JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4947-D-2015
Sumario: TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS EN MATERIA ELECTORAL NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 10/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
EN MATERIA ELECTORAL NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
ADECUACION DE LAS LEYES N° Nº 19.945 (CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL),
19.108 DE ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL, 26.215
(FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS) Y 26.571 (PRIMARIAS
ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS Y FINANCIAMIENTO DE
CAMPAÑAS)
ARTÍCULO 1º: Declárase de naturaleza
judicial toda competencia relativa a la ejecución y aplicación de la legislación en materia
electoral, debiendo transferirse al Poder Judicial de la Nación las facultades y funciones que
en dicha materia conservan actualmente el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos que
le dependen.
De conformidad con el artículo 109 de la
Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo y sus organismos no intervendrán, directa o
indirectamente, en ninguna función vinculada con los actos eleccionarios y las campañas
electorales. Todas las atribuciones asignadas al Ministerio del Interior y Transporte o a su
Dirección Nacional Electoral hasta el dictado de la presente, por disposición legal o
reglamentaria, mencionadas o no en esta ley, serán asumidas por la Cámara Nacional
Electoral, la que establecerá los órganos y oficinas bajo su dependencia que la auxiliarán en
el ejercicio de dichas competencias.
ARTICULO 2°: De acuerdo con el artículo
anterior, modifíquese la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), en la forma que se detalla
a continuación:
a) En el Artículo 18 de la Ley 19.945
suprímase "el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo";
b) Suprímase el segundo párrafo del Artículo
24 de la Ley 19.945, que dispone "El Registro Nacional de las Personas y la Cámara
Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en
todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año";
c) Suprímase el segundo párrafo del Artículo
25 de la Ley 19.945, que dispone "Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración
de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte para la
impresión de las listas provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de
impresión";
d) Suprímase en el Artículo 40 inciso 1) de la
Ley 19.945 la expresión "para su remisión a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior";
e) Reemplácese en el Artículo 40 inciso 2) de
la Ley 19.945 la expresión "La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior"
por "La Cámara Nacional Electoral";
f) Suprímase en el Artículo 40 inciso 3) de la
Ley 19.945 la expresión "por el Ministerio del Interior";
g) Suprímase en el Artículo 105 de la Ley
19.945: "El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior";
h) En el Artículo 65 de la Ley 19.945
sustitúyase "El Poder Ejecutivo" y "el Ministerio del Interior" por "la Cámara Nacional
Electoral o los juzgados con competencia electoral, según aquella determine";
i) En los Artículo 72 y 168 de la Ley 19.945
sustitúyase "el Ministerio del Interior" por "la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 3°: Sustitúyase en todo el texto
de las leyes 26.215 y 26.571, "Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y
Transporte" y "Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior", por "Cámara
Nacional Electoral".
ARTÍCULO 4°: Suprímase del artículo 19 de
la ley 26.571, "La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestará la
colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias".
ARTÍCULO 5º: Quedan derogadas en las ley
22.520 de Ministerios y sus modificatorias todas las disposiciones que prevean o
contemplen el ejercicio de competencia en materia electoral por parte de entes u
organismos dependientes del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De acuerdo con el régimen republicano
establecido en el artículo 1º de la Constitución Nacional, la función judicial se encuentra
sustraída de los poderes políticos y reservada a magistrados independientes e imparciales.
Ello se encuentra particularmente ratificado y reforzado en el artículo 109, al prohibir al
Poder Ejecutivo el conocimiento de causas judiciales (1) .
Las competencias vinculadas con la
organización del acto eleccionario, desde sus primerísimas etapas, pasando por la
regulación de las campañas electorales y la distribución de fondos a los partidos políticos,
hasta el escrutinio y la expedición de los títulos respectivos a los candidatos electos,
constituyen funciones de naturaleza netamente judicial para la cual se requiere
independencia y neutralidad como garantía básica para el normal funcionamiento del
sistema democrático (2) .
No se aplican en materia electoral las
justificaciones que han sido elaboradas para aceptar la función jurisdiccional por parte de
los órganos de la Administración Pública, con fundamento en su especialidad técnica (3) .
La función judicial, se define materialmente
por consistir en la aplicación del derecho a un caso particular, con fuerza de verdad legal y
en forma definitiva. El otro criterio que la describe -elemental- es el orgánico, según el cual
únicamente puede ser ejercida por un ente ajeno a la contienda y desinteresado de su
resultado. En pocas palabras, imparcial e independiente (4) , condiciones que obviamente no
pueden ser predicadas respecto del Poder Ejecutivo y de los órganos que le dependen
jerárquicamente, y mucho menos en materia electoral y de partidos políticos. Por dicha
razón también la Constitución exige una mayoría agravada para la aprobación de leyes en
materia electoral y prohíbe de manera categórica que el Poder Ejecutivo legisle -siquiera
por razones de necesidad y urgencia- en cuestiones electorales y de partidos políticos (art.
99 inciso 3º CN).
Ese límite se sostiene en la desconfianza hacia
el Poder Ejecutivo, proclive en nuestro país a la concentración del poder, y establece un
mandato que obliga al Congreso de la Nación a adecuar la legislación que mantiene aún en
cabeza de los órganos que dependen del Poder Ejecutivo funciones atinentes al proceso y a
la contienda electoral, lo cual es inaceptable en el estado actual de nuestra democracia.
El Poder Ejecutivo carece de todo tipo de
atribución normativa en materia electoral, aún en situaciones de la más grave y súbita
emergencia (conforme la prohibición de dictar decreto de necesidad y urgencia en materia
electoral, art. 99 inciso 3º CN). ¿Por qué habría entonces de mantener facultades para la
aplicación particular de aquel tipo de normativa? Los órganos que dependen del Poder
Ejecutivo carecen de la cualidad esencial que se precisa en este caso, que es la
imparcialidad, ya sea porque los destinatarios de la aplicación de la legislación son
adversarios políticos, o por el contrario, porque se trata de una aplicación dirigida a sí
mismos. Es evidente por ello que el Poder Ejecutivo, a través de sus órganos subordinados
como el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional Electoral no pueden ser juez de los
derechos individuales y del proceso electoral.
Por ello, desde 1962 existe la justicia nacional
electoral como un órgano judicial con competencia específica en la organización y control
de las elecciones.
La creación la magistratura con
especialización en la aplicación de la legislación electoral detrajo muchas de tales funciones
del Poder Ejecutivo, pero no todas. Por ende, el proceso de transferencia de toda la función
electoral al Poder Judicial se encuentra inconcluso, y entendemos que en las actuales
circunstancias deviene de vital importancia completar aquella transferencia.
Resulta inconcebible que en el estado actual
del sistema democrático y las instituciones republicanas, un Ministerio del Poder Ejecutivo
mantenga intervención en algunas cuestiones sensibles de los procesos electorales. La sola
posibilidad, por ejemplo, de que la Dirección Nacional Electoral manipule los recursos que
maneja a favor de un partido, pone en riesgo la legitimidad de los procesos electorales.
La legislación mantiene en cabeza del
Ministerio del Interior y de la Dirección Nacional Electoral el poder de resolver cuestiones
jurídicas del proceso electoral de suma importancia.
La ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, t.o. por
Decreto 438/92 y modificatorias) asigna al Ministerio del Interior y Transporte, entender en
lo relacionado con "el régimen electoral, los partidos políticos y su financiamiento, así
como entender en lo relacionado con la programación y ejecución de la legislación electoral
y el empadronamiento de los ciudadanos" (conf. art. 17, incs. 9 y 10, en sus partes
pertinentes).
Asimismo, dentro de esa cartera, prevé como
organismos específicos vinculados a la materia electoral a la Secretaria de Asuntos
Políticos y a la Subsecretaria de Asuntos Políticos y Electorales, dependiente de esta
última.
A la Secretaria de Asuntos Políticos, la ley le
asigna funciones como "proponer los proyectos de convocatoria a elecciones e intervenir en
la difusión de los procedimientos y normas electorales", "custodiar los ejemplares
autenticados del padrón electoral" y "conceder franquicias e intervenir en la distribución de
los aportes del Fondo Partidario Permanente a las agrupaciones políticas".
A su turno, la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos (Ley Nº 26.215) le otorga al Ministerio del Interior y Transporte la
administración del fondo de financiamiento (art. 6), encomendándole la tarea de distribuir
los recursos correspondientes al aporte anual para el desenvolvimiento institucional de los
partidos políticos (conforme los parámetros de los arts. 9, 10 y 11) y de los fondos
correspondientes al aporte para las campañas electorales de las elecciones primarias y
generales (según los porcentajes del art. 36).
Por su parte, la Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior y Transporte tiene a cargo otorgar a las agrupaciones políticas el
aporte para la impresión de las boletas (art. 35) y distribuir los espacios de publicidad
electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción (arts.
43 y 43 bis a 43 nonies).
En la llamada Ley de Democratización de la
Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (Ley Nº 26.571), que
prevé las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y la financiación de campañas, se
establece que la Dirección Nacional Electoral preste a la Justicia Nacional Electoral "la
colaboración que (aquella) le requiera para la organización de las elecciones" (art. 19).
Asimismo la ley encomienda a la Dirección Nacional Electoral la tarea de distribuir entre
las agrupaciones políticas el aporte de campaña y el aporte para la impresión de las boletas
(art. 32), de publicar los aportes que correspondan a cada agrupación política y de registrar
la designación de sus responsables económico financieros (art. 32). Por último, le asigna la
facultad de distribuir por sorteo público los espacios de publicidad electoral en emisoras de
radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la Ley
26.215 (art. 35).
Por otra parte, en lo relativo a cuestiones
centrales del acto eleccionario, establece que los presidentes de mesa deben comunicar,
mediante telegrama, el resultado del escrutinio al juzgado con competencia electoral
competente y a la Dirección Nacional Electoral (art. 43).
En el Código Electoral Nacional (Ley Nº
19.945) las funciones que conserva el Ministerio del Interior y Transporte son, por ejemplo:
a) la de recibir información sobre la
estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones,
por parte del Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, al 30 de
junio y 31 de diciembre de cada año (art. 24), los lugares en que funcionarán las mesas y la
propuesta de nombramiento de sus autoridades (art. 78), las comunicaciones que contengan
la ubicación de las mesas y sus autoridades (art. 80), los telegramas con el resultado del
escrutinio de mesa enviado a la Junta Electoral por los presidentes de mesa, una copia de
los cuales debe ser remitida por dichos funcionarios a la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior (art. 105) y las actas del escrutinio realizado por las Juntas
Electorales, que deben enviar testimonios de aquéllas al Poder Ejecutivo,
correspondiéndole al Ministerio del Interior la conservación de los mismos durante cinco
años (art. 124). Asimismo, dicho código establece que se entregarán tres (3) ejemplares
autenticados del padrón de electores al Ministerio del Interior y Transporte, el cual deberá
conservarlos durante tres años (art. 32, inc. 2, y segundo párrafo del artículo).
b) dispone también que la Cámara Nacional
Electoral remita a la Dirección Nacional Electoral los anteproyectos de demarcación de los
circuitos de cada sección, preparados por los juzgados con competencia electoral, pero
sujeta su aprobación a la decisión del Ministerio del Interior y Transporte (art. 40).
c) en relación a las obligaciones a cargo del
Ministerio, vinculadas a la organización de los comicios, el Código Electoral Nacional
establece que debe "prestar colaboración -a través de la Dirección Nacional Electoral- para
la impresión de las listas provisionales, a requerimiento de los juzgados con competencia
electoral" (art. 25, último párrafo); y "proveer las urnas, formularios, sobres, papeles
especiales y sellos para los comicios" (art. 65).
En particular, la legislación asigna al
Ministerio del Interior la administración del Fondo Partidario Permanente y la facultad de
distribuir entre las agrupaciones políticas el aporte anual para el desenvolvimiento
institucional, el aporte para las campañas electorales de las elecciones primarias y
generales, las franquicias y aportes extraordinarios, y el aporte para la impresión de las
boletas.
Asimismo, otra facultad fundamental para los
procesos electorales, es la vinculada a la distribución de los espacios de publicidad electoral
en los medios de comunicación.
En suma, el Ministerio del Interior conserva
funciones sumamente sensibles en materia electoral, incompatibles con las garantías de
igualdad y transparencia del sistema electoral, impuestas además por estándares
internacionales.
La Convención de Naciones Unidas contra la
Corrupción, por ejemplo, establece que "cada Estado Parte considerará [...] adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la
presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos
públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos".
(art. 7°, inc. 3°). Asimismo, prescribe que "Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a
promover la transparencia" (art. cit., inc. 4°).
En similar sentido, la Carta Democrática
Interamericana exige reforzar la objetividad y la transparencia en el régimen de
financiamiento de las actividades partidarias, al disponer que debe prestarse "atención
especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al
establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus
actividades" (art. 5°).
Los estudios que se han realizado en esta
materia indican una de las soluciones para asegurar procesos electorales íntegros es la
creación de Organismos Electorales independientes cómo árbitros de las contiendas
electorales y a cargo de tres labores: i) Funciones de Gestión Electoral: o administrativas,
relacionadas con la organización de los procesos electorales y específicamente con la
recepción y conteo de votos; ii) Funciones de Control: relativas a la existencia,
organización y actividades de los partidos políticos, así como de asociaciones que tengan
injerencia en las elecciones; y iii) Funciones de Justicia Electoral (o contencioso
electoral).
Para dichas funciones existen tres modelos: 1)
Modelo Independiente: el cual existe en aquellos países donde las elecciones son
organizadas y gestionadas por un órgano que es institucionalmente independiente y
autónomo del poder ejecutivo y tiene un cuerpo de funcionarios especializados para tal fin;
2) Modelo Gubernamental: existe en aquellos países donde las elecciones son organizadas y
gestionadas por la rama del Poder Ejecutivo a través de un Ministerio o Secretaría
(generalmente del Interior) y/o a través de autoridades locales; 3) El Modelo Mixto, se
compone por lo general de dos cuerpos, es decir, una estructura dual formada por un órgano
independiente, generalmente con funciones de supervisión y vigilancia de los procesos, y
un órgano administrativo con tareas de gestión y organización electoral (Barrientos del
Monte, Fernando, Organismos Electorales y Confianza en las Elecciones en América
Latina, en http://works.bepress.com/fernando_barrientos/16/ y "Normas Electorales
Internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones", IDEA
Internacional, 2005, pto. 13)
Los mejores resultados y los mayores índices
de confianza de la ciudadanía en el proceso electoral se dan en aquellos países que cuentan
con un órgano independiente que centraliza las funciones electorales. Por todo ello es
imprescindible terminar de detraer las funciones electorales del Poder Ejecutivo y
transferírselas en su totalidad a la Justicia Nacional Electoral creada en 1962.
En el derecho comparado, existen tres
modelos básicos de organización de las elecciones según el tipo de autoridad competente:
a) el modelo independiente (en el que la organización de los comicios está a cargo de un
tribunal o autoridad electoral independiente del poder político y del Poder Ejecutivo); b) el
modelo gubernamental (donde tal organización se encomienda a un Ministerio específico);
y c) el modelo mixto que combina aspectos de los dos anteriores, con autoridades políticas
y judiciales actuando en coordinación.
Según señala el Instituto Internacional para la
Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), en Latinoamérica predomina el
modelo independiente, a excepción de nuestro país, que sigue el modelo mixto, lo cual debe
ser corregido urgentemente (ZOVATTO, D. - AGUILAR, I. (coords.): Experiencias de
reforma política y electoral en Colombia, Costa Rica y México desde la perspectiva
comparada latinoamericana, Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia
Electoral (IDEA Internacional), Costa Rica, 2009, p. 210).
Nuestros países vecinos con instituciones
más avanzadas en esta materia han confiado en órganos judiciales especializados la
totalidad de la competencia electoral, y ello es lo que debemos imitar.
En la República Oriental del Uruguay, su
propia Constitución dedica una sección especial (nº XVIII, arts. 322 y subsiguientes) para
la creación de la Corte Electoral, con facultades para "conocer en todo lo relacionado con
los actos y procedimientos electorales", "ejercer la superintendencia directiva, correccional,
consultiva y económica sobre los órganos electorales", "decidir en última instancia sobre
todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los
cargos electivos" y "anular total o parcialmente las elecciones".
Dicha Corte está compuesta por nueve
miembros, cinco de los cuales son designados por la Asamblea General en reunión de
ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, y respecto de los
cuales se exige que "por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad"
(art. 323). Los cuatro titulares restantes representan de los partidos políticos, como parte
que son del proceso electoral.
El Art. 77 inciso 5º) de la Constitución
uruguaya prohíbe a los miembros de la Corte Electoral formar parte de comisiones o clubes
políticos, ni actuar en los organismos directivos de los partidos, ni intervenir en ninguna
forma en la propaganda política de carácter electoral.
En la República del Paraguay, la SECCIÓN V
de su Constitución (arts. 273 y ss.) otorga a la Justicia electoral las facultades en materia de:
convocatoria, juzgamiento, organización, dirección, supervisión y vigilancia de los actos y
de las cuestiones derivados de las elecciones generales. La ley 635 reglamenta la
organización y las funciones de dicho fuero judicial, y prevé exhaustivamente sus
facultades:
a) Convocar, dirigir y fiscalizar las elecciones
y consultas populares;
b) Establecer el número de bancas que
corresponda a la Cámara de Diputados y Juntas Departamentales en cada uno de los
Departamentos y en la Capital de la República, de conformidad con el Artículo 221 de la
constitución;
c) Efectuar el cómputo y juzgamiento
definitivo de las elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes
resulten electos;
d) Declarar, en última instancia y por vía de
apelación, la nulidad de las elecciones a nivel departamental o distrital, así como de las
consultas populares;
e) Declarar la nulidad de las elecciones y
consultas populares a nivel nacional;
f) Distribuir a los partidos, movimientos
políticos y alianzas electorales los espacios gratuitos de propaganda electoral previstos en el
Código Electoral;
g) Aprobar los sistemas y programas para el
procesamiento electrónico de datos e informaciones electorales;
h) Ejercer el control y fiscalización
patrimonial de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, mediante el
examen de la documentación, libros y estados contables;
i) Distribuir a los partidos, movimientos
políticos y alianzas electorales los aportes y subsidios Estatales;
j) Autorizar la distribución de todo el material
que se emplee en las diversas funciones que impone el cumplimiento del Código
Electoral;
k) Autorizar la confección de los registros,
lista de serie de cada Sección Electoral y boletas de sufragio;
l) Elaborar los reglamentos que regulen su
funcionamiento y los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley
Electoral;
m) Designar a los funcionarios judiciales y
administrativos dependientes de la Justicia Electoral.
La Justicia Electoral de Paraguay está
encabezada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, compuesto de tres miembros
elegidos en la misma forma que los ministros de la Corte Suprema de Justicia, y la integran
los tribunales electorales, integrados por tres miembros que no deben haber ocupado cargos
político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su elección.
En Brasil la Constitución de 1988, la ley
orgánica de la magistratura y la Ley Electoral prevé que la competencia en materia electoral
se encuentra totalmente a cargo de tribunales judiciales. La Sección VI de la Constitución
(arts. 118 y ss.) crea los Tribunales Electorales, encabezados por el Tribunal Superior
Electoral, compuesto por siete miembros, tres de ellos jueces del Supremo Tribunal
Federal, otros dos, jueces del Tribunal Superior de Justicia y los dos restantes escogidos por
el Presidente de la República de entre seis abogados con "notable saber jurídico e idoneidad
moral", a propuesta del Supremo Tribunal Federal.
Como se puede advertir, son las propias
constituciones de los países mencionados -entre otros- las que establecen sistemas
electorales basados en la gestión a cargo de órganos judiciales revestidos de las máximas
garantías de independencia y especialización profesional.
En nuestro país, en tanto, el máximo tribunal
en la materia, que es la Cámara Nacional Electoral, continúa compartiendo competencias
con un órgano administrativo dependiente del Poder Ejecutivo como la Dirección Nacional
Electoral.
La retención de esa función en la órbita del
poder político, afecta la transparencia del proceso electoral.
Véase por ejemplo que recientemente, a
través de la Acordada Nº 100/2015 suscripta el pasado 20/8/15, la Cámara, al reafirmar
muchas de las cuestiones pendientes para el perfeccionamiento del sistema, manifestó su
preocupación por la necesidad de reforzar las garantías para asegurar la "integridad del
proceso electoral", su "calidad y transparencia", y sobre la base de sus potestades
reglamentarias, operativas y de administración del proceso electoral se dirigió al Congreso
de la Nación y al Poder Ejecutivo a fin de que "consideren la formulación de soluciones
adecuadas para consolidar la integridad de los procesos electorales".
Ello resulta de suma relevancia, pues el
órgano más profesional, especializado e independiente del país en materia electoral, está
manifestando nada menos que el régimen electoral en nuestro país no garantiza todavía en
plenitud la transparencia y la integridad que debe tener.
Entre otros aspectos, el tribunal señala "las
complejidades del actual sistema de boletas", que derivan en numerosas dificultades y
controversias en la gestión del acto electoral. Por otro lado, se destaca que "la legislación
no contempla la forma de realización, verificación y publicación del escrutinio provisorio",
lo cual "puede generar efectos negativos en la percepción de confianza de la opinión
pública, como ocurre por ejemplo con la variación de resultados derivada del orden de
carga de los datos". Tal circunstancia fue motivo de preocupación del Tribunal en
reiteradas ocasiones (cf. Acordadas CNE 35/03, 96/5, 113/07, 77/09) en las que puntualizó
como problema adicional que "la organización, desarrollo y difusión del cómputo
provisional se encuentra fuera del ámbito de la competencia de la justicia nacional electoral
, a quien no le ha sido conferida ningún tipo de participación en las operaciones atinentes a
su diseño, planificación, organización, procesamiento, cómputo y difusión de los
resultados; ni tampoco en la contratación de prestadores de servicios tales efectos", aspecto
que se mantienen en la órbita de administración de un organismo administrativo como la
Dirección Nacional Electoral. A los fines de "evitar cualquier factor de confusión de la
opinión pública", la Cámara pone de resalto que ha requerido a la mencionada oficina que
"en ocasión de difundirse por los medios de comunicación los resultados provisionales, se
prevea la transmisión de una explicación clara sobre la naturaleza de ese conteo, la
metodología mediante la cual se obtienen esos resultados, sus diferencias con el escrutinio
definitivo y la relevancia jurídica de este último".
El caso particular es un claro ejemplo de la
inconveniencia de mantener la injerencia del Poder Ejecutivo en el proceso electoral, y no
constituye una solución orgánica y adecuada que la Cámara Nacional Electoral deba indicar
a la Dirección Nacional Electoral los parámetros que hace falta cumplir a fin de evitar las
perturbaciones derivadas de la difusión de datos provisorios. La solución institucional al
respecto -así como en otros aspectos- es que toda la gestión y administración electoral sea
centralizada en órganos profesionales, neutrales e independientes, que en nuestro país se ha
optado desde el año 1962 en que sean de carácter judicial, por lo que cabe profundizar ese
diseño y otorgarle todas las facultades en la materia al fuero con competencia electoral.
Propondremos entonces la transferencia
inmediata de las facultades que en materia electoral conserva el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio del Interior y la Dirección Nacional Electoral, a la Justicia Nacional
Electoral, a los fines de asegurar las garantías de igualdad y transparencia electoral.
La propuesta pretende satisfacer los reclamos
de la ciudadanía, y alejar toda sospecha de favorecimiento indebido que altere la
normalidad y legitimidad de los procesos democráticos de elección de autoridades.
Por ello, y a fin de avanzar en el
fortalecimiento de nuestras instituciones democráticas, solicito a los señores y señoras
diputados y diputadas que acompañen con su voto favorable el presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |