Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Justicia »

JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4870-D-2014

Sumario: REGIMEN DE EXTINCION DE DOMINIO DE BIENES PROVENIENTES O EMPLEADOS PARA LA COMISION DE ACTIVIDADES ILICITAS VINCULADAS AL NARCOTRAFICO.

Fecha: 19/06/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70

Proyecto
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la extinción de dominio, así como el mecanismo para su destino por parte del Estado, de bienes, productos e instrumentos provenientes o empleados para la comisión de actividades ilícitas vinculadas al narcotráfico.
Artículo 2°.- La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, de naturaleza jurisdiccional de carácter real en cuanto se dirige contra bienes, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna.
Artículo 3°.- La extinción de dominio es imprescriptible y se declara independientemente de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la sanción y entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, la acción podrá deducirse contra quien haya incorporado los bienes a su patrimonio así como contra sus herederos, personas físicas y jurídicas que posean el bien.
La extinción de dominio se declara mediante sentencia judicial.
Artículo 4°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 5°.- Se presume la buena fe en la adquisición y destinación de los bienes. El dominio no será extinguido en los casos de adquirentes de buena fe a título oneroso.
Artículo 6°.- Los procesos de extinción de dominio son de competencia del fuero civil y comercial federal, los que se deben regir conforme lo reglado por el proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 7°.- La extinción de dominio procederá sobre:
Bienes que sean producto, instrumento, objeto material de actividades ilícitas.
Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios de los bienes detallados en los incisos precedentes.
En los casos en que no sea posible la localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material de los bienes detallados en el presente artículo, se procederá a la extinción de dominio sobre bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de dichos bienes.
Artículo 8°.- En caso de que existan otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante por víctimas con miras a obtener algún resarcimiento, éstas tendrán prioridad en el cobro frente al Estado.
Artículo 9°.- Inoponibilidad de secreto o reserva. A los fines de la presente ley no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos.
Artículo 10.- El procedimiento inicial de investigación y extinción de dominio está a cargo del Ministerio Público Fiscal que, de oficio o a pedido de parte, iniciará y dirigirá la investigación con el fin de:
Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio.
Acreditar que concurren los elementos exigidos en los presupuestos de extinción de dominio.
Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio y averiguar su lugar de notificación.
Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y el presupuesto de extinción de dominio.
Desvirtuar la presunción de buena fe.
Artículo 11°.- El Ministerio Público Fiscal debe formular por escrito ante el juez la pretensión de extinción de dominio, detallando:
Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan los presupuestos de la extinción de dominio.
La identificación, localización y ubicación de los bienes.
Las pruebas directas e indirectas que soportan la pretensión.
La solicitud de las diligencias que estime necesarias.
La información sobre las medidas cautelares adoptadas.
La solicitud de medidas cautelares.
La información que posea sobre la identidad y ubicación de los eventuales afectados y su vínculo con los bienes.
La enunciación de las actuaciones adelantadas en la fase inicial que requieran mantenerse en secreto o reserva de acuerdo a la ley.
Artículo 12°.- La sentencia, en caso de ordenar la extinción de dominio del bien, debe contener de manera individualizada, determinada y específica el detalle de los bienes afectados. En caso de tratarse de un bien registrable, se debe ordenar su inscripción en favor del Estado.
Artículo 13°.- Los bienes incluidos en la sentencia que determina la extinción de dominio deben, en primera instancia, conservar y mantener su productividad o valor.
Dichos bienes deben ser empleados para financiar programas de atención y reparación a las víctimas de actividades ilícitas, o de prevención de actividades ilícitas.
En caso de que los bienes con extinción de dominio sean armas de fuego, se diferenciará entre aquellas sustraídas a las fuerzas de seguridad y aquellas obtenidas por otros medios ilícitos, debiéndose restituir a las fuerzas de seguridad aquellas que le pertenezcan y destruir aquellas obtenidas por otros medios ilícitos.
Artículo 14°.- Crease el Ente Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio -ENABED-, como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 15°.- La ENABED tiene a su cargo el registro, administración, y venta de los bienes, e instrumentos cuya extinción de dominio haya sido declarada de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 16°.- La administración y/o venta de los bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada por la presente ley tiene como finalidad conservar y, en lo posible, mejorar el valor de los mismos para su recuperación en beneficio del Estado.
En caso de que los bienes administrados por el ENABED sean enajenados, su valor de venta deberá fijarse de acuerdo a valores de mercado y de conformidad con informe fundado realizado por una entidad reconocida de acuerdo al bien enajenado.
Artículo 17°.- A fin de garantizar que los bienes administrados y/o enajenados por el ENABED mantengan su valor, o lo mejoren en lo posible, y para evitar que su conservación y custodia genere costos significativos para el presupuesto del Estado, la ENABED podrá celebrar, contratos de arrendamiento, administración , fiduciarios, o cualquier otro acuerdo a los fines establecidos por el presente artículo.
Artículo 18°.- Anualmente, el ENABED deberá remitir al Congreso de la Nación un informe detallado sobre la actividad del ente, consignando las principales operaciones como el detalle de las enajenaciones producidas durante el período.
Artículo 19°.- El Estado cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y procedimientos cuyo objeto sea la extinción de dominio, cualquiera que sea su denominación.
Para tales fines, el Estado podrá celebrar acuerdos de cooperación para facilitar la administración de bienes. Tales acuerdos contendrán disposiciones relativas a los gastos de administración y a la forma de compartir bienes.
Artículo 20°.- Retribución. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.
Artículo 21°.- Los procesos de extinción de dominio quedan excluidos del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria prevista en la ley 26.589.
Artículo 22°.- La presente ley entra en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 23°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo inmediato de las organizaciones criminales, en particular las del narcotráfico, es el incremento patrimonial. Ese proceso que se inicia con la obtención de materia prima, ya sea de origen natural o químico, que culmina con la generación de ganancias que luego son utilizadas para diversos fines. Fines que van desde la corrupción del sistema institucional, la inserción en la economía formal a través del lavado de dinero y la ampliación del negocio ilegal.
A su vez el Estado gasta enormes recursos económicos para la lucha contra el narcotráfico y la mitigación del daño que éste genera en la sociedad, no poseyendo a priori otra fuente de ingresos a no ser los impuestos que pagan los ciudadanos. La desigualdad relativa que esta situación genera a favor de las organizaciones criminales coloca al Estado frente a la disyuntiva de destinar cada vez más recursos al combate del crimen sacándolos de otras áreas que la sociedad a su vez demanda como la Salud o la Educación.
Asimismo se verifica que en las estrategias implementadas en Latinoamérica, en Estados Unidos y en Europa, el centro de gravedad de la acción contra el narcotráfico no solo apunta a la detención de las personas involucradas sino fundamentalmente a desarticular su base patrimonial. Esa base patrimonial es, sin dudas, la que le permite seguir operando más allá de la situación judicial de los sujetos individuales que, en muchos casos, siguen conduciendo el negocio ilegal desde las penitenciarías, constituyendo a su vez la fuente para su reproducción, perduración y corrupción.
Si bien el decomiso está contemplado en el Artículo 23 del Código Penal y en la Ley 20.785 del año 1974, estas normas resultan insuficientes para la dinámica actual de las actividades ilegales originadas en el Crimen Organizado, máxime teniendo en cuenta que dicha institución funciona en el ámbito de la justicia penal y en el marco de procesos penales en trámite.
La extinción de dominio o decomiso anticipado de bienes de origen ilegal no solo es recomendada actualmente en los foros y ámbitos internacionales que tratan sobre Lucha contra el Narcotráfico y Crimen Organizado, sino que ya ha sido implementada en varios países de la región, entre ellos México y Colombia, conformando una parte de la estrategia para limitar y en algunos casos neutralizar a las economías criminales.
Por último, tanto la Sociedad como el Estado dentro del orden constitucional y las normas vigentes poseen pleno derecho de ser resarcidos en algún grado y de manera concreta por el daño que estas organizaciones ilegales generan. Esos recursos obtenidos a tiempo, pueden ser destinados a fortalecer el sistema preventivo y correctivo que el esfuerzo de la lucha contra el crimen insume, como así también a políticas de prevención y asistencia vinculadas con el consumo de estupefacientes.
El presente proyecto, constituye una herramienta fundamental, expedita y dentro del ámbito de la justicia civil y comercial para lograr los objetivos antes mencionados. Se debe hacer especial hincapié que su articulado ha sido previsto teniendo especialmente en cuenta las recomendaciones de la UNODC (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito).
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
PRADINES, ROBERTO ARTURO MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA