JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5154-D-2019
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE REQUISITOS PARA SER AUTORIDAD DE MESA.
Fecha: 15/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
“MODIFICACIONES AL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL LEY 19.945. REQUISITOS PARA SER AUTORIDAD DE MESA”
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 72 del Código Electoral Nacional (Ley N° 19.945 t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 72 - Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como autoridades un funcionario que actuará con el título de presidente y otro que actuará como auxiliar, prestando apoyo al presidente y reemplazándolo en los casos que esta Ley determina.
En caso de tratarse de una elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa durante la totalidad de la jornada electoral recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, determinará la suma que se liquidará en concepto de
viático, estableciendo el procedimiento para su pago, el que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
Además, podrá disponerse de un (1) día de descanso no laborable para aquellos electores que, habiendo desempeñado correctamente sus funciones como autoridades de mesa, acrediten haber participado previamente de las actividades de capacitación brindadas por la Justicia Nacional Electoral para dicha elección. Los días de descanso corresponden: un (1) día no laborable por capacitación y desempeño en las elecciones primarias y un (1) día no laborable por capacitación y desempeño en las elecciones generales y en la eventual segunda vuelta, para el caso de elecciones presidenciales.”
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 73 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 73: Requisitos. Los presidentes y auxiliares de mesa deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad, salvo excepciones admitidas por la justicia nacional electoral.
3. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
4. Saber leer y escribir.
5. No desempeñar funciones de organización o dirección de un partido político ni ser precandidato o candidato en esa elección,
6. No estar afiliado a un partido político.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el juez federal con competencia electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.
Como excepciones al inciso dos de éste artículo, pueden ser designados presidentes y auxiliares en la mesa que figuran en el Registro Nacional de Electores, aquellos ciudadanos menores de dieciocho (18) años, y que cumplan los dieciséis (16) años a la fecha de la elección general, cuando voluntariamente se hubiesen inscripto en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa o, también, cuando hayan aceptado ser autoridades de su mesa por ausencia de las que fueron formalmente designadas.”
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 74 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 74 - Corrimiento de autoridades de mesa por ausencia. Si por cualquier causa el Presidente de Mesa designado para actuar en una mesa receptora de votos determinada, no se hiciere presente al momento de la apertura del acto electoral, el Delegado Judicial del establecimiento de votación arbitrará los medios necesarios para su reemplazo por un (1) auxiliar de dicha mesa. De no haberse presentado auxiliar alguno para la mesa en cuestión, se procederá a nombrar como Presidente de Mesa a un auxiliar asignado a otra mesa del mismo establecimiento.
En caso de no haber ningún auxiliar disponible en el establecimiento de votación, uno de los primeros electores que se apersone a la mesa será designado como Presidente de Mesa.
En cualquiera de los casos, la persona designada no puede estar afiliada a un partido político.”
ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 75 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 75: Designación de las autoridades de mesa. El juez federal con competencia electoral nombrará al presidente y auxiliar para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias, debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.
Las notificaciones de designación se cursarán por el servicio oficial de Correos o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad nacionales o provinciales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados, con excepción de quienes hubieran sido convocados a presidir mesas del mismo establecimiento de votación en el que fueron convocados como auxiliares a fin de suplir vacancias imprevistas por corrimiento.”
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 75 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 75 bis — Registro de autoridades de mesa. La justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente. Aquellos electores que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.
La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestar el apoyo necesario.”
ARTÍCULO 6.- Incorpórase como artículo 75 ter al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente texto:
“Artículo 75 ter: Excusación de las autoridades de mesa. La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el juez federal con competencia electoral
del distrito.
Únicamente podrán invocarse razones de enfermedad, de fuerza mayor debidamente justificadas o haber sido designado por parte de las autoridades partidarias para desempeñarse como fiscal en esa elección.
A los efectos de la justificación por los presidentes y auxiliares de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser
extendida por un médico particular, pudiendo el juez federal con competencia electoral verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132 de este código.
La excusación de los jóvenes electores, menores de 18 años, que hubieran sido designados como autoridades de mesa por estar inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, se realizará por las causas expresadas en el párrafo anterior. Deberán comunicar su inasistencia al juzgado pero, a diferencia de los electores de 18 años o más, no tienen obligación de presentar certificado o constancia adicional alguna. En ningún caso los electores menores de 18 años, nombrados como autoridades de mesa, están alcanzados por las penas previstas en el artículo 132 de este código.”
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el artículo 76 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 76: Obligaciones de las autoridades de mesa. Los presidentes y auxiliares de mesa deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí, las autoridades de mesa dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.”
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 80. - Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y auxiliares de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 81. - Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y los auxiliares, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los auxiliares presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 83 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 83. - Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los auxiliares y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 84 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 84. - Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1. El presidente y sus auxiliares, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
2. Si el presidente o sus auxiliares no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 101 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente y los auxiliares, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que estos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 102 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 102. - Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los auxiliares y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.
Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los auxiliares y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 104 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 104. - Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los auxiliares y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 105 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 105. - Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los auxiliares y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.”
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las autoridades de mesa son una pieza clave en los comicios ya que en su compromiso y desempeño descansa gran parte de nuestro régimen democrático. El sano desenvolvimiento de cada proceso electoral depende en buena medida del trabajo que realizan y, también, de la capacitación y los incentivos que se les brindan para llevar adelante su rol.
En ese mismo sentido, para que las elecciones se desarrollen de una manera transparente, ordenada y democrática es necesario también contar con una legislación clara y sistemática.
Con este proyecto, se busca modificar diferentes artículos relacionados a las autoridades de mesa. A continuación, puntualizamos los aspectos destacados del mismo.
En primer lugar, se incorpora el otorgamiento de un día de descanso no laborable para aquellos electores que se hayan desempeñado como autoridad de mesa y que además acrediten haber previamente participado de las actividades de capacitación brindadas por la Justicia Nacional Electoral, tanto para las primarias como para la elección general.
La segunda modificación refiere a ajustes y especificaciones en los requisitos habilitantes para ejercer como autoridad de mesa.
Por un lado, se agrega al artículo un inciso que impide al presidente o auxiliar de mesa desempeñar funciones de organización o dirección de un partido político, o ser candidatos o precandidatos en esa elección, ni estar afiliado a un partido político. El desempeño en funciones de organización partidaria era, hasta el momento, causa válida de excusación para el ejercicio del rol de autoridad de mesa, pero no era causal de exclusión para ser convocado como tal, como ahora se propone. De esta manera buscamos garantizar la objetividad de todas las autoridades de mesa y la transparencia del comicio en las mesas de votación.
Por otro lado, se busca habilitar excepcionalmente a los electores mayores de 16 años y menores de 18 para que, sólo en los dos casos específicos -expresados taxativamente- puedan desempeñarse como autoridades de mesa. Ésta excepción relativa al rango etario busca, por un lado, armonizar la legislación sobre este punto temático, dado que a partir de la Ley 26.774 de Voto Jóven se habilitó el sufragio para quienes tengan 16 años cumplidos a la fecha de la elección general- y, por otra parte, apunta a dotar de un marco regulatorio a situaciones que podrían darse de hecho, tal como pasó en 2013 en un establecimiento de votación de City Bell, Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad una votante menor de 18 años, se acercó a su mesa para emitir su sufragio en las elecciones primarias que se realizaban en ese 11 de agosto pero, ante la ausencia de las autoridades designadas para su mesa y al ser primera votante, fue convocada para quedarse a presidir su mesa de votación. El desempeño de la joven votante como autoridad de mesa fue positivo, y volvió a ser convocada para aquellas elecciones generales del 27 de octubre (esta vez con notificación y con el curso de capacitación correspondiente realizado). El caso fue muy renombrado por tratarse de la “presidente de mesa más joven de la historia”, sin embargo, pese al aspecto positivo de ese título y al gran desempeño de la joven como autoridad en su mesa, ese caso se encontraba en conflicto con el Código Electoral Nacional, que establece en forma precisa el rango etario para desempeñarse como tal.
Teniendo en cuenta estos antecedentes es que se incorporan entonces los dos casos de manera excepcional. Por un lado está el supuesto en que el joven elector sea un primer votante en una mesa donde las autoridades estén ausentes -y en el cual no haya auxiliares capacitados de otra mesa para realizar corrimiento- y, por otro, en el supuesto de que los menores voluntariamente se hubieran inscripto en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa -de esta manera la Justicia Electoral queda habilitada para convocar a jóvenes electores como presidentes o auxiliares de mesa si lo considera necesario-.
Para ambas situaciones, y en sintonía con la Ley 26.774 que dispone la no inclusión en el Registro de Infractores al deber de votar a los electores menores de 18 años que no concurrieran a ejercer su derecho el día de los comicios, el presente proyecto exceptúa de las penas previstas en el artículo 132 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y modificatorias) por inasistencia o abandono a las autoridades de mesa menores de 18 años. Con esta propuesta se apunta a brindar un marco legal adecuado, y a llenar un vacío normativo, respecto a casos particulares que se derivan directamente de la ampliación de derechos políticos de los jóvenes que se inició con la mencionada norma pero que no fueron contemplados.
En tercer lugar, se incorpora como artículo 74 un procedimiento a seguir en caso de ausencia de las autoridades de mesa designadas.
Resulta claro que el presente proyecto busca desalentar la práctica de designar a primeros votantes como autoridades de mesa y, en su lugar, promueve el denominado “corrimiento de autoridades de mesa”, es decir que, ante la ausencia de las autoridades designadas para una mesa, se sugiere desplazar a un auxiliar convocado y capacitado por la justicia nacional electoral de otra mesa del mismo establecimiento. De este modo, se evita que los primeros votantes sean presidentes de mesa sin capacitación. Sin embargo, ante el caso de un nivel de ausencia tal que obligue a abrir la mesa con la participación de alguno de los primeros votantes de la misma, este proyecto brinda un marco normativo que contempla la posibilidad de que excepcionalmente pueda ser uno de los primeros electores en llegar a la mesa, incluso un elector menor de 18 años que figure en el padrón de la misma, quien se haga cargo de la tarea.
A su vez en los artículos 72, 73, 75, 75 ter, 76; 80; 81; 82; 83; 84; 101; 102; 104 y 105, no se agregan ni quitan obligaciones a las autoridades de mesa, pero se realiza un cambio en la terminología.
Con esta adecuación, proponemos sustituir el término suplente por el de auxiliar de mesa para resaltar la función de apoyo al presidente de mesa y no la de un reemplazante
En cuarto lugar, se desdoblan en dos artículos los temas referidos a la designación de las autoridades de mesa. Quedan redactados en un artículo la designación de autoridades y en otro, la excusación de las autoridades de mesa, a diferencia del texto vigente que legisla ambos temas en un mismo artículo. Con este cambio buscamos que el articulado se encuentre más ordenado y agrupado por tema
Por último, como ya mencionamos respecto de la excusación de las autoridades de mesa, este proyecto elimina el inciso que regula y entiende como excepción desempeñar funciones de organización y/o dirección y/o ser candidato de un partido político y legisla como un requisito que para ser autoridad de mesa no se deben desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político ni ser candidato, tal y como mencionamos al analizar la reforma del artículo 73 del Código Electoral Nacional.
En conclusión, con esta propuesta se busca perfeccionar el sistema y adecuarlo a los tiempos que corren, siempre desde una mirada integral que amplíe los derechos políticos al tiempo que simplifique la práctica electoral.
En razón de los fundamentos expresados con anterioridad, es que solicito a mis pares que me acompañen con la firma de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ LANGAN, EZEQUIEL | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |