JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5450-D-2017
Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL - LEY 26571 -. MODIFICACIONES, SOBRE PARTICIPACION DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS EN LAS ELECCIONES "PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS - PASO -".
Fecha: 10/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
Agrupaciones con lista única no participan de las PASO.
Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral. Elecciones primarias PASO. Modificación de la ley 26.571, artículos 19, 23, 26, 32, 36, 43, 44 y derogación art. 45.
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 19 de la ley 26.571, que quedará redactado de la siguiente forma: “Todas las agrupaciones políticas procederán a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, a excepción de aquellos casos en que se presentare una sola lista. Si una agrupación política presentase lista única, la misma competirá directamente en la elección general, sin gozar de ninguna de las prerrogativas de este título, ni participar de las Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias, no pudiendo efectuar campaña durante el plazo de estas, limitando la misma a los plazos de campaña que se establezcan para la elección general. Tampoco recibirán fondos públicos ni espacios en radio y televisión.
La justicia nacional electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias. A los efectos de las elecciones abiertas simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley. Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.
Toda elección interna para definir candidatos, deberá realizarse mediante el procedimiento de la presente ley.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 23 de la ley 26.571, que quedará redactado de la siguiente forma: En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la justicia nacional electoral, a excepción de aquellos que se encuentren afiliados a partidos o agrupaciones políticas que no participen de las elecciones primarias. Para las elecciones primarias se utilizará un padrón especial, en el que se encontrarán excluidos los electores afiliados a partidos que no participen de la contienda. Tendrán derecho de voto los afiliados a las agrupaciones políticas que diriman candidaturas en las elecciones primarias, y todos aquellos no afiliados a ningún partido. En dicho padrón constarán las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección general.
El elector que haya participado de las elecciones primarias, votará en el mismo lugar en las dos (2) elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.
Artículo 3º: Modifíquese el artículo 26 de la ley 26.571, que quedará redactado de la siguiente forma: Las juntas electorales partidarias en las elecciones primarias estarán conformadas por una persona designada por el apoderado de cada una de las listas internas que se presenten a elecciones, más un miembro adicional designado por la Justicia Electoral del distrito de que se trate.
Artículo 4º: Modifíquese el artículo 32 de la ley 26.571, que quedará redactado de la siguiente forma: La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas de más de una lista, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector.
Ambos aportes serán distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
A su vez, serán distribuidos por la agrupación Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.
Las agrupaciones políticas que participen de la elección primaria, cuarenta (40) días antes de las misma, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
Artículo 5º: Incorpórese como último párrafo del artículo 36 de la 26.571, el siguiente: En los casos de distribución de aportes se efectuará teniendo en cuenta la cantidad de agrupaciones políticas habilitadas. Del universo de agrupaciones políticas habilitadas para participar, el Ministro del Interior deducirá los fondos que hubiesen correspondido para las agrupaciones que no participan y de aquellas que decidan presentar lista única de candidatos y presentarse directamente a la elección general, distribuyendo entre las agrupaciones políticas participantes, idéntico monto al que hubiese correspondido si todas hubiesen participado.
Artículo 6º: Incorpórese como último párrafo del artículo 43 de la 26.571, el siguiente: La Dirección General Electoral del Ministerio del Interior, determinará los mecanismos de distribución de espacios en radio y televisión en forma proporcional entre las agrupaciones políticas habilitadas para competir en elecciones primarias que presenten más de una lista.
Artículo 7º: Modifíquese el artículo 44 de la ley 26.571, que quedará redactado de la siguiente forma: La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula directa y a simple pluralidad de sufragios.
Las candidaturas a senadores se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur, se aplicará el sistema proporcional d'hont de modo de garantizar la representación de las minorías. Si las cartas orgánicas partidarias o los reglamentos electorales de las alianzas plantean un piso para acceder a la distribución de candidaturas, el mismo no podrá ser superior al 5% del total de los votos recibidos por la agrupación política en la elección primaria. Si dicha carga orgánica o reglamento electoral, estableciese un piso más alto, se entenderá que el mismo es del 5%.
Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados.
a) En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales.
b) En el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación al juzgado federal con competencia electoral de la capital federal, y en el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
Artículo 8º: Derogase el artículo 45 de la 26.571
Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo, de forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto de ley, propicia en su artículo primero, que solamente participen de las elecciones primarias PASO, aquellas agrupaciones políticas que presente más de una lista de candidatos, es decir, que oferten a los electores algo sobre lo que elegir, de modo de justificar la intervención e inversión estatal en el proceso electoral, y generar una equidad real basada en la igualdad entre las agrupaciones políticas, pero en similares condiciones.
En otro orden, el segundo de los artículos, prevé las condiciones para establecer un padrón especial de PASO, de modo que los partidos políticos que decidan ir con lista única a la elección general, no puedan decidir volcar las elecciones de otros partidos políticos que si compiten de modo abierto en cumplimiento de la norma.
El artículo tercero, modifica la composición de las Juntas Electorales partidarias para las PASO, de modo de alcanzar una composición equitativa y con control estatal.
Por otro lado, el artículo cuarto tiene una importancia sustancial, habida cuenta que establece los modos del aporte estatal a la financiación de la campaña electoral para quienes decidan participar de las PASO, ofertando más de una lista al elector. En el mismo sentido se dirige el artículo quinto, mientras que el artículo sexto plasma criterios similares en la distribución de espacio en radio y televisión.
A tenor de ello, el artículo siete plasma el proporcional d'hont como el que deberá aplicarse para establecer que candidatos participarán de las elecciones generales, para candidatos a diputados nacionales. En la misma reforma se establece un piso electoral máximo que podrán aplicar los partidos y alianzas, para que las listas contendientes sean consideradas en la distribución de los cargos, de modo de preservar la representación minoritaria.
En ese entendimiento, el artículo ocho, deroga el piso porcentual que la ley establece como requisito y que debe obtenerse en las PASO, para poder competir en la elección general. El mismo carece de sentido, en tanto y en cuanto, hay agrupaciones políticas que pueden pasar directamente a la elección general en caso de proponer listas únicas, y porque la intención de dicho piso, era eliminar el llamado “residuo electoral”, es decir, los pequeños partidos que obtienen ínfimos porcentajes de votos, pero que terminan modificando con ellos, los porcentajes obtenidos por los partidos más votados. Dicho fin podría ser considerado si la naturaleza de las PASO se hubiese conseguido con la aplicación de la ley 26.571, pero no siendo así, propiciamos su eliminación por resultar insignificante y disvalioso.
Como corolario de lo expuesto, cabe señalar los antecedentes que llevó al Poder Ejecutivo el impulso de la “Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral”, que fuera sancionada por el Congreso de la Nación a fines de 2009, que lleva el número 26.571.
Dicha norma, entre otros fines, estableció el sistema de Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatoria, llamada en adelante PASO, además de establecer una serie de recaudos en materia de financiamiento de la actividad política de campaña y otras reformas en cuanto al Código Electoral Nacional.
La naturaleza de dichas PASO importó que sean los ciudadanos quienes elijan de entre los dirigentes de cada partido político cuáles serían los que participen en la elección general.
Ahora bien, transcurridas ya tres elecciones con el sistema de PASO, puede determinarse que el mismo cumplió solamente de modo parcial sus objetivos, y que los partidos políticos se empeñaron en violar y destruir su naturaleza, ejerciendo altas cuotas de autoritarismo interno llevando a que un sistema que pretende dirimir candidaturas internas, sirva únicamente para postular dos veces sus listas únicas. Ese pequeño grupo de personas que controlan los partidos desde hace años, y que son los que diagraman de un modo u otro la oferta electoral, se las han ingeniado para evitar los efectos “democratizadores” del nuevo mecanismo de selección de candidatos.
Las elecciones primarias y abiertas han resultado imprescindibles para borrar del mapa la anticuada lógica de que es valioso que un puntero por ejemplo tenga “400 votos en la segunda”. Tal ridiculez con la que convivimos casi un siglo, y que es reminiscencia del fraude conservador de la generación del “80”, muere cuando hay primaria abierta y obligatoria, porque todos los ciudadanos se vuelven masivamente a las votaciones internas, y eso minimiza al punto de la inexistencia a los “aparatos”. Y lógicamente deben ser simultáneas, para que los simpatizantes de un espacio no tengan posibilidad de volcar los resultados de otro.
Lo que entra en cuestión es la obligatoriedad de las mismas. En principio se entiende lógica por lo antes expuesto, que se mantenga la obligatoriedad del voto de los ciudadanos, hasta tanto, los mencionados “aparatos partidarios” terminen de extinguirse. Ahora bien, el esquema actual, la primaria es obligatoria incluso cuando un espacio lleva una sola lista. Y aun cuando ese caso, no hay nada para elegir, el Estado, es decir todos nosotros, le damos muchísimo dinero para que haga campaña para una interna que es ficticia; Y espacios en radio y televisión.
En efecto, como no hay nada que definir, una sola lista recibe el dinero y espacio dos veces, para la primaria y para la general. En ese contexto, tiene muchísimas ventajas el que no respecta el espíritu de la primaria sobre el que sí lo hace. En el primer caso, una sola lista usa todo el dinero que le aporta el Estado, para una campaña que no es tal. En el segundo las listas que si compiten, deben repartirse el dinero en partes iguales entre todos, por ende, cada candidato solamente dispone de una porción.
Obviamente, la consecuencia de ello, es que la lista única se difunde con muchos más recursos, y llega a más votantes, como resultado de la ventaja que le ofreció vulnerar la naturaleza y espíritu de la ley, así como, los fines de que esta buscaba.
En conclusión, podemos señalar que las modificaciones que propiciamos de las PASO, establece que los espacios políticos que determinan la postulación de listas únicas no participen de las primarias. Es decir, para ellos no son obligatorias, ni siquiera posibles. No reciben fondos estatales, ni espacios publicitarios, y su período de campaña electoral empieza a correr, cuando el cronograma que elabora la Justicia dice que puede hacerse campaña para la elección general.
Quienes sí disputan una interna/primaria real recibirán los fondos y espacios para su campaña y participación de la elección, que para el ciudadano será obligatorio. De este modo se alcanza una verdadera equidad. Los beneficios económicos y de posicionamiento político que otorga el sistema de primarias podrán aprovecharlo quienes realmente celebren una primaria. Para resolver el problema que podría presentar que el partido A no haga primarias, pero mande a su gente a inclinar la interna del partido B, se elaborará un padrón que excluya a los afiliados de los partidos que no se presentan a primarias. Es decir en la primaria de los partidos que realmente la celebren, votarán afiliados a esos partidos, y toda la masa de independientes no afiliados a ningún partido, que son más del 90% del padrón habitual.
Por otra parte, el sistema de PASO ha desnudado alguno otros defectos congénitos. Existe una fuerte inequidad en la composición de las juntas que favorece a los oficialismos controlantes del partido y por ende a sus listas frente a las de opositores, que hipotéticamente, bien podrían ser preferidas por el elector no afiliado y que terminan enfrentando desventajas estructurales.
Es menester señalar, que existe un déficit democrático funcional, cuando se deja librado a cartas orgánicas partidarias o reglamentos electorales de alianzas, el modo en que se compondrán las listas para la elección general. Así la norma estaría autorizando una representación minúscula o incluso nula de las minorías en el proceso electoral general, generando una defección democrática en la misma génesis de la confección de las listas de candidatos.
En fin, como quedaron diseñadas las PASO en la ley 26.571, no se consiguió ninguno de los fines perseguidos. No se alcanzó una competencia interna plena, por el contrario, se premia con publicidad y dinero de los contribuyentes a quien no compite, y además, se le da la posibilidad de hacer doble campaña, poniéndoselo por sobre los que si compiten.
Razón por la cual, entiendo de la imperiosa necesidad de modificar las PASO, para producir equidad democrática y electoral real. Es decir, los sistemas electorales se democratizan mediante el juego de prueba y error, y buena parte de los errores de las PASO ya quedaron expuestos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la presente iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |