JUSTICIA
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4874-D-2006
Fecha:29/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE OBSTRUCTORES DE VINCULOS CON LOS HIJOS A FIN DE REGISTRAR A LOS QUE INCUMPLAN EL REGIMEN DE VISITAS.
Registro Nacional de
Obstructores de vinculo con los hijos
Artículo 1º.- Creación
Crease el Registro Nacional de Obstructores de los
vinculo de los hijos con el Padre (Papá o Mamá) no-conviviente, hermanos, abuelos y otros
parientes directos, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, seguridad y
Derechos Humanos de la Nación.
Art. 2º.- Obstructores de vinculo con los hijos -
Definición.
A los efectos de esta ley, se considera obstructores
de vinculo con los hijos a aquellas personas, Padres o Tutores que no faciliten el vinculo con los
hijos a los Padres no convivientes (Papá o Mamá) y/o Abuelos, habiendo una orden judicial de
cumplimiento del denominado Régimen de visitas a favor del Padre (Papá o Mamá) y/o
Abuelos, que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva.
Los mencionados Regímenes de visitas deben
estar acordados judicialmente o ante mediadores registrados conforme Ley 24.573.
Articulo 3º.- Funciones del Registro Nacional de
Obstructores de vinculo con los hijos.
REGISTRO NACIONAL DE OBSTRUCTORES DE
VINCULO CON LOS HIJOS tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1) Inscribir las altas y bajas de obstructores de
vinculo, que informen los registros provinciales al registro nacional y a los organismos judiciales
nacionales competentes.
2) Extender en forma gratuita, certificados de
inclusión o de no inclusión en el Registro Nacional de Obstructores de vinculo con los hijos, ante
requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter publico o privado.
3) llevar un listado completo y actualizado de los
obstructores de vinculo con los hijos inscriptos.
4) Contestar los pedidos de informes que se les
efectúen dentro del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o jurídica de
carácter publico o privado, autorizadas al efecto.
5) Publicar en una pagina web habilitada a tal fin
el listado completo y actualizado, de Obstructores de vinculo con los hijos, con los datos
personales necesarios para su correcta individualización.
6) Publicar el listado completo y actualizado, de
obstructores de vinculo con los hijos en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses.
7) Promover la incorporación de las empresas e
instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
Articulo 4º.- Impedimentos.
Las personas incluidas como Obstructores de
vinculo con los hijos en el Registro que se crea por esta Ley, no podrán:
A) Postularse ni desempeñarse en la función
Publica en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a
todos los magistrados, funcionario y empleados del Estado. Se entiende por función Publica,
toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en
nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus Entidades Centralizadas o descentralizadas,
en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
B) Postularse en ejercer cargos electivos en el
orden Nacional.
C) Ser contratista, proveedor o acreedor de
honorarios profesionales con el Estado Nacional.
D) Abrir cuentas corrientes, cuentas de ahorro,
tarjetas de crédito, obtener prestamos o créditos en instituciones y entidades bancarias y/o
financieras publicas o nacionales.
E) Solicitar la inscripción ante la Inspección
General de Justicia de Sociedades Civiles y/o Comerciales.
Cuando se trate de personas Jurídicas en los
supuestos de los incisos C y D la exigencia recaerá para la totalidad de sus directivos y
representantes legales.
Art. 5º.- Trámite
A los fines del cumplimiento de esta Ley, los
Registros Provinciales de Obstructores de vinculo con los hijos y los organismos Judiciales
competentes, informaran periódicamente, y en la forma que establezca la reglamentación, las
altas y bajas de obstructores de vinculo con los hijos.
Los interesados deberán presentar ante los
organismos, entidades y / o dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado Nacional,
un certificado de no inclusión en el Registro Nacional de Obstructores de Vinculo con los hijos.
Asimismo, cualquiera de ellos podrá verificar la no inclusión del sujeto interesado en el
mencionado registro, a través de la simple corroboración en listado publicado en la pagina web
que a tal fin se habilite.
Art. 6º.- Incumplimiento
Todas aquellas acciones que obstaculicen de
cualquier modo el cumplimiento de esta ley, harán pasible al funcionario responsable del
Régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle
conforme lo previsto en los Códigos Civil y penal de la Nación.
Art. 7º.- Adhesión
Invítase a los Gobiernos Provinciales y a la Ciudad
autónoma de Buenos a adherirse a los términos de la presente Ley y a suscribir los convenios
necesarios para la integración de las bases de datos al Registro Nacional de Obstructores de
vinculo con los hijos.
Invítase a la instituciones organizadas como
Cámara de Comercio, Centro de informaciones comerciales, entidades bancarias, crediticias y
financieras a utilizar los informes del Registros de obstructores del vinculo con los hijos, a los
fines del otorgamiento de créditos y demás servicios bancarios.
Art. 8º.- Entrada en vigencia.
Reglamentación.
El Registro Nacional de obstructores de vinculo con
los hijos deberá estar en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días, contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar las
normas reglamentarias necesarias para su constitución, organización y administración,
disponiendo ,los ajustes presupuestario que fueran necesarios.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El principio y objetivo que inspira a este proyecto
es la salud integral y pleno desarrollo intelectual y afectivo de la niña o el niño al que le ha
tocado en suerte ser hijo de un matrimonio desavenido. Es la o el menor quien se encuentra en
el centro de nuestra consideración al presentar este Proyecto.
El Proyecto de Ley de creación del REGISTRO
NACIONAL DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS, intenta cubrir uno de los
aspectos más negativos de la relación entre los hijos y sus Padres no convivientes (Papás o
Mamás), así como hermanos, abuelos, tíos y primos, inmersos en las separaciones conflictivas
con la metodología de la Obstrucción de vinculo , como estrategia para alejar a los hijos de
toda relación con el otro Padre (Papá o Mamá) o Familia extensa (Abuelos, Tíos, Primos, nuevos
hermanos).
El aumento de separaciones o divorcios con hijos
menores a crecido convirtiéndose en una gran mayoría de la población afectada por las
contingencias diarias de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con desobediencias e
incumplimientos de los tristemente llamados Regímenes de visitas, pasando meses y años para
regularizar un vinculo y en ocasiones por siempre cortando los vínculos filiales, pues a la
obstrucción de vinculo la acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al
Padre (Papás o Mamás) no conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción
por la supuesta negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas homologados
judicialmente.
El respeto al vinculo por medio de los Regímenes
de visitas para los menores de edad, forman parte de los Derechos que dan cumplimiento a los
fines del íntegro goce de sus mas elementales derechos como es el mantener comunicación,
alimento, la salud, la educación y la vivienda.
Al presente no existen normas provinciales de este
mismo tenor, debiéndose crear las mismas para la plena vigencia de los Derechos de los Hijos y
Padres (Papás o Mamás).
El Proyecto de Ley que proponemos, respeta las
autonomías jurisdiccionales, proponiendo unificar el Registro de Obstructores de vinculo con los
hijos en el ámbito Nacional y fijar requisitos a solicitar por los organismo Publico y
Nacionales.
Es propósito del Proyecto presentado desalentar el
incumplimiento de los Regímenes de vistas fijados judicialmente o por mediadores registrados,
y de una manera sencilla y practica dar a conocer los nombres de tales obstructores. Éstos
serán incluidos en listados que se darán a conocer por medios públicos de fácil acceso y
consulta por parte de la sociedad, restringiendo las posibilidades de evadir el cumplimiento de
los deberes filiales a su cargo.
En varias Provincias de nuestro país ya se
encuentra en vigencia el Registro de deudores/as Morosos /as alimentarios -con el que
conceptualmente coincido-, el presente proyecto otorgaría una real protección de derechos y
obligaciones y una equidad para el control de los máximos abusos presentes en las
separaciones con hijos menores como son las obligaciones alimentarías, por una parte, y por la
otra, la facilitación del contacto fluido. Son dos problemáticas distintas pero afines en los daños
ocasionados -principalmente- a los hijos y en los Padres (Papás o Mamás) y
abuelos. Inevitables abusos se presentan al no contarse con una legislación semejante para
ambas problemáticas.
El Registro Nacional de obstructores de vinculo con
los hijos formará parte de las bases de datos de los Registros Provinciales y funcionará de
manera ágil contestando los requerimientos que le efectúen tanto por parte de personas
interesadas, como de los organismo públicos y privados que soliciten información.
La conformación de un sujeto pleno, basado en
valores que se inspiran fundamentalmente en el concepto de familia, es una aspiración liminar
de toda sociedad que procure construir un proyecto colectivo.
Por los motivos esgrimidos es que solicito a mis
pares acompañar este proyecto de ley.
Firmantes
| Firmante | Distrito | Bloque |
|---|---|---|
| RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
| Comisión |
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) |
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |