JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4870-D-2014
Sumario: REGIMEN DE EXTINCION DE DOMINIO DE BIENES PROVENIENTES O EMPLEADOS PARA LA COMISION DE ACTIVIDADES ILICITAS VINCULADAS AL NARCOTRAFICO.
Fecha: 19/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
Artículo 1°.- La presente ley tiene por
objeto establecer el procedimiento para la extinción de dominio, así como el
mecanismo para su destino por parte del Estado, de bienes, productos e
instrumentos provenientes o empleados para la comisión de actividades ilícitas
vinculadas al narcotráfico.
Artículo 2°.- La extinción de dominio
es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, de naturaleza jurisdiccional
de carácter real en cuanto se dirige contra bienes, consistente en la declaración de
titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia
de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza
alguna.
Artículo 3°.- La extinción de dominio
es imprescriptible y se declara independientemente de que los presupuestos para
su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la sanción y entrada en vigencia
de la presente ley. Asimismo, la acción podrá deducirse contra quien haya
incorporado los bienes a su patrimonio así como contra sus herederos, personas
físicas y jurídicas que posean el bien.
La extinción de dominio se declara
mediante sentencia judicial.
Artículo 4°.- Es Autoridad de
Aplicación de la presente ley el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación.
Artículo 5°.- Se presume la buena fe
en la adquisición y destinación de los bienes. El dominio no será extinguido en los
casos de adquirentes de buena fe a título oneroso.
Artículo 6°.- Los procesos de extinción
de dominio son de competencia del fuero civil y comercial federal, los que se
deben regir conforme lo reglado por el proceso sumarísimo del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 7°.- La extinción de dominio
procederá sobre:
Bienes que sean producto,
instrumento, objeto material de actividades ilícitas.
Bienes que provengan de la
transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto,
instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
Bienes de origen lícito utilizados para
ocultar bienes de ilícita procedencia.
Bienes que constituyan un incremento
patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar
razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
Bienes que constituyan ingresos,
rentas, frutos, ganancias y otros beneficios de los bienes detallados en los incisos
precedentes.
En los casos en que no sea posible la
localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material
de los bienes detallados en el presente artículo, se procederá a la extinción de
dominio sobre bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de
dichos bienes.
Artículo 8°.- En caso de que existan
otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante por víctimas con miras
a obtener algún resarcimiento, éstas tendrán prioridad en el cobro frente al
Estado.
Artículo 9°.- Inoponibilidad de
secreto o reserva. A los fines de la presente ley no será oponible la reserva
bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información
contenida en bases de datos.
Artículo 10.- El procedimiento inicial
de investigación y extinción de dominio está a cargo del Ministerio Público Fiscal
que, de oficio o a pedido de parte, iniciará y dirigirá la investigación con el fin
de:
Identificar, localizar y ubicar los
bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio.
Acreditar que concurren los
elementos exigidos en los presupuestos de extinción de dominio.
Identificar a los posibles titulares de
derechos sobre los bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de
dominio y averiguar su lugar de notificación.
Acreditar el vínculo entre los posibles
titulares de derechos sobre los bienes y el presupuesto de extinción de
dominio.
Desvirtuar la presunción de buena
fe.
Artículo 11°.- El Ministerio Público
Fiscal debe formular por escrito ante el juez la pretensión de extinción de dominio,
detallando:
Los argumentos de hecho y de
derecho que fundamentan los presupuestos de la extinción de dominio.
La identificación, localización y
ubicación de los bienes.
Las pruebas directas e indirectas que
soportan la pretensión.
La solicitud de las diligencias que
estime necesarias.
La información sobre las medidas
cautelares adoptadas.
La solicitud de medidas
cautelares.
La información que posea sobre la
identidad y ubicación de los eventuales afectados y su vínculo con los bienes.
La enunciación de las actuaciones
adelantadas en la fase inicial que requieran mantenerse en secreto o reserva de
acuerdo a la ley.
Artículo 12°.- La sentencia, en caso
de ordenar la extinción de dominio del bien, debe contener de manera
individualizada, determinada y específica el detalle de los bienes afectados. En
caso de tratarse de un bien registrable, se debe ordenar su inscripción en favor del
Estado.
Artículo 13°.- Los bienes incluidos en
la sentencia que determina la extinción de dominio deben, en primera instancia,
conservar y mantener su productividad o valor.
Dichos bienes deben ser empleados
para financiar programas de atención y reparación a las víctimas de actividades
ilícitas, o de prevención de actividades ilícitas.
En caso de que los bienes con
extinción de dominio sean armas de fuego, se diferenciará entre aquellas
sustraídas a las fuerzas de seguridad y aquellas obtenidas por otros medios ilícitos,
debiéndose restituir a las fuerzas de seguridad aquellas que le pertenezcan y
destruir aquellas obtenidas por otros medios ilícitos.
Artículo 14°.- Crease el Ente Nacional
de Administración de Bienes en Extinción de Dominio -ENABED-, como organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
Artículo 15°.- La ENABED tiene a su
cargo el registro, administración, y venta de los bienes, e instrumentos cuya
extinción de dominio haya sido declarada de acuerdo al procedimiento establecido
en la presente ley.
Artículo 16°.- La administración y/o
venta de los bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada por la presente
ley tiene como finalidad conservar y, en lo posible, mejorar el valor de los mismos
para su recuperación en beneficio del Estado.
En caso de que los bienes
administrados por el ENABED sean enajenados, su valor de venta deberá fijarse de
acuerdo a valores de mercado y de conformidad con informe fundado realizado por
una entidad reconocida de acuerdo al bien enajenado.
Artículo 17°.- A fin de garantizar que
los bienes administrados y/o enajenados por el ENABED mantengan su valor, o lo
mejoren en lo posible, y para evitar que su conservación y custodia genere costos
significativos para el presupuesto del Estado, la ENABED podrá celebrar, contratos
de arrendamiento, administración , fiduciarios, o cualquier otro acuerdo a los fines
establecidos por el presente artículo.
Artículo 18°.- Anualmente, el ENABED
deberá remitir al Congreso de la Nación un informe detallado sobre la actividad del
ente, consignando las principales operaciones como el detalle de las enajenaciones
producidas durante el período.
Artículo 19°.- El Estado cooperará
con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y procedimientos cuyo objeto
sea la extinción de dominio, cualquiera que sea su denominación.
Para tales fines, el Estado podrá
celebrar acuerdos de cooperación para facilitar la administración de bienes. Tales
acuerdos contendrán disposiciones relativas a los gastos de administración y a la
forma de compartir bienes.
Artículo 20°.- Retribución. El
particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la
obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte,
recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la
liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de
la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o
dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición
del Fiscal.
Artículo 21°.- Los procesos de
extinción de dominio quedan excluidos del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria prevista en la ley 26.589.
Artículo 22°.- La presente ley entra en
vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de
la Nación.
Artículo 23°.-Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo inmediato de las
organizaciones criminales, en particular las del narcotráfico, es el incremento
patrimonial. Ese proceso que se inicia con la obtención de materia prima, ya sea
de origen natural o químico, que culmina con la generación de ganancias que
luego son utilizadas para diversos fines. Fines que van desde la corrupción del
sistema institucional, la inserción en la economía formal a través del lavado de
dinero y la ampliación del negocio ilegal.
A su vez el Estado gasta enormes
recursos económicos para la lucha contra el narcotráfico y la mitigación del daño
que éste genera en la sociedad, no poseyendo a priori otra fuente de ingresos a no
ser los impuestos que pagan los ciudadanos. La desigualdad relativa que esta
situación genera a favor de las organizaciones criminales coloca al Estado frente a
la disyuntiva de destinar cada vez más recursos al combate del crimen sacándolos
de otras áreas que la sociedad a su vez demanda como la Salud o la
Educación.
Asimismo se verifica que en las
estrategias implementadas en Latinoamérica, en Estados Unidos y en Europa, el
centro de gravedad de la acción contra el narcotráfico no solo apunta a la
detención de las personas involucradas sino fundamentalmente a desarticular su
base patrimonial. Esa base patrimonial es, sin dudas, la que le permite seguir
operando más allá de la situación judicial de los sujetos individuales que, en
muchos casos, siguen conduciendo el negocio ilegal desde las penitenciarías,
constituyendo a su vez la fuente para su reproducción, perduración y
corrupción.
Si bien el decomiso está contemplado
en el Artículo 23 del Código Penal y en la Ley 20.785 del año 1974, estas normas
resultan insuficientes para la dinámica actual de las actividades ilegales originadas
en el Crimen Organizado, máxime teniendo en cuenta que dicha institución
funciona en el ámbito de la justicia penal y en el marco de procesos penales en
trámite.
La extinción de dominio o decomiso
anticipado de bienes de origen ilegal no solo es recomendada actualmente en los
foros y ámbitos internacionales que tratan sobre Lucha contra el Narcotráfico y
Crimen Organizado, sino que ya ha sido implementada en varios países de la
región, entre ellos México y Colombia, conformando una parte de la estrategia
para limitar y en algunos casos neutralizar a las economías criminales.
Por último, tanto la Sociedad como el
Estado dentro del orden constitucional y las normas vigentes poseen pleno
derecho de ser resarcidos en algún grado y de manera concreta por el daño que
estas organizaciones ilegales generan. Esos recursos obtenidos a tiempo, pueden
ser destinados a fortalecer el sistema preventivo y correctivo que el esfuerzo de la
lucha contra el crimen insume, como así también a políticas de prevención y
asistencia vinculadas con el consumo de estupefacientes.
El presente proyecto, constituye una
herramienta fundamental, expedita y dentro del ámbito de la justicia civil y
comercial para lograr los objetivos antes mencionados. Se debe hacer especial
hincapié que su articulado ha sido previsto teniendo especialmente en cuenta las
recomendaciones de la UNODC (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y
el Delito).
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
PRADINES, ROBERTO ARTURO | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |