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JUSTICIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4947-D-2015

Sumario: TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS EN MATERIA ELECTORAL NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA NACION.

Fecha: 10/09/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118

Proyecto
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS EN MATERIA ELECTORAL NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA NACION. ADECUACION DE LAS LEYES N° Nº 19.945 (CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL), 19.108 DE ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL, 26.215 (FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS) Y 26.571 (PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS Y FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS)
ARTÍCULO 1º: Declárase de naturaleza judicial toda competencia relativa a la ejecución y aplicación de la legislación en materia electoral, debiendo transferirse al Poder Judicial de la Nación las facultades y funciones que en dicha materia conservan actualmente el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos que le dependen.
De conformidad con el artículo 109 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo y sus organismos no intervendrán, directa o indirectamente, en ninguna función vinculada con los actos eleccionarios y las campañas electorales. Todas las atribuciones asignadas al Ministerio del Interior y Transporte o a su Dirección Nacional Electoral hasta el dictado de la presente, por disposición legal o reglamentaria, mencionadas o no en esta ley, serán asumidas por la Cámara Nacional Electoral, la que establecerá los órganos y oficinas bajo su dependencia que la auxiliarán en el ejercicio de dichas competencias.
ARTICULO 2°: De acuerdo con el artículo anterior, modifíquese la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), en la forma que se detalla a continuación:
a) En el Artículo 18 de la Ley 19.945 suprímase "el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo";
b) Suprímase el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley 19.945, que dispone "El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año";
c) Suprímase el segundo párrafo del Artículo 25 de la Ley 19.945, que dispone "Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión";
d) Suprímase en el Artículo 40 inciso 1) de la Ley 19.945 la expresión "para su remisión a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior";
e) Reemplácese en el Artículo 40 inciso 2) de la Ley 19.945 la expresión "La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior" por "La Cámara Nacional Electoral";
f) Suprímase en el Artículo 40 inciso 3) de la Ley 19.945 la expresión "por el Ministerio del Interior";
g) Suprímase en el Artículo 105 de la Ley 19.945: "El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior";
h) En el Artículo 65 de la Ley 19.945 sustitúyase "El Poder Ejecutivo" y "el Ministerio del Interior" por "la Cámara Nacional Electoral o los juzgados con competencia electoral, según aquella determine";
i) En los Artículo 72 y 168 de la Ley 19.945 sustitúyase "el Ministerio del Interior" por "la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 3°: Sustitúyase en todo el texto de las leyes 26.215 y 26.571, "Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte" y "Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior", por "Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 4°: Suprímase del artículo 19 de la ley 26.571, "La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias".
ARTÍCULO 5º: Quedan derogadas en las ley 22.520 de Ministerios y sus modificatorias todas las disposiciones que prevean o contemplen el ejercicio de competencia en materia electoral por parte de entes u organismos dependientes del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


De acuerdo con el régimen republicano establecido en el artículo 1º de la Constitución Nacional, la función judicial se encuentra sustraída de los poderes políticos y reservada a magistrados independientes e imparciales. Ello se encuentra particularmente ratificado y reforzado en el artículo 109, al prohibir al Poder Ejecutivo el conocimiento de causas judiciales (1) .
Las competencias vinculadas con la organización del acto eleccionario, desde sus primerísimas etapas, pasando por la regulación de las campañas electorales y la distribución de fondos a los partidos políticos, hasta el escrutinio y la expedición de los títulos respectivos a los candidatos electos, constituyen funciones de naturaleza netamente judicial para la cual se requiere independencia y neutralidad como garantía básica para el normal funcionamiento del sistema democrático (2) .
No se aplican en materia electoral las justificaciones que han sido elaboradas para aceptar la función jurisdiccional por parte de los órganos de la Administración Pública, con fundamento en su especialidad técnica (3) .
La función judicial, se define materialmente por consistir en la aplicación del derecho a un caso particular, con fuerza de verdad legal y en forma definitiva. El otro criterio que la describe -elemental- es el orgánico, según el cual únicamente puede ser ejercida por un ente ajeno a la contienda y desinteresado de su resultado. En pocas palabras, imparcial e independiente (4) , condiciones que obviamente no pueden ser predicadas respecto del Poder Ejecutivo y de los órganos que le dependen jerárquicamente, y mucho menos en materia electoral y de partidos políticos. Por dicha razón también la Constitución exige una mayoría agravada para la aprobación de leyes en materia electoral y prohíbe de manera categórica que el Poder Ejecutivo legisle -siquiera por razones de necesidad y urgencia- en cuestiones electorales y de partidos políticos (art. 99 inciso 3º CN).
Ese límite se sostiene en la desconfianza hacia el Poder Ejecutivo, proclive en nuestro país a la concentración del poder, y establece un mandato que obliga al Congreso de la Nación a adecuar la legislación que mantiene aún en cabeza de los órganos que dependen del Poder Ejecutivo funciones atinentes al proceso y a la contienda electoral, lo cual es inaceptable en el estado actual de nuestra democracia.
El Poder Ejecutivo carece de todo tipo de atribución normativa en materia electoral, aún en situaciones de la más grave y súbita emergencia (conforme la prohibición de dictar decreto de necesidad y urgencia en materia electoral, art. 99 inciso 3º CN). ¿Por qué habría entonces de mantener facultades para la aplicación particular de aquel tipo de normativa? Los órganos que dependen del Poder Ejecutivo carecen de la cualidad esencial que se precisa en este caso, que es la imparcialidad, ya sea porque los destinatarios de la aplicación de la legislación son adversarios políticos, o por el contrario, porque se trata de una aplicación dirigida a sí mismos. Es evidente por ello que el Poder Ejecutivo, a través de sus órganos subordinados como el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional Electoral no pueden ser juez de los derechos individuales y del proceso electoral.
Por ello, desde 1962 existe la justicia nacional electoral como un órgano judicial con competencia específica en la organización y control de las elecciones.
La creación la magistratura con especialización en la aplicación de la legislación electoral detrajo muchas de tales funciones del Poder Ejecutivo, pero no todas. Por ende, el proceso de transferencia de toda la función electoral al Poder Judicial se encuentra inconcluso, y entendemos que en las actuales circunstancias deviene de vital importancia completar aquella transferencia.
Resulta inconcebible que en el estado actual del sistema democrático y las instituciones republicanas, un Ministerio del Poder Ejecutivo mantenga intervención en algunas cuestiones sensibles de los procesos electorales. La sola posibilidad, por ejemplo, de que la Dirección Nacional Electoral manipule los recursos que maneja a favor de un partido, pone en riesgo la legitimidad de los procesos electorales.
La legislación mantiene en cabeza del Ministerio del Interior y de la Dirección Nacional Electoral el poder de resolver cuestiones jurídicas del proceso electoral de suma importancia.
La ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, t.o. por Decreto 438/92 y modificatorias) asigna al Ministerio del Interior y Transporte, entender en lo relacionado con "el régimen electoral, los partidos políticos y su financiamiento, así como entender en lo relacionado con la programación y ejecución de la legislación electoral y el empadronamiento de los ciudadanos" (conf. art. 17, incs. 9 y 10, en sus partes pertinentes).
Asimismo, dentro de esa cartera, prevé como organismos específicos vinculados a la materia electoral a la Secretaria de Asuntos Políticos y a la Subsecretaria de Asuntos Políticos y Electorales, dependiente de esta última.
A la Secretaria de Asuntos Políticos, la ley le asigna funciones como "proponer los proyectos de convocatoria a elecciones e intervenir en la difusión de los procedimientos y normas electorales", "custodiar los ejemplares autenticados del padrón electoral" y "conceder franquicias e intervenir en la distribución de los aportes del Fondo Partidario Permanente a las agrupaciones políticas".
A su turno, la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos (Ley Nº 26.215) le otorga al Ministerio del Interior y Transporte la administración del fondo de financiamiento (art. 6), encomendándole la tarea de distribuir los recursos correspondientes al aporte anual para el desenvolvimiento institucional de los partidos políticos (conforme los parámetros de los arts. 9, 10 y 11) y de los fondos correspondientes al aporte para las campañas electorales de las elecciones primarias y generales (según los porcentajes del art. 36).
Por su parte, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte tiene a cargo otorgar a las agrupaciones políticas el aporte para la impresión de las boletas (art. 35) y distribuir los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción (arts. 43 y 43 bis a 43 nonies).
En la llamada Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (Ley Nº 26.571), que prevé las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y la financiación de campañas, se establece que la Dirección Nacional Electoral preste a la Justicia Nacional Electoral "la colaboración que (aquella) le requiera para la organización de las elecciones" (art. 19). Asimismo la ley encomienda a la Dirección Nacional Electoral la tarea de distribuir entre las agrupaciones políticas el aporte de campaña y el aporte para la impresión de las boletas (art. 32), de publicar los aportes que correspondan a cada agrupación política y de registrar la designación de sus responsables económico financieros (art. 32). Por último, le asigna la facultad de distribuir por sorteo público los espacios de publicidad electoral en emisoras de radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la Ley 26.215 (art. 35).
Por otra parte, en lo relativo a cuestiones centrales del acto eleccionario, establece que los presidentes de mesa deben comunicar, mediante telegrama, el resultado del escrutinio al juzgado con competencia electoral competente y a la Dirección Nacional Electoral (art. 43).
En el Código Electoral Nacional (Ley Nº 19.945) las funciones que conserva el Ministerio del Interior y Transporte son, por ejemplo:
a) la de recibir información sobre la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, por parte del Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año (art. 24), los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades (art. 78), las comunicaciones que contengan la ubicación de las mesas y sus autoridades (art. 80), los telegramas con el resultado del escrutinio de mesa enviado a la Junta Electoral por los presidentes de mesa, una copia de los cuales debe ser remitida por dichos funcionarios a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior (art. 105) y las actas del escrutinio realizado por las Juntas Electorales, que deben enviar testimonios de aquéllas al Poder Ejecutivo, correspondiéndole al Ministerio del Interior la conservación de los mismos durante cinco años (art. 124). Asimismo, dicho código establece que se entregarán tres (3) ejemplares autenticados del padrón de electores al Ministerio del Interior y Transporte, el cual deberá conservarlos durante tres años (art. 32, inc. 2, y segundo párrafo del artículo).
b) dispone también que la Cámara Nacional Electoral remita a la Dirección Nacional Electoral los anteproyectos de demarcación de los circuitos de cada sección, preparados por los juzgados con competencia electoral, pero sujeta su aprobación a la decisión del Ministerio del Interior y Transporte (art. 40).
c) en relación a las obligaciones a cargo del Ministerio, vinculadas a la organización de los comicios, el Código Electoral Nacional establece que debe "prestar colaboración -a través de la Dirección Nacional Electoral- para la impresión de las listas provisionales, a requerimiento de los juzgados con competencia electoral" (art. 25, último párrafo); y "proveer las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos para los comicios" (art. 65).
En particular, la legislación asigna al Ministerio del Interior la administración del Fondo Partidario Permanente y la facultad de distribuir entre las agrupaciones políticas el aporte anual para el desenvolvimiento institucional, el aporte para las campañas electorales de las elecciones primarias y generales, las franquicias y aportes extraordinarios, y el aporte para la impresión de las boletas.
Asimismo, otra facultad fundamental para los procesos electorales, es la vinculada a la distribución de los espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación.
En suma, el Ministerio del Interior conserva funciones sumamente sensibles en materia electoral, incompatibles con las garantías de igualdad y transparencia del sistema electoral, impuestas además por estándares internacionales.
La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, por ejemplo, establece que "cada Estado Parte considerará [...] adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos". (art. 7°, inc. 3°). Asimismo, prescribe que "Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia" (art. cit., inc. 4°).
En similar sentido, la Carta Democrática Interamericana exige reforzar la objetividad y la transparencia en el régimen de financiamiento de las actividades partidarias, al disponer que debe prestarse "atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades" (art. 5°).
Los estudios que se han realizado en esta materia indican una de las soluciones para asegurar procesos electorales íntegros es la creación de Organismos Electorales independientes cómo árbitros de las contiendas electorales y a cargo de tres labores: i) Funciones de Gestión Electoral: o administrativas, relacionadas con la organización de los procesos electorales y específicamente con la recepción y conteo de votos; ii) Funciones de Control: relativas a la existencia, organización y actividades de los partidos políticos, así como de asociaciones que tengan injerencia en las elecciones; y iii) Funciones de Justicia Electoral (o contencioso electoral).
Para dichas funciones existen tres modelos: 1) Modelo Independiente: el cual existe en aquellos países donde las elecciones son organizadas y gestionadas por un órgano que es institucionalmente independiente y autónomo del poder ejecutivo y tiene un cuerpo de funcionarios especializados para tal fin; 2) Modelo Gubernamental: existe en aquellos países donde las elecciones son organizadas y gestionadas por la rama del Poder Ejecutivo a través de un Ministerio o Secretaría (generalmente del Interior) y/o a través de autoridades locales; 3) El Modelo Mixto, se compone por lo general de dos cuerpos, es decir, una estructura dual formada por un órgano independiente, generalmente con funciones de supervisión y vigilancia de los procesos, y un órgano administrativo con tareas de gestión y organización electoral (Barrientos del Monte, Fernando, Organismos Electorales y Confianza en las Elecciones en América Latina, en http://works.bepress.com/fernando_barrientos/16/ y "Normas Electorales Internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones", IDEA Internacional, 2005, pto. 13)
Los mejores resultados y los mayores índices de confianza de la ciudadanía en el proceso electoral se dan en aquellos países que cuentan con un órgano independiente que centraliza las funciones electorales. Por todo ello es imprescindible terminar de detraer las funciones electorales del Poder Ejecutivo y transferírselas en su totalidad a la Justicia Nacional Electoral creada en 1962.
En el derecho comparado, existen tres modelos básicos de organización de las elecciones según el tipo de autoridad competente: a) el modelo independiente (en el que la organización de los comicios está a cargo de un tribunal o autoridad electoral independiente del poder político y del Poder Ejecutivo); b) el modelo gubernamental (donde tal organización se encomienda a un Ministerio específico); y c) el modelo mixto que combina aspectos de los dos anteriores, con autoridades políticas y judiciales actuando en coordinación.
Según señala el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), en Latinoamérica predomina el modelo independiente, a excepción de nuestro país, que sigue el modelo mixto, lo cual debe ser corregido urgentemente (ZOVATTO, D. - AGUILAR, I. (coords.): Experiencias de reforma política y electoral en Colombia, Costa Rica y México desde la perspectiva comparada latinoamericana, Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), Costa Rica, 2009, p. 210).
Nuestros países vecinos con instituciones más avanzadas en esta materia han confiado en órganos judiciales especializados la totalidad de la competencia electoral, y ello es lo que debemos imitar.
En la República Oriental del Uruguay, su propia Constitución dedica una sección especial (nº XVIII, arts. 322 y subsiguientes) para la creación de la Corte Electoral, con facultades para "conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales", "ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales", "decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos" y "anular total o parcialmente las elecciones".
Dicha Corte está compuesta por nueve miembros, cinco de los cuales son designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, y respecto de los cuales se exige que "por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad" (art. 323). Los cuatro titulares restantes representan de los partidos políticos, como parte que son del proceso electoral.
El Art. 77 inciso 5º) de la Constitución uruguaya prohíbe a los miembros de la Corte Electoral formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral.
En la República del Paraguay, la SECCIÓN V de su Constitución (arts. 273 y ss.) otorga a la Justicia electoral las facultades en materia de: convocatoria, juzgamiento, organización, dirección, supervisión y vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales. La ley 635 reglamenta la organización y las funciones de dicho fuero judicial, y prevé exhaustivamente sus facultades:
a) Convocar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas populares;
b) Establecer el número de bancas que corresponda a la Cámara de Diputados y Juntas Departamentales en cada uno de los Departamentos y en la Capital de la República, de conformidad con el Artículo 221 de la constitución;
c) Efectuar el cómputo y juzgamiento definitivo de las elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes resulten electos;
d) Declarar, en última instancia y por vía de apelación, la nulidad de las elecciones a nivel departamental o distrital, así como de las consultas populares;
e) Declarar la nulidad de las elecciones y consultas populares a nivel nacional;
f) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los espacios gratuitos de propaganda electoral previstos en el Código Electoral;
g) Aprobar los sistemas y programas para el procesamiento electrónico de datos e informaciones electorales;
h) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, mediante el examen de la documentación, libros y estados contables;
i) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los aportes y subsidios Estatales;
j) Autorizar la distribución de todo el material que se emplee en las diversas funciones que impone el cumplimiento del Código Electoral;
k) Autorizar la confección de los registros, lista de serie de cada Sección Electoral y boletas de sufragio;
l) Elaborar los reglamentos que regulen su funcionamiento y los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley Electoral;
m) Designar a los funcionarios judiciales y administrativos dependientes de la Justicia Electoral.
La Justicia Electoral de Paraguay está encabezada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, compuesto de tres miembros elegidos en la misma forma que los ministros de la Corte Suprema de Justicia, y la integran los tribunales electorales, integrados por tres miembros que no deben haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su elección.
En Brasil la Constitución de 1988, la ley orgánica de la magistratura y la Ley Electoral prevé que la competencia en materia electoral se encuentra totalmente a cargo de tribunales judiciales. La Sección VI de la Constitución (arts. 118 y ss.) crea los Tribunales Electorales, encabezados por el Tribunal Superior Electoral, compuesto por siete miembros, tres de ellos jueces del Supremo Tribunal Federal, otros dos, jueces del Tribunal Superior de Justicia y los dos restantes escogidos por el Presidente de la República de entre seis abogados con "notable saber jurídico e idoneidad moral", a propuesta del Supremo Tribunal Federal.
Como se puede advertir, son las propias constituciones de los países mencionados -entre otros- las que establecen sistemas electorales basados en la gestión a cargo de órganos judiciales revestidos de las máximas garantías de independencia y especialización profesional.
En nuestro país, en tanto, el máximo tribunal en la materia, que es la Cámara Nacional Electoral, continúa compartiendo competencias con un órgano administrativo dependiente del Poder Ejecutivo como la Dirección Nacional Electoral.
La retención de esa función en la órbita del poder político, afecta la transparencia del proceso electoral.
Véase por ejemplo que recientemente, a través de la Acordada Nº 100/2015 suscripta el pasado 20/8/15, la Cámara, al reafirmar muchas de las cuestiones pendientes para el perfeccionamiento del sistema, manifestó su preocupación por la necesidad de reforzar las garantías para asegurar la "integridad del proceso electoral", su "calidad y transparencia", y sobre la base de sus potestades reglamentarias, operativas y de administración del proceso electoral se dirigió al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo a fin de que "consideren la formulación de soluciones adecuadas para consolidar la integridad de los procesos electorales".
Ello resulta de suma relevancia, pues el órgano más profesional, especializado e independiente del país en materia electoral, está manifestando nada menos que el régimen electoral en nuestro país no garantiza todavía en plenitud la transparencia y la integridad que debe tener.
Entre otros aspectos, el tribunal señala "las complejidades del actual sistema de boletas", que derivan en numerosas dificultades y controversias en la gestión del acto electoral. Por otro lado, se destaca que "la legislación no contempla la forma de realización, verificación y publicación del escrutinio provisorio", lo cual "puede generar efectos negativos en la percepción de confianza de la opinión pública, como ocurre por ejemplo con la variación de resultados derivada del orden de carga de los datos". Tal circunstancia fue motivo de preocupación del Tribunal en reiteradas ocasiones (cf. Acordadas CNE 35/03, 96/5, 113/07, 77/09) en las que puntualizó como problema adicional que "la organización, desarrollo y difusión del cómputo provisional se encuentra fuera del ámbito de la competencia de la justicia nacional electoral , a quien no le ha sido conferida ningún tipo de participación en las operaciones atinentes a su diseño, planificación, organización, procesamiento, cómputo y difusión de los resultados; ni tampoco en la contratación de prestadores de servicios tales efectos", aspecto que se mantienen en la órbita de administración de un organismo administrativo como la Dirección Nacional Electoral. A los fines de "evitar cualquier factor de confusión de la opinión pública", la Cámara pone de resalto que ha requerido a la mencionada oficina que "en ocasión de difundirse por los medios de comunicación los resultados provisionales, se prevea la transmisión de una explicación clara sobre la naturaleza de ese conteo, la metodología mediante la cual se obtienen esos resultados, sus diferencias con el escrutinio definitivo y la relevancia jurídica de este último".
El caso particular es un claro ejemplo de la inconveniencia de mantener la injerencia del Poder Ejecutivo en el proceso electoral, y no constituye una solución orgánica y adecuada que la Cámara Nacional Electoral deba indicar a la Dirección Nacional Electoral los parámetros que hace falta cumplir a fin de evitar las perturbaciones derivadas de la difusión de datos provisorios. La solución institucional al respecto -así como en otros aspectos- es que toda la gestión y administración electoral sea centralizada en órganos profesionales, neutrales e independientes, que en nuestro país se ha optado desde el año 1962 en que sean de carácter judicial, por lo que cabe profundizar ese diseño y otorgarle todas las facultades en la materia al fuero con competencia electoral.
Propondremos entonces la transferencia inmediata de las facultades que en materia electoral conserva el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior y la Dirección Nacional Electoral, a la Justicia Nacional Electoral, a los fines de asegurar las garantías de igualdad y transparencia electoral.
La propuesta pretende satisfacer los reclamos de la ciudadanía, y alejar toda sospecha de favorecimiento indebido que altere la normalidad y legitimidad de los procesos democráticos de elección de autoridades.
Por ello, y a fin de avanzar en el fortalecimiento de nuestras instituciones democráticas, solicito a los señores y señoras diputados y diputadas que acompañen con su voto favorable el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/08/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/08/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
29/09/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría