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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5079-D-2017

Sumario: ACCION AUTONOMA DE TUTELA SUSTANCIAL INHIBITORIA - AUTOSATISFACTIVA - EN PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE INTERNET. REGIMEN.

Fecha: 20/09/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130

Proyecto
Acción Autónoma de Tutela Sustancial Inhibitoria-autosatisfactiva- en Protección de los derechos de los Usuarios de Internet
ARTICULO 1°: De la Acción Autónoma.
INSTITÚYASE la Acción Autónoma de Tutela Sustancial Inhibitoria-autosatisfactiva, cuyo objeto es la protección de los derechos de toda personas humanas, que se vean afectados y/o amenazados por imágenes, sonidos, expresiones o cualquier otra manifestación efectuadas a través de las plataformas de Internet, sitio web y/o motores de búsquedas.
ARTICULO 2°: Procedencia.
Toda persona podrá promover la acción autónoma de tutela jurisdiccional autosatisfactiva, preventiva y urgente, prevista en el artículo 1°, ante el juez con competencia federal de su domicilio, con el objeto de solicitar que se retire, bloquee, suspenda, desindexación de contenidos, y/o inhabilite el acceso a los contenidos específicos a los que los Proveedores de Servicios de Internet den acceso, interconecten, transmitan y/o direccionen, almacenen, alojen, intermedien, enlacen y/o busquen, que lesionen derechos legalmente reconocidos La acción procederá cuando se acredite los siguientes requisitos:
a) Existencia de un interés razonable, concreto y manifiesto, en la prevención del daño o en la disminución de su magnitud.
b) Que la tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés.
c) Que el interés del titular de la acción se circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.
La acción preventiva será independiente del ejercicio de pretensiones resarcitorias y no condicionada a la procedencia de estas ni al ejercicio de una pretensión adicional de condena.
ARTICULO 3°: Admisibilidad - Tramite.
El juez deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la acción tutelar, sobre la admisibilidad o no de la misma.
Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones. Dicha resolución es apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) de notificada al actor.
Si la acción fuese admisible, el juez dará traslado al demandado a fin de que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, conteste la demanda. Previo a dicho traslado y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el juez determinará si corresponde o no fijar una contracautela, indicando en su caso su tipo.
La tramitación del proceso no podrá exceder los siete (7) días computados desde la interposición de la demanda.
ARTICULO 4°: Prueba
La parte actora, al interponer la demanda, como la parte demandada al contestarla, podrán ofrecer las pruebas de que intenten valerse.
Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:
a) Instrumental- documental que se acompañará si la parte la tuviese en su poder, o la individualizará en caso contrario, con indicación del lugar en donde se encuentre;
b) Testimonial, pudiendo ofrecer cada parte hasta tres (3) testigos que deberán declarar todos en el mismo día, siendo carga de cada parte hacerlos comparecer a su costa a la audiencia que se fije, pudiendo pedir el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario;
ARTICULO 5°: Audiencia-Sentencia.-
Dentro del segundo día de vencido el plazo para contestar la demanda, se celebrará una única audiencia para decidir sobre la admisibilidad o no de las pruebas, y las aceptadas y pendientes de producción se realizaran y diligenciaran en la misma audiencia. La resolución que deniegue una o más pruebas es inapelable.
Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido de la acción, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere y se ordenará su producción si correspondiere. No se admiten incidentes de ninguna naturaleza. Procediendo el Juez a dictar Sentencia en el plazo de veinticuatro (24) horas inmediatas posteriores de realizada la audiencia.
El traslado de la demanda y la sentencia definitiva, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día y con habilitación de días y horas inhábiles. Las demás notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.
ARTICULO 6°: Recursos:
Contra la sentencia definitiva en el proceso tutelar previsto en este título, el actor, o en su caso el demandado, podrán optar por interponer recurso de apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover el proceso de conocimiento que corresponda, sin que ello impida el cumplimiento de la resolución impugnada. Elegida una vía de impugnación, caducara la posibilidad de hacer valer la otra.
ARTICULO 7°: Improrrogabilidad de plazos- Supletoriedad.
Todos los plazos previstos en la presente ley son improrrogables, bajo pena de nulidad. A los fines procesales será de aplicación, en forma supletoria para todos los supuestos no contemplados en la presente, las previsiones de la ley 16.986.-
ARTICULO 8º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto dotar al ordenamiento jurídico argentino, de una acción autónoma idónea que proteja de manera inmediata y efectiva los derechos personalísimos de los usuarios de Internet, ante el vacío legal existente sobre la materia, y ante la falta de rapidez de respuesta de la Justicia con las acciones existentes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la acción de amparo y la de Habeas Data.
Es de público conocimiento la rapidez con la que se comparte contenido, imágenes, sonidos, etc. a través de Internet, habiéndose producido una verdadera revolución, única en la historia de la humanidad, en las formas de comunicaciones y transmisiones de datos, que viene a ser una herramienta formidable para el desarrollo de los derechos de todos los habitantes de la Argentina, pero que al mismo tiempo se puede convertir en una forma de afectar derechos personalísimos de los usuarios que acceden a las redes sociales. Ante ello, los usuarios se encuentran en una situación de desprotección casi total, sumado el hecho, que para el caso de solicitarse la remoción, supresión y/o desindexación de contenidos, se debe efectuar una acción judicial carente de rapidez, frente al fenómeno de la gran velocidad con que se transmiten los datos a través de las plataformas de internet. Por lo que los remedios jurídicos actuales no cumplen con los requisitos de agilidad que demanda internet, tonándose ilusionaría la garantía constitucional del Protección Judicial eficaz establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del Pacto de San José de Costa Rica.) que en el artículo 25 textualmente reza: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Previsión de la convención que se encuentra incorporado a nuestro esquema constitucional por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que se correlaciona con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Carta Magna Nacional.
Por ello, es que se propone una acción autónoma de naturaleza constitucional por convertirse en una garantía instrumental tendiente a proteger los derechos personalísimos de los usuarios de internet que puede ser objeto de afectación y vulneración en los mismos, por imágenes, sonidos, expresiones escritas, y otras manifestaciones que le provocan un daño grave y en muchos casos irreversible, por la velocidad de la transmisión de datos que ofrece hoy el uso de las plataformas y motores de internet. De ahí, la necesidad de la existencia de un proceso constitucional, que al igual que lo fue en su momento la acción de amparo y de habeas data, venga a dar protección eficaz y oportuna en el tiempo a los derechos afectados por la utilización de internet.
Por ello, el diseño procesal de la acción autónoma tiende a ser expedita y rápida, con un trámite abreviado, pero que le otorga al demandado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, incorporando criterios de los procesos orales con la realización de una única audiencia, que le permite a las partes expresas sus pretensiones y al juez resolver en forma inmediata. Todo ello en razón de la naturaleza del acto lesivo producido por la via de internet, que exige respuesta rápida y efectiva de la justicia como una garantía para el ejercicio de todos los derechos constitucionales que tienen igual jerarquía en las relaciones que se producen por vía de internet.-
En el mismo orden de ideas, hay que mencionar que no resulta necesario el requerimiento previo a los proveedores de servicios de internet a fin de solicitar la remoción, supresión y/o desindexación de contenidos, y por lo tanto no puede considerarse un elemento de admisibilidad de la Acción Autónoma de Tutela Sustancial Inhibitoria-autosatisfactiva, toda vez que el fenómeno de internet tiene como características la inmediatez y velocidad por lo que solicitar el requerimiento previo por parte de los usuarios de internet, como requisito de admisibilidad de la acción, podría ocasionar un daño irreversible a los derechos afectados del actor.
El presente proyecto de ley, está en línea con las diferentes iniciativas legislativas que sobre la temática de transmisión de datos por vía de internet he presentado en esta Cámara. Que pretenden establecer un marco legal de protección para los usuarios de internet y concientizar sobre su uso responsable, ello, en virtud de la anomía en torno a esta temática, vacío legislativo, novedad del tema y la particularidad que, la legislación procesal vigente no tiene previsto una acción eficaz a fin de combatir el efecto de un contenido que se ha vuelto viral en las redes sociales. Siendo los proyectos los siguientes:
• Programa de Educación sobre el Uso Responsable de las Redes Sociales: Tiene como objeto conformar un sistema de concientización y difusión del buen y racional uso de las Redes Sociales Digitales para niños, niñas y adolescentes.
• Régimen Legal de Reconocimiento y Protección de los Derechos de los Usuarios de Internet: Es un régimen para las personas humanas y jurídicas que acceden a los servicios de creación y transmisión de contenidos digitales, cualquier sea su tipo, a través de Internet. El régimen aludido se basa en el respeto integral a la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la diversidad en todas sus expresiones garantizando el reconocimiento y la protección de los derechos que contiene ese proyecto de ley.
• Defensoría Pública en Redes Sociales de Contenidos Digitales: Tiene como misión fundamental la protección de los derechos de las personas humanas y jurídicas frente a los actos, hechos y expresiones que causen un grave perjuicio a sus derechos constitucionales, a través de cualquier tipo de redes sociales, sean estas, digitales, fijas o móviles, en particular internet y cualquier otra plataforma digital existente o a crearse en el futuro de transmisión de datos. También, se establece una herramienta novedosa para lograr una solución expedita y eficaz, la Denuncia de Habeas Data Administrativo, que consiste en el bloqueo temporal de un sitio y/o usuario, que incita o difunda una publicación agraviante, que podrá ser por el plazo de treinta (30) o sesenta (60) días, de acuerdo a los elementos que obren en la causa administrativa.
Es necesario recalcar , que en relación a las acciones judiciales que se pudieran entablar contra los Proveedores de Servicios de Internet por parte de los usuarios que se vean afectados en sus derechos, existe un vacío, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo de los Autos: “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios” (28 de octubre del año 2014) recalca la necesidad de legislar sobre el particular, al punto de denominar la acción que se entablo en esa oportunidad, como de sustancial inhibitoria, aspecto que hemos tomado en cuenta a la hora de elaborar el presente proyecto.
Asimismo, el Máximo Tribunal de nuestro País, establece en el fallo mencionado ut supra que el debate sobre los contenidos dañosos que se encuentran alojados en Internet se puede efectuar tanto en sede judicial o administrativa. Con ello, se puede interpretar que es necesario brindar una herramienta eficaz y expedita que ordene el bloqueo y/o suspensión de contenidos que los Proveedores de Servicios de Internet.
De conformidad con el estudio de proyectos de modificación del Código Procesal de la Nación, jurisprudencia nacional y criterios doctrinarios, es necesario instituir una Acción Autónoma de Tutela Sustancial Inhibitoria-autosatisfactiva, y que por sus características viene a integrar el grupo de acciones que conforman el Derecho Procesal Constitucional Argentino.
Por todo ello, les solicito a los señores Diputados acompañen el presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0036-D-19