JUSTICIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 423 
Secretario administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5435-D-2013
Sumario: SANCIONES CONMINATORIAS Y PROGRESIVAS (ASTREINTES): MODIFICACIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION; Y DE LAS LEYES 19549 (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS) Y 24156 (ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL). DEROGACION DE LA LEY 26854, DE MEDIDAS CAUTELARES.
Fecha: 26/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
	        Artículo 1°.- Se modifica el artículo 37 del 
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la 
siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 37. - Los jueces y tribunales 
podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las 
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por 
el incumplimiento.
	        
	        
	        Las condenas se graduarán en 
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin 
efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o 
parcialmente su proceder.
	        
	        
	        En los casos en los que el incumplimiento 
provenga de una persona jurídica pública, las sanciones conminatorias podrán ser 
impuestas directamente sobre ésta o sobre la persona del funcionario de máximo 
nivel del organismo respectivo, siempre que haya sido notificado del mandato judicial 
incumplido junto con un plazo prudencial para disponer su cumplimiento.
	        
	        
	        En los casos de sanciones conminatorias 
impuestas a funcionarios, podrán ser satisfechas a través de la persona jurídica 
pública ante comprobada imposibilidad de pago."
	        
	        
	        Artículo 2°.- Se modifica el artículo 29 de 
la Ley 19.549, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 29.- La desobediencia a la 
orden de pronto despacho tornará aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del 
decreto-ley 1.285/58. Si la desobediencia persistiere, podrán aplicarse sanciones 
conminatorias en cabeza de la autoridad superior notificada de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 3°.- Se modifica el artículo 131 
de la Ley 24.156, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 131. - La acción tendiente a 
hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas físicas que se 
desempeñen en el ámbito de los organismos y demás entes premencionados en los 
arts. 117 y 120 de esta ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados 
desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste 
si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial 
aplicable con estas personas.
	        
	        
	        En los casos en que el daño patrimonial 
provenga de las sanciones conminatorias derivadas del incumplimiento de mandatos 
judiciales por parte del Estado, su beneficiario puede ejercer acción directa contra el 
funcionario responsable para procurar su cobro".
	        
	        
	        Artículo 4°.- Derógase la Ley 
26.854.
	        
	        
	        Artículo 5º.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Este proyecto tiene por objeto regular las 
llamadas "astreintes" en cabeza de funcionarios públicos del Estado Nacional, a los 
efectos de obtener una herramienta eficaz para lograr que éstos cumplan con los 
mandatos judiciales. Una versión sustancialmente igual a esta propuesta fue 
presentada el año pasado (Expediente 6328-D-2012) con el acompañamiento de los 
diputados Argumedo, Garrido y Solanas. Sin embargo, la reciente sanción de la Ley 
26.854, "De las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el 
Estado nacional", cambió el marco normativo y motivó, en consonancia, la 
actualización del proyecto para alcanzar los objetivos buscados.
	        
	        
	        En efecto, el artículo 1º de la 
mencionada Ley 26.854 establece que ella será de aplicación siempre que se disputen 
medidas cautelares solicitadas por o contra el Estado Nacional. Por el principio de lex 
specialis, la aplicación de esta ley excluiría la del Código Procesal en lo Civil y 
Comercial de la Nación para estas situaciones. Por lo tanto, si la propuesta que 
promuevo se aprobara como disponía su presentación de 2012, resultaría privado de 
uno de sus campos más importantes de aplicación como son las medidas cautelares 
contra el Estado.
	        
	        
	        Este problema podría salvarse mediante 
la inclusión de disposiciones análogas a las aquí propuestas en la Ley 26.854, Empero, 
la citada ley, tal como es público y notorio, conforme lo han expresado legisladores y 
legisladoras al momento de fundar su oposición a su sanción en el debate 
parlamentario, así como las organizaciones no gubernamentales y los colegios 
profesionales, vulnera derechos fundamentales. Por tal motivo, se impulsa su 
derogación total.
	        
	        
	        A continuación, reproduzco los 
argumentos expuestos en ocasión de la presentación anterior de esta iniciativa:
	        
	        
	        "En el fuero Contencioso Administrativo 
Federal, la ausencia de normas procesales específicas obliga a la utilización subsidiaria 
de normas que rigen situaciones análogas tales como el Código Procesal Civil y 
Comercial de la Nación o el propio Código Civil. En este marco, los diferentes 
institutos propios del litigio entre personas privadas han debido ser adaptados por los 
jueces a los caracteres propios del proceso contencioso administrativo. Un importante 
ejemplo se encuentra en lo referente a la ejecución de sentencias contra el Estado y, 
en particular, su consecución mediante la aplicación de sanciones conminatorias.
	        
	        
	        El Código Procesal en lo Civil y Comercial 
de la Nación, al igual que los códigos de procedimientos locales y el propio Código 
Civil, prevén que los jueces apliquen "astreintes", esto es, sanciones conminatorias de 
carácter pecuniario, para compeler a las partes a cumplir con mandatos judiciales (art. 
37 CPCCN, art. 666 bis Cód. Civ.). Es interesante resaltar que la jurisprudencia del 
fuero civil ya había consolidado la práctica de imponer astreintes incluso en procesos 
de carácter no económico, como por ejemplo en cuestiones de familia, aún antes de 
su incorporación en los códigos de procedimientos y de fondo, ambos en 1968. Es 
que, con una sólida aplicación previa en el derecho civil francés, las astreintes 
aparecían como un mecanismo eficaz para lograr el cumplimiento de mandatos 
judiciales. Nadie discute en la actualidad su eficacia, por lo cual son aplicadas incluso 
en el fuero Contencioso-Administrativo.
	        
	        
	        De acuerdo con la jurisprudencia del 
propio fuero contencioso administrativo, "las astreintes son sanciones procesales 
impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a 
vencer la resistencia del obligado y llevarlo al cumplimiento de la manda judicial. Si 
bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del 
principio de autoridad y el propio principio de justicia."
	        
	        
	        Sin embargo, no puede trasladarse sin 
más este razonamiento al litigio contra el Estado. Esto es así porque al estar pensado 
primariamente para litigios entre personas privadas, el CPCCN y el Código Civil dan 
por supuesto que la persona que debe cumplir mediante sus acciones personales con 
el mandato judicial que trata de compelerse es la misma sobre cuyo patrimonio 
recaen las astreintes, por lo que encontrará en ellos un incentivo fuerte para cumplir 
con el mandato. Esta presuposición es válida también para personas jurídicas 
privadas, ya que éstas razonablemente poseen mecanismos internos de protección de 
su patrimonio -típicamente, una identidad al menos parcial entre los intereses 
económicos de la sociedad con el de sus administradores o directores.
	        
	        
	        La situación es algo más compleja en el 
caso de sentencias contra el Estado, debido a la dificultad que implica poner al 
funcionario en una posición en la cual se encuentre personalmente interesado en 
cumplir con la sentencia que sólo puede ser cumplida con su acción personal. En 
general, según la definición misma de derecho positivo, todo deber jurídico conlleva 
una sanción para el caso de incumplimiento. De otro modo, no nos encontraríamos 
más que frente a deberes de tipo moral o religioso Aún si prescindimos de esta noción 
teórica típicamente kelseniana, resulta de sentido común que un mandato sin sanción 
encontrará grandes dificultades para hacerse cumplir contra la voluntad o la falta de 
interés de las personas obligadas.
	        
	        
	        En el caso de funcionarios públicos, solo 
están sujetos al régimen disciplinario propio de su relación de empleo público. Así, en 
casos como éste, la única disposición a la cual una persona cuyo derecho haya sido 
vulnerado podría intentar recurrir para garantizar la efectividad de la sanción contra 
un funcionario público sería la prevista en el art. 29 del dec.-ley 19.549, que regula la 
sanción frente al incumplimiento del pronto despacho emitido por un juez en el 
contexto de un amparo por mora. El artículo 17 del decreto-ley 1285/58 -al que 
remite el art. 29 LPA- dispone que "(t)oda falta en que incurran ante los tribunales 
nacionales funcionarios y empleados dependientes de otros poderes u organismos del 
Estado Nacional o Provincial, actuando en su calidad de tales, será puesta en 
conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos a los efectos de 
la sanción disciplinaria que proceda".
	        
	        
	        Empero, este mecanismo también puede 
ser objeto de observaciones, tanto teóricas como prácticas. Es suficiente un elemental 
conocimiento del funcionamiento efectivo de los sumarios disciplinarios; así como el 
entendimiento de que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las sanciones, 
nadie fuera de la Administración puede promover con éxito la sanción disciplinaria de 
un agente o funcionario público. Por otro lado, existe toda una categoría de 
funcionarios políticos que por su ubicación escalafonaria escapa al régimen 
disciplinario de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional.
	        
	        
	        Salvo la/el Presidenta/e, 
Vicepresidenta/e, Jefa/e de Gabinete de Ministros y ministras/os, estos funcionarios 
están también exentos del juicio político de las Cámaras del Congreso. Además, un 
breve repaso por la historia de este instituto -del cual nunca hubo una utilización seria 
para buscar destituir a miembros del Poder Ejecutivo- nos muestra que resulta 
absolutamente ineficaz para lograr este cometido. Por otro lado, y de manera 
decisiva, el juicio político es, justamente, una decisión política confiada al Poder 
Legislativo. Es elemental que las sanciones tendientes a lograr un mandato judicial 
puedan ser ejercidas, justamente, por el Poder Judicial.
	        
	        
	        El modo más eficaz de resolver esta 
cuestión es otorgar a los jueces la posibilidad de aplicar sanciones conminatorias 
directamente en cabeza de los funcionarios que con su accionar impiden el 
cumplimiento de las sentencias.
	        
	        
	        La responsabilidad de los funcionarios 
públicos es reconocida normativamente en nuestro sistema. Así, el artículo 1112 Cód. 
Civil dispone que "[l]os hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el 
ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las 
obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones 
de este título" (acerca de las obligaciones que nacen de hechos ilícitos que no son 
delitos). Descartando que se trate de un mero anacronismo, el art. 130 de la ley 
24.156 de Administración Financiera del Estado dispone que "[t]oda persona física 
que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la 
Auditoría General de la Nación responderá de los daños económicos que por su dolo, 
culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados 
siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de 
responsabilidad patrimonial." Así, no resulta incompatible con nuestro sistema 
iusadministrativo responsabilizar patrimonialmente a los funcionarios responsables, 
sino que, contrariamente, resulta ser una solución profundamente arraigada en 
éste.
	        
	        
	        Por otra parte, en los ordenamientos 
locales se han sancionado normas de este tipo. Así, por ejemplo, el art. 30 del Código 
Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en parte 
tomamos de referente para la presente iniciativa, dispone en su parte pertinente que 
"[l]os/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y 
progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a 
favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento. [...] Cuando el 
incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal 
puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario 
responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en 
incumplimiento."
	        
	        
	        Asimismo, la imposición de astreintes 
sobre el patrimonio personal de funcionarios públicos posee importantes precedentes 
jurisprudenciales en nuestra jurisprudencia, incluso en el fuero Contencioso 
Administrativo Federal. En la causa "D'Ormea c. PEN" el juez de primera instancia 
impuso astreintes de cien pesos diarios en cabeza del Secretario de Finanzas del 
Ministerio de Economía, afirmando que "para que un juez se disponga a hacer 
responsable personalmente a un funcionario, éste no sólo ha debido incumplir la 
orden que se le ha dado, sino que además ni siquiera ha explicado porqué es ése su 
comportamiento, omitiendo directamente contestar la intimación que se le ha 
cursado". Lo contrario implicaría "proteger al funcionario irrespetuoso y 
desidioso".
	        
	        
	        De manera similar, en la ejecución de la 
conocida sentencia "Mendoza" de la CSJN, delegada en el juez federal de Quilmes, se 
decidió lo siguiente: "Por todo lo expuesto, y siendo que se encuentra evidenciado 
hasta el momento un incumplimiento manifiesto e injustificado a las órdenes 
impartidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 08-07-08 en los 
autos caratulados "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros S/ 
ejecución de sentencia (Ref: Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c/Estado Nacional y ots. 
s/Daños y Perjuicios; daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-
Riachuelo)", corresponde imponer multa, por cada día de incumplimiento hasta tanto 
se cumpla de manera integral las medidas precedentemente indicadas, en cabeza del 
Sr. Presidente de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo, Dr. Homero Máximo 
Bibiloni". Esta multa ascendió a la suma de mil pesos por cada día de incumplimiento 
de cada una de las obligaciones a su cargo.
	        
	        
	        La modificación propuesta al artículo 131 
de la Ley de Administración Financiera apunta a la misma finalidad, permitiendo no 
sólo que las astreintes impuestas al Estado no perjudiquen al erario público sino 
también procurando que éstas resulten psicológicamente persuasivas para los 
funcionarios encargados de implementarlas.
	        
	        
	        Todas estas consideraciones son razón 
suficiente para que no dudemos en la conveniencia e incluso necesidad de brindar a 
los jueces la posibilidad de imponer astreintes a funcionarios públicos, más aún 
cuando, en el momento de enviarlo al Senado para su tratamiento, el Poder Ejecutivo 
Nacional ha modificado el Anteproyecto de Código Civil y Comercial en los puntos 
precisamente vinculados a la responsabilidad del Estado. En concordancia con el 
enfoque de ubicar lo relativo a la responsabilidad estatal en la órbita del derecho 
administrativo, el proyectado artículo 804, que en la versión del Anteproyecto era 
sustancialmente idéntico al vigente art. 666 bis Cód. Civ. dispone ahora que "la 
observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige 
por las normas propias del derecho administrativo". Esto refuerza la necesidad de 
dotar a los jueces de una norma expresa que les permita garantizar el cumplimiento 
de las sentencias contra el Estado frente a ciudadanos que de otro modo verían 
frustrados sus derechos frente a la impunidad de los funcionarios públicos.
	        
	        
	        Adicionalmente, eliminamos el segundo 
párrafo del vigente artículo 37 CPCCN, que dispone que "podrán aplicarse sanciones 
conminatorias a terceros, en los casos que la ley lo establece". Esta disposición resulta 
o bien redundante o bien excesivamente restrictiva. En efecto, el artículo 666 bis del 
Código Civil autoriza la imposición de astreintes siempre que se incumpla un mandato 
judicial, sin importar la condición de parte en un proceso. Si el artículo 666 bis es la 
"ley" a la que hace referencia el párrafo cuya derogación proponemos, éste resulta 
irrelevante. Por el contrario, si fuera necesaria una ley especial más allá del Código 
Civil, el Código Procesal estaría restringiendo indebidamente el derecho de 
fondo."
	        
	        
	        Por las razones expuestas, solicito la 
aprobación del presente proyecto de ley.
	        
	        
	         (1) Véase Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, 
Oscar José y López Cabana, Roberto M. Derecho de obligaciones civiles y comerciales. 
Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1997. Pág. 137.
	        
	        
	        (2) Cámara Nacional de Apelaciones en 
lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Peralta, Mónica Rosa c/ EN-M Interior 
-DNM- Exp Administración M-31", 11/10/07.
	        
	        
	        En el mismo sentido, la Sala I ha dicho: 
"Las astreintes constituyen un mecanismo idóneo para la consecución del 
cumplimiento de mandatos judiciales, especialmente cuando se trata de una 
obligación de hacer; su aplicación supone una sentencia que impone un mandato que 
el deudor no satisface deliberadamente, y procura vencer la resistencia que impone 
un mandato que el deudor no satisface deliberadamente..." ("López Silva Marta Ofelia 
-Inc de Ejec de sent. c/ PEN Dto. 1570/01 s/ Proceso de Ejecución").
	        
	        
	        (3) Kelsen, Hans. Teoría pura del 
derecho. (Segunda Edición). Colihue. Buenos Aires. 2011. Págs. 86/87.
	        
	        
	        (4) D'Ormea, Mario c. Poder Ejecutivo 
Nacional. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo 
Federal Nº 4. Sentencia del juez Osvaldo Guglielmino del 25 de abril de 2003. 
Publicada en LL 2004-C, 153, con nota aprobatoria de Agustín Gordillo.
	        
	        
	        (5) "Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c. 
Estado Nacional y ots." Juzgado Federal de Quilmes. Sentencia del 31 de agosto de 
2010. LL 2010-F, 188
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| LEGISLACION GENERAL | 
