales roturas. En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de boleta única, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener serie y numeración independiente respecto de los talonarios de boleta única, además de casilleros donde anotar la sección, el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se mandarán a imprimir más de un total de boletas únicas suplementarias equivalente al 5% del total de los inscriptos en el padrón electoral del distrito, quedando los talonarios en poder exclusivamente de la Junta Electoral a fin de distribuirlos en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 6.- Modifíquese el artículo 64 bis de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 bis.- Campaña electoral. Campaña fuera de término. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes, proyectos y debates, a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.
Los/las ciudadanos/as que desarrollen actividades de campaña electoral para promocionar sus precandidaturas a futuros cargos electivos por sí, por sus partidos o por terceros, fuera del tiempo establecido en el presente artículo, serán personalmente responsables de la violación y pasibles de las sanciones establecidas en la Ley 26.215 de financiamiento de campañas electorales. Asimismo, el juez deberá ordenar el cese de los actos de campaña fuera de término y estimar el monto imputado a los gastos realizados por tal concepto, que se tendrá como gastado a cuenta de los fondos de campaña que le corresponderán al partido que postule al precandidato para los comicios siguientes.
El juez electoral podrá convocar a una audiencia a los partidos políticos reconocidos en el distrito, a fin de establecer acuerdos para la implementación de buenas prácticas electorales, sustentadas en los principios de igualdad, transparencia y buena fe.
ARTÍCULO 7.- Modifíquese el artículo 66 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66.- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3.Afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos oficializados, rubricados y sellados por la Junta electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del comicio y dentro de los cuartos oscuros.
4. Los talonarios de boletas únicas serán suministradas por la Junta Electoral en tiempo y forma a cada mesa electoral.
5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
ARTÍCULO 8.- Modifíquese el artículo 72 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72.- Autoridades de la mesa. Delegado electoral. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
La Cámara Nacional Electoral podrá designar un delegado en cada local de votación para asistir a las autoridades de mesa y fuerzas de seguridad y colaborar en el desarrollo de los comicios.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma que se liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
ARTÍCULO 9.- Modifíquese el artículo 93 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 93.- Entrega de boleta única al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente de la mesa debe entregar al elector una boleta única por cada categoría de cargos electivos y un bolígrafo con tinta indeleble. La boleta única debe tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto deben mostrarse los pliegues a los fines de doblarla. Hecho lo anterior, lo debe invitar a pasar al cuarto oscuro para proceder a la selección electoral.
ARTÍCULO 10.- Modifíquese el artículo 94 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94.- Emisión y recepción de sufragios. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los fiscales de mesa no podrán firmar las boletas únicas en ningún caso.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección.
La boleta entregada, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Derógase el art.98 de la ley 19.945.
ARTÍCULO 12.- Modifíquese el artículo 100 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 100.- Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Una vez clausurado el comicio, se deben contar las boletas únicas sin utilizar, para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que "no votó" y se debe asentar en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará el sello o se escribirá la leyenda "Sobrante" con la firma de cualquiera de las autoridades de mesa.
Las Boletas únicas sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las Boletas únicas complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, se remitirán a la Junta Electoral.
ARTÍCULO 13.- Modifíquese el artículo 101 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 101.- Escrutinio. El presidente de mesa, auxiliado por sus auxiliares, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además los talones pertenecientes a las boletas únicas complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las boletas únicas, y si correspondiere, el de boletas únicas complementarias que no se utilizaron.
b) examinará las boletas separando, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados. Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales de los electores impugnados serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por la Junta Electoral.
c) verificará que cada boleta única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.
d) leerá en voz alta el voto consignado en cada boleta única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las boletas únicas una a una con un sello que dirá "ESCRUTADO".
e) los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la boleta única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.
f) si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias boletas únicas, dicho cuestionamiento deberá constar de forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la boleta única en cuestión no será escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Junta Electoral para que decida sobre la validez o nulidad del voto.
g) si el número de boletas únicas fuera menor que el de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al escrutinio sin que se anule la votación.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 101 bis el siguiente texto:
Artículo 101 bis.- Votos.
1.- Votos válidos: Son considerados votos válidos aquellos en el que el elector ha marcado una opción electoral por cada boleta única oficializada. Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.
2.- Votos nulos. Son considerados votos nulos:
a) aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta única;
b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector;
c) los emitidos en boletas únicas no entregadas por las autoridades de mesa o las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) aquellos emitidos en boletas únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
e) aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos;
f) aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y,
g) aquellos en el que elector no ha marcado una opción electoral en la boleta única.
3.- Votos en blanco. Son considerados votos en blanco sólo aquellos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada boleta única.
ARTÍCULO 15.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 90 días.
ARTÍCULO 17.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objetivo central revisar las normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, a fin de incorporar nuevas prácticas tendientes a implementar comicios más democráticos, transparentes y ordenados. Sustancialmente, estas propuestas se refieren a los siguientes aspectos:
1. Fiscales y delegados electorales.
Las propuestas tienden a facilitar la participación de fiscales de los partidos políticos, posibilitando la designación de fiscales generales para actuar en los locales de votación, coadyuvando con las tareas de los fiscales de mesa que en muchas oportunidades los partidos tienen dificultades para designar, especialmente en distritos de gran magnitud.
Asimismo, se prevé la posibilidad de nombrar delegados de la Junta Electoral en cada local de votación, que consideramos puede ser de gran apoyo para el buen desarrollo de los comicios, especialmente en sedes que por su tamaño o su ubicación requieren mayor atención para prevenir y resolver conflictos electorales.
2. Boleta única.
Otra de las propuestas tiene relación con la implementación de la boleta electoral única por categoría, propuesta que el bloque socialista viene sosteniendo desde hace años y que indudablemente contribuirá a un mejor desarrollo electoral, más transparente y eficaz. Hoy la Argentina es el último país en la región que no incorpora la boleta única, no obstante que hace años se utiliza en el ámbito penitenciario nacional y en las provincias de Santa Fe y Córdoba. El sistema de boleta única se introdujo por primera vez en Australia en 1856 y fue pronto adoptado por numerosos países. En la actualidad es utilizado por la gran mayoría de los países democráticos del mundo, incluyendo a casi todos los países latinoamericanos (las únicas excepciones son Venezuela y Brasil que utilizan el sistema de voto electrónico y Uruguay y Argentina que conservan el de boletas tradicionales).
El sistema de boleta única por categoría reemplaza a las tradicionales boletas partidarias. Con la boleta única ya no habrá cantidades de boletas en el cuarto oscuro sino una única boleta por cada categoría de cargos a elegir, que será entregada por el presidente de mesa al votante para que éste marque cuál es la opción elegida. El cambio es importante porque con la boleta única se evitan el robo y el ocultamiento de las boletas de los adversarios políticos y se termina el reparto de boletas en forma clientelar.
El sistema de la boleta única implica que las boletas están disponibles exclusivamente en los lugares de votación y no pueden ser legalmente extraídas de allí. De este modo, se asegura a los votantes y a los candidatos que todas las opciones electorales estarán presentes a la hora de votar. En el sistema de boleta única por categoría, todas las listas que compiten para un mismo cargo son presentadas al elector en una sola boleta que es diseñada, impresa y distribuida por el Estado.
La boleta única asegura una oferta electoral completa y por lo tanto garantiza el derecho a elegir y a ser elegido; ataca las prácticas clientelares; elimina la posibilidad de intercambiar favores por votos y la posibilidad de distribuir boletas falsas, práctica que ha sido denunciada en los últimos años. Asimismo, la boleta única pone fin al negocio de la impresión de boletas, dado que es el Estado quien se ocupa de la impresión. Garantiza también equidad entre los competidores, porque asegura que todas las candidaturas estarán disponibles para los votantes y que todos los partidos tendrán un espacio y visibilidad equivalentes. Este sistema pone fin a las listas espejos, colectoras y a la lucha entre fiscales para colocar la boleta partidaria. Todas las opciones ocupan el mismo espacio y son presentadas con letras de igual tamaño. El orden en que se presentan resulta de un sorteo realizado por la Junta Electoral.
3. Integración paritaria de varones y mujeres en las listas de candidatos.
Proponemos también la conformación paritaria de las listas de candidatos, de manera tal que mujeres y varones participen igualitariamente y con posibilidades reales de obtener una representación más equitativa entre los géneros. Esta también es una reiterada propuesta de nuestro bloque y del frente amplio progresista, que registra antecedentes en nuestro país y en el derecho comparado. En efecto, en las ciudades de Córdoba y de Buenos Aires (en este último caso solo a nivel de comunas) y en seis países de América Latina y el Caribe (Panamá, Costa Rica, México, Nicaragua, Bolivia y Ecuador) ya rige la participación paritaria. En Cuba no obstante no tener cupo, se registra la participación más elevada de mujeres. Los países sin cuota son Venezuela, Chile (actualmente se encuentra un proyecto de ley en discusión) y Guatemala. Brasil, no obstante tener cupo, debido a su sistema electoral, solo cuenta con una participación de mujeres inferior al 10% del total de representantes.
El cupo es una herramienta que garantiza la participación política de las mujeres que son más de la mitad del electorado. La paridad supera el concepto mismo de cuota, para ser en realidad un mecanismo para compartir el poder político y debe entenderse ya no en forma transitoria sino permanente.
4. Actividades de campaña fuera de los tiempos y los controles legales.
Otra modificación de trascendencia, se refiere a las actividades electorales que se llevan a cabo en el marco preelectoral, que son utilizadas como una modalidad de instalación del candidato, cada vez con mayor sistematización y envergadura.
No se trata de difundir una actividad o convocatoria puntual sino de promocionar candidaturas para comicios aún no convocados, con el obvio fin de ir captando la voluntad de los electores. La promoción electoral tiene que ver con el derecho a elegir y ser elegidos y con la esencia misma de un sistema democrático donde la renovación periódica de autoridades constituye uno de sus pilares básicos; por ello tiene una estricta regulación legal que pone límites precisos al accionar de los partidos y de los candidatos, aún cuando se trate de futuros candidatos.
La regulación legal dictada para operativizar estos derechos y garantías es de orden público y su interpretación y aplicación siempre tiene que tener en miras los principios constitucionales, basados en la igualdad y transparencia, lo que implica rendición de cuentas de los fondos que se utilizan ya sean públicos o privados.
Estos criterios informan la ley de Partidos Políticos 23298, la ley de Financiamiento de Partidos Políticos 26.215, la ley de denominada “Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral” 26.571, así como del Código Nacional Electoral Ley 19.945, normas básicas del andamiaje electoral. Esta última norma, dispone en su art. 64 un límite temporal:
“La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente Artículo”.
El art. 64 ter del Código Electoral Nacional también dispone:
“Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.”
“La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil o fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días previstos a la fecha fijada por el comicio.”
Esta norma in fine dispone:
“El juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuan éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley”
Por su parte, la ley 26.571 mencionada, dispone en el art.31 dedicado a la campaña electoral de las elecciones primarias, el plazo de su duración, estableciendo su inicio 30 días antes de la fecha prevista para la realización del comicio.
Todos estos límites temporales son desconocidos por el lanzamiento anticipado de campañas personales. Pero la violación no es sólo relativa a las normas temporales, sino que involucran a toda la normativa relativa al monto de los fondos que un partido político puede anualmente disponer para su desenvolvimiento ordinario y de campaña, así como la relativa a la prohibición de recibir aportes por parte de determinadas personas físicas y jurídicas. Por este mecanismo se está provocando la elusión de todo control, toda vez que el propio pre candidato puede, obteniendo fondos fuera del partido, sostener su campaña sin ajustarse a la regulación propia de la campaña electoral legal y no rendir cuentas ni de los montos ni del origen de los fondos destinados a sufragar sus gastos electorales con más de un año de anticipación.
El accionar electoral de los partidos y de sus dirigentes para postularse como candidatos a cargos públicos electivos y promocionarse con fines electorales, debe seguir las reglas de orden público que la legislación establece para el desarrollo de las campañas, justamente teniendo en miras los valores constitucionales y los principios democráticos de transparencia, igualdad y equidad electoral.
La reforma política del año 2009 a través de las modificaciones introducidas por la ley 26571 prohibió los aportes de las empresas a las campañas y la contratación privada de espacios de publicidad en los medios de comunicación audiovisual para la transmisión de publicad electoral, con el fin de aportar mayor transparencia y equidad electoral en lo que se refiere al financiamiento de las campañas electorales, lo que posibilita dado su carácter público, que todos los partidos puedan acceder en forma más igualitaria a los medios de difusión para promocionar sus mensajes y candidatos, contribuyendo a superar las desigualdades producto de las asimetrías electorales y económicas.
Este extremo se rompe cuando la campaña se realiza violando los requisitos temporales, los límites cuantitativos y los mecanismos de control que caracterizan las actividades de campaña electoral como hoy están aconteciendo.
Los mecanismos evasivos utilizados para hacer campaña por fuera y en contra de las normas electorales de orden público además de contrariar la letra, contrarían los fines que inspiraron su dictado porque aportan oscuridad en lugar de transparencia y por ende, perjudican al proceso electoral.
Las prácticas descriptas generan incentivos para la canalización de aportes de personas jurídicas que están vedados; al carecer de control y de rendición de cuentas por las vías electorales previstas para las campañas, los montos podrían superar los límites máximos permitidos para los partidos y para las campañas, alentando la corrupción y generando dependencia política para el candidato y la fuerza política involucrada.
Estas campañas de promoción con fines indiscutiblemente electorales lesionan además el principio de igualdad entre los partidos políticos reconocidos, toda vez que coloca en absoluta desventaja electoral a las agrupaciones que por razones éticas respetan las leyes electorales y se abstienen de hacer campaña fuera de término y de todo control, así como también se abstienen por razones económicas ya que no disponen –ni desean conseguir por la innegable dependencia financiera que ello supone- fondos privados que provean los ingentes recursos económicos indispensables para sostener campañas en vía pública para difusión y promoción electoral de tamaña envergadura y con un año de anticipación.
Consideramos esencial asegurar la plena vigencia de los principios que regulan los procesos de campaña electoral y ejercer el contralor judicial que efectivamente constate que los actores políticos respeten las reglas de equidad y transparencia en la competencia electoral en procesos democráticos de renovación de autoridades.
El presente proyecto ha sido presentada el 25 de noviembre de 2014 bajo el N° de Expediente 9345 - D -2014, sin recibir tratamiento alguno. Creemos que es oportuno representarlo.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares con el objetivo de aprobar el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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29/09/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |