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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5211-D-2015

Sumario: ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL - DECRETO LEY 1285/58: INCORPORACION DEL ARTICULO 9 BIS, SOBRE DESIGNACION DE JUECES. MODIFICACIONES A LAS LEYES 24937, 27148, 27149 Y 26861.

Fecha: 23/09/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Incorpórese como artículo 9 bis del Decreto Ley 1285/58 el siguiente:
ARTICULO 9 bis.- No podrán ser designados como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni de los Tribunales Inferiores aquellos que hubieran ejercido cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Tampoco podrán ser designados, hasta cumplidos los dos años desde su cese en funciones, quienes hayan ejercido el cargo de presidente o vicepresidente de la nación, jefe de gabinete de ministros, ministro, secretario, Director Nacional o cargo equivalente, o hubiese integrado como funcionario público la administración pública centralizada o descentralizada.
ARTÍCULO 2º: Modifícase el artículo 13. B de la ley 24937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13.- ...B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser abogado y las demás condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura.
No podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Tampoco podrán postularse hasta cumplidos los dos años desde su cese en funciones, quienes hayan ejercido el cargo de presidente o vicepresidente de la nación, jefe de gabinete de ministros, ministro, secretario, Director Nacional o cargo equivalente, o hubiese integrado como funcionario público la administración pública centralizada o descentralizada.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos."
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 44 de la ley 27148 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 44.- Integrantes. Son magistrados y funcionarios de carrera del Ministerio Público
Fiscal de la Nación quienes detenten los cargos siguientes:
a) Procuradores fiscales.
b) Fiscales generales.
c) Fiscales generales de la Procuración General de la Nación.
d) Fiscal nacional de investigaciones administrativas.
e) Fiscales.
f) Fiscales de la Procuración General de la Nación.
g) Auxiliares fiscales.
h) Asistentes fiscales.
Asimismo, el Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los funcionarios y empleados de conformidad con la carrera laboral que se establezca en la reglamentación que se dicte al respecto.
No podrán ser designados como Magistrados o Funcionarios dentro del Ministerio Público Fiscal, aquellos que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Tampoco podrán ser designados hasta cumplidos los dos años desde su cese en funciones, quienes hayan ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario, Director Nacional o cargo equivalente, o que hubiesen integrado en la calidad de funcionario público, la administración pública centralizada o descentralizada."
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 15 de la ley 27149, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 15. - Integrantes. El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:
a) Magistrados:
1. Defensor General de la Nación.
2. Defensores Generales Adjuntos.
3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
4. Defensores Públicos de Coordinación.
5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia.
7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del país.
8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo y Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias.
9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.
10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
b) Defensores Públicos Coadyuvantes.
c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.
No podrán ser designados ni desempeñarse como magistrados o funcionarios de la Defensoría General de la Nación, aquellos que hubieran ejercido cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Tampoco podrán ser designados hasta cumplidos los dos años desde su cese en funciones, quienes hayan ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario, Director Nacional o cargo equivalente, o que hubiesen integrado en la calidad de funcionario público, la administración pública centralizada o descentralizada."
ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 17 de la ley 26861 que quedará redactado de la siguiente forma.
"Artículo 17.-. - Impedimentos para el ingreso. No puede ingresar al Poder Judicial de la Nación ni al Ministerio Público de la Nación quien no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ley ni aquel postulante que a la fecha de presentación del formulario:
a) Hubiera sido condenado por delitos dolosos en los últimos cinco (5) años;
b) Hubiera sido condenado por delitos contra la administración pública previstos en el Código Penal;
c) Estuviera inhabilitado judicialmente para ejercer cargos públicos;
d) Hubiese sido hallado responsable, por sentencia condenatoria firme de participar de cualquier forma en los supuestos contemplados en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se lo hubiera beneficiado con indulto o condonación de la pena.
e) No alcance el plazo de dos años desde el cese en su función como presidente o vicepresidente de la nación, jefe de gabinete de ministros, ministro, secretario, o funcionario público de la administración centralizada o descentralizada."
ARTÍCULO 6.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa no es más que un intento de mejorar los mecanismos republicanos y democráticos para dotar a la administración de justicia del personal más idóneo e independiente.
En el plano de la administración de justicia, no cabe duda alguna de que el Poder Judicial es y debe ser independiente de los demás poderes y que el Ministerio Público, Fiscal y de la Defensa, funciona como un órgano extrapoder dotado de una independencia equivalente en relación al resto de los poderes constituidos. Más allá del principio republicano de gobierno, corresponde recordar que la independencia se encuentra estrechamente asociada a la garantía de imparcialidad y que es, además, una garantía de los justiciables. Así lo ha entendido explícitamente la CSJN en los fallos "Rizzo" y "Llerena", entre muchos otros, al sostener que "[q]ue la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquél."
Así, la garantía de la independencia judicial, exige, al igual que la de imparcialidad, que los jueces además de ser independientes de los demás poderes en el plano subjetivo, guarden la misma independencia en su faz objetiva. Siguiendo la doctrina del caso "Piersack" del TEDH, debe observarse que la función de la magistratura además de ser independiente debe "parecer" independiente, en el sentido de que no debe dar lugar a dudas sobre las razones de la dirección de su intervención.
Asimismo, una función central que nuestra Constitución Nacional le ha reservado al Poder Judicial, es la de ejercer un adecuado control sobre los demás poderes pero también sobre sus funcionarios. Es en el Poder Judicial de la Nación donde se investigan los delitos contra la administración pública y donde se controla la constitucionalidad de los actos de gobierno. Justamente por esta delicada misión, nuestro régimen legal debe adecuarse a la dificultad de la tarea promoviendo mecanismos eficientes que garanticen, en el plano objetivo, la independencia de magistrados y funcionarios que, de perderse, comprometen la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público como instituciones.
La posibilidad de que funcionarios jerárquicos de la administración y del PEN pasen directamente a ejercer funciones en el poder judicial o en los Ministerios Públicos, pone bajo un manto de duda sus actuaciones y compromete seriamente la confianza de la ciudadanía en su desempeño institucional. Es evidente que quien se desplegó como
sujeto pasible de control, no puede pasar de forma inmediata a ejercer la función de contralor, esto, al menos, sin que la calidad de esa función se vea resentida.
Lo que se propone introducir en nuestro sistema es un régimen capaz de comprender que allí donde existió una incompatibilidad, es altamente probable que, por un período razonable de tiempo, exista luego un conflicto de intereses.
Esta restricción, que en la práctica implica que los funcionarios de la administración no pueden desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, en cualquiera de sus instancias, o del Ministerio Público, es a todas luces una restricción razonable que opera en función de la garantía de idoneidad del artículo 14 de la Constitución Nacional.
La idoneidad, no puede ser juzgada en abstracto, de modo tal que -en un puro ejercicio hipotético- podemos decir que los ministros del PEN son personas idóneas, no los valoraríamos de igual manera si tuviésemos que ponderar su idoneidad para investigar y controlar de forma imparcial su propia gestión.
Esta restricción, además, significa un aporte en la calidad institucional propia de una república, pero también viene a mejorar la calidad de nuestra democracia. La profesionalización de la representación política y la posibilidad abierta de que los profesionales de la política perpetúen su tránsito por la función, trasladándose de un poder a otro de acuerdo a la coyuntura electoral, aleja a la ciudadanía de los espacios de decisión y consolida rasgos aristocráticos de la democracia representativa. Las medidas de esta naturaleza importan una restricción admisible que además contribuye a la rotación en la función que es propia de las democracias más puras, por lo que el acompañamiento de esta iniciativa, además de conveniente, es una verdadera urgencia para nuestras instituciones.
Esperando ser acompañados por los señores diputados y diputadas en la presente iniciativa es que presentamos el presente proyecto de ley para su aprobación
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES