JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5531-D-2014
Sumario: REGLAMENTACION DE LA INTERVENCION FEDERAL.
Fecha: 14/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
Ley Reglamentaria De La Intervención Federal
Artículo 1º_ Normas
generales.
El Congreso de la Nación podrá
intervenir los poderes públicos de una Provincia o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires cuando:
1. las autoridades locales no
garanticen el ejercicio de los derechos o la vigencia de la forma de gobierno
que consagra la Constitución Nacional.
2. las autoridades locales hayan
sido depuestas por un movimiento sedicioso o bien por la invasión de una
fuerza extranjera.
En cualquier caso, la
intervención podrá ser solicitada por las autoridades locales ya sea que se
hallen en el ejercicio de sus funciones o bien que hayan sido depuestas.
La intervención puede abarcar
uno o todos los poderes públicos de la Provincia intervenida o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su caso, y producirá el cese inmediato de las
autoridades alcanzadas por ella, cuyos actos posteriores a la notificación de la
intervención serán nulos de nulidad absoluta.
En caso de silencio de la norma
que establece la intervención, se entenderá que los Municipios no son
alcanzados por este remedio federal.
Artículo 2º_ Intervención
decretada por el Poder Ejecutivo.
Durante el receso del Congreso
el Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer la facultad de intervenir, con la
obligación de someter inmediatamente dicha decisión a consideración del
Congreso, convocando para ello a una Sesión Extraordinaria de cada Cámara,
dentro de los próximos quince días. En esas sesiones el Congreso deberá
pronunciarse sobre la procedencia o no de la intervención decretada,
siguiéndose el procedimiento para la sanción de las leyes. La Cámara
iniciadora deberá ser la del Senado.
En caso de silencio del
Congreso, se interpretará que la intervención ha sido convalidada. En caso de
rechazo expreso, el Congreso ordenará el cese de la intervención y la
reposición de las autoridades intervenidas, sin perjuicio de la presunción de
validez que tendrán los actos del Interventor y de los funcionarios por él
designados.
Artículo 3º_ Requisitos de la
norma de intervención.
La Ley o el decreto que disponga
la intervención debe establecer claramente los motivos de la intervención aun
cuando éstos fueran públicamente conocidos. Asimismo deberá consignarse
expresamente:
1. Los poderes públicos locales
que son intervenidos.
2. El plazo de la intervención,
que no podrá exceder de ciento ochenta días, sin perjuicio de las prórrogas que
requiera el Poder Ejecutivo las cuales deberán ser aprobadas expresa y
fundadamente por el Congreso, convocando en su caso a una sesión
extraordinaria. Las peticiones de prórrogas deberán formularse con una
antelación no menor a los 60 días del plazo en el cual expira la intervención.
Aunque no hubiese vencido el plazo establecido, la intervención cesa si
desaparecieron los motivos que la determinaron.
3. El monto provisional de la
partida presupuestaria que se asigne a la intervención, la que podrá ser
ampliada a requerimiento fundado del Interventor.
Artículo 4º_ Control de
Gestión.
Cuando se disponga una
intervención federal, la norma que la ordene deberá disponer la realización de
una auditoría tendiente a establecer el estado de las finanzas del o de los
órganos intervenidos al momento de decretarse la intervención.
Dicha auditoría, que deberá ser
llevada a cabo por la Auditoría General de la Nación (AGN), determinará el
cuadro de ingresos y egresos, y el nivel de endeudamiento del o de los órganos
intervenidos en un período que por lo menos deberá abarcar los doce meses
anteriores a la intervención.
Al término de la intervención,
como requisito de aprobación de las cuentas de la gestión del Interventor
Federal, éste deberá someterlas a la revisión de la AGN quien efectuará una
auditoría sobre el período comprendido entre la asunción del Interventor y su
cese en el cargo. En caso de que hubiere dos o más interventores sucesivos en
el marco de una misma intervención se llevarán a cabo auditorías separadas
para la gestión de cada uno de ellos.
Los gastos que demanden estas
tareas serán sufragados por el Tesoro Nacional y deberán estar comprendidos
dentro de la partida presupuestaria asignada de conformidad con lo previsto en
el artículo anterior.
Sin perjuicio de la normativa de
cada distrito en cuanto al control de gestión, los actos emanados del
Interventor Federal, en cuanto a la contratación y administración, estarán
sujetos a los controles establecidos en la ley 24.156.
Artículo 5º_ El Interventor
Federal.
El Interventor Federal será
designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Dicha designación será puesta en
conocimiento del Congreso.
No podrá ser Interventor quien
no reúna las condiciones necesarias para ser Senador de la Nación de acuerdo
con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional, con excepción de
los requisitos de naturalidad y residencia.
El Interventor deberá aceptar
expresamente su designación. En este caso si el Interventor estuviere en el
ejercicio de un cargo público, electivo o no electivo, deberá renunciar a
éste.
Durante el ejercicio de su cargo
gozará de una remuneración equivalente a la de un Secretario de Estado.
El Interventor no goza de
estabilidad alguna en su cargo y puede ser removido sin expresión de causa
por quien lo designó.
Artículo 6º_ Cese del mandato
del Interventor.
Finalizado su mandato, el
Interventor dentro de los 90 días del cese, debe presentar un informe sobre su
gestión ante el Congreso.
Todos los actos del Interventor,
susceptibles de apreciación judicial, están sometidos a la jurisdicción de los
tribunales federales con asiento en la provincia intervenida o, en su caso, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También queda sujeta a igual jurisdicción
su responsabilidad penal por los delitos que pudiere cometer en el ejercicio de
su función.
Artículo 7º_ Intervención del
órgano ejecutivo.
Cuando se haya intervenido el
órgano ejecutivo local, se producirá el desplazamiento de su titular y de todo
su gabinete de ministros. También se producirá el desplazamiento del Vice
Gobernador o, en su caso, del Vice Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
La intervención no produce de
por sí el desplazamiento del Fiscal de Estado, del Asesor General de Gobierno
o de los otros órganos ejecutivos de control que la Constitución local
contemple, salvo que ello esté expresamente indicado en la ley o en el decreto
que ordene intervenir. Sin embargo el Interventor podrá aconsejar el
desplazamiento de aquellos si lo considera necesario y elevará esta petición al
Congreso o al Poder Ejecutivo si éste ha dispuesto la intervención.
El Interventor no tendrá más
facultades que las que la constitución local le otorga a las autoridades
desplazadas. Sin embargo deberá ejercerlas, bajo pena de nulidad, solamente
en la medida en que éstas sean directamente necesarias para el cumplimiento
de los fines de la intervención.
Le está prohibido al
interventor:
a) ejercer funciones judiciales, o
sustituir a los jueces, o arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas. b) crear nuevos impuestos. c) otorgar concesiones d)
autorizar pagos que no estuvieren sancionados en el presupuesto de la
Provincia. e) reconocer deudas, contraer empréstitos o celebrar contratos en
representación del distrito que no fueren imprescindibles a su inmediata
gestión administrativa. f) en ningún caso el interventor podrá convocar a una
asamblea constituyente, ni ejercer por sí las atribuciones que de acuerdo con
las normas legales le corresponden a ésta
Finalizada la intervención, el
Interventor debe llamar a elecciones de acuerdo con lo previsto en las normas
locales.
Artículo 8º_ Intervención del
órgano legislativo.
Cuando se produzca la
intervención del órgano legislativo, la cuestión quedará sometida a las
siguientes reglas:
1. La intervención de una
legislatura local produce la caducidad de todos los mandatos legislativos
vigentes.
2. El Interventor no asumirá la
función legislativa, sino que el Gobernador o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires ejercerán su mandato como si aquélla se hallara en receso,
dentro de las facultades que al efecto otorgue la legislación local
3. Como tarea principal el
Interventor debe convocar a nuevas elecciones para renovación de las bancas
según lo establezca la constitución o la legislación local.
Artículo 9º_ Intervención del
órgano judicial y del Ministerio Público.
Cuando se produzca la
intervención del órgano judicial o del Ministerio Público, la cuestión quedará
sometida a las siguientes reglas:
1. La ley de intervención debe
designar el o los órganos judiciales que resultan intervenidos, cuyos miembros
quedarán automáticamente desplazados de sus cargos.
2. El Interventor no ejercerá por
sí la función judicial.
3. En reemplazo de los jueces
desplazados el Interventor designará, en comisión, los que sean necesarios
para asegurar la continuidad del funcionamiento de los órganos judiciales
intervenidos, quienes actuarán con las mismas atribuciones y dentro de la
misma competencia que la Constitución y las leyes locales otorgan a los
magistrados desplazados.
4. El Interventor podrá requerir
fundadamente la ampliación de la intervención a otros tribunales u órganos del
Ministerio Público cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines
de su mandato.
Artículo 10º_ De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente Ley se
reglamenta la facultad del gobierno federal de intervenir en el territorio de las
Provincias cuando se dan las causales previstas en el art. 6° de la Constitución
Nacional. El espíritu de este proyecto se solidifica en un claro control de este
instituto limitando al Interventor en el tiempo y gestión de los actos de
gobierno.
Esta norma fue complementada
con el art. 75, inc. 31, introducido por la reforma de 1994, según la cual
corresponde al Congreso disponer la intervención federal a una Provincia o a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Quedó zanjada con ella la antigua
discusión acerca de cuál era el órgano del gobierno federal con competencia
para disponer la Intervención federal.
El proyecto prevé dos causales
de intervención:
1. cuando las autoridades locales
no garanticen el ejercicio de los derechos o la vigencia de la forma de
gobierno establecida en la Constitución Nacional y
2. cuando las autoridades locales
hayan sido depuestas por un movimiento sedicioso o por una invasión de una
fuerza extranjera. Se prevé, también, que la intervención puede ser solicitada
por las autoridades locales.
Si bien la Constitución nacional
señala que la Intervención es una facultad del Congreso, está previsto en este
proyecto que el Poder Ejecutivo pueda ejercer esta facultad durante el receso
parlamentario, no obstante, en ese caso, dicha decisión debe ser sometida de
inmediato a la consideración del Congreso, para lo cual deberá ser convocada
una sesión extraordinaria cada una de las Cámara, siendo iniciadora la del
Senado.
El proyecto contempla la
protección del régimen municipal garantizado en nuestra Constitución
Nacional aclarando expresamente que en caso de silencio, los municipios no
son alcanzados por este remedio federal, si no en tanto y en cuanto se
encuentre justificado debiendo ser fundado en cada caso por la ley federal de
intervención que se dicte.
Como requisito de la norma de
intervención el Congreso, o en su caso el Poder Ejecutivo, deberá consignar
expresamente:
1. los poderes públicos locales
que resultan intervenidos
2. el plazo y
3. el monto previsto de la partida
presupuestaria asignada a la intervención.
Se prevé, también, como recaudo
la realización de una auditoría tendiente a establecer el estado de las finanzas
del órgano u órganos intervenidos, la cual deberá ser llevada a cabo por la
Auditoría General de la Nación.
Asimismo, al término de su
gestión el Interventor Federal deberá someter al mencionado organismo de
control las cuentas de su gestión. En caso de que, en el curso de la
intervención se sucedieran dos o más Interventores, se llevarán a cabo
auditorías separadas para la gestión de cada uno de ellos.
El Interventor Federal será
designado por el Poder Ejecutivo, con conocimiento del Congreso y la
designación deberá recaer en una persona que reúna los requisitos previstos
para ser Senador de la Nación. Todos los actos del Interventor estarán
sometidos a la jurisdicción de los tribunales federales con asiento en la
Provincia intervenida o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El Procurador General de la
Nación en su dictamen en el caso "Sarmiento c. Provincia de Buenos Aires"
(Fallos 54:550-1893), desarrolló la siguiente argumentación: "La Constitución
Nacional en su art. 6° atribuye al gobierno federal la facultad de intervenir en
el territorio de las provincias y refiere esa intervención a propósitos
esencialmente políticos...". Insistiendo más adelante: "La intervención
corresponde en la división de poderes al gobierno federal y a objetos de
carácter político... limitada a los objetos de la intervención autorizada por la
Constitución y por la ley del Congreso". Y más adelante aclara: "el interventor
nacional procede como autoridad nacional, en virtud de una delegación de
facultades limitadas en la Constitución y en la ley...".
De este dictamen se extraen las
siguientes conclusiones:
a) la intervención tiene
propósitos y objetos esencialmente políticos;
b) el Interventor tiene su
competencia autorizada por la ley que decreta la intervención federal de la
provincia a nombre y por delegación del gobierno nacional, limitada al objeto
de la intervención y restringido a aquellas facultades necesarias para
garantizar la forma republicana.
Dijo ese fallo "Ese interventor es
sólo un representante directo del presidente de la república, que obra en una
función nacional, en representación de él, al efecto de cumplir una ley del
Congreso, sujetándose a las instrucciones que de él reciba. Su nombramiento
no toma origen en disposición alguna provincial y sus actos no están sujetos ni
a las responsabilidades ni a las acciones que las leyes locales establecen
respecto de sus propios gobernantes, sino a aquellas que el poder nacional en
cuyo nombre funciona, le impongan".
El proyecto prevé, asimismo, las
reglas específicas atinentes a la intervención de cada uno de los órganos de
gobierno.
Cuando la intervención se
decrete sobre el órgano ejecutivo, se producirá el desplazamiento de su titular
y de todo su gabinete de Ministros, así como también, del Vicegobernador o
del Vice Jefe de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se producirá, en cambio, el
desplazamiento de los órganos de control de la Provincia, tales como el Fiscal
de Estado o el Asesor General de Gobierno. Sin embargo, el Interventor puede
aconsejar el desplazamiento de éstos últimos si lo considerara necesario.
La competencia del Interventor
en caso de intervención del órgano ejecutivo se limitará exclusivamente al
ejercicio de las facultades que la Constitución local le otorga a dicho órgano,
las que, además, serán ejercida sólo y en la medida en que resulten necesarias
para el cumplimiento de los fines de la intervención. Queda prohibido al
Interventor convocar a una Asamblea Constituyente o ejercer por sí las
facultades de ésta última.
Dice al respecto Rafael Bielsa
"La intervención del gobierno nacional dentro del sistema federal debe
ajustarse a principios esenciales de ese sistema y entre ellos el de la autonomía
provincial. De este principio se deduce una primera regla y es ésta: que la
extensión de los poderes de un interventor es de interpretación restrictiva".
(BIELSA, Rafael, "Estudios de Derecho Público", t. III, p. 192, Ed. Depalma,
1952.)
En caso que la intervención
afecte al órgano legislativo tendrá como efecto principal la caducidad de todos
los mandatos legislativos vigentes. No obstante, el Interventor no asumirá por
sí la función legislativa, sino que el gobierno o el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerán su mandato como si la
Legislatura se hallara en receso. La tarea principal del Interventor en este caso
será la de convocar a nuevas elecciones para la renovación de las bancas de
acuerdo con lo que establezcan las normas locales.
En el fallo "Germán Puebla c.
Provincia de Mendoza" (Fallos 156:126-1929) el tribunal expresó con claridad
que "las intervenciones no se han instituido para cercenar derechos de los
habitantes de las provincias sino para garantizarlos plenamente en su
ejercicio..." Manifiesta Carlos E. Colautti "Si el interventor se arroga
funciones legislativas está cercenando derechos del pueblo. La aserción
resultaba inequívoca. El principio básico que justifica la intervención federal
es el de garantir la forma republicana. Cuando la intervención dispone la
caducidad de los mandatos de los legisladores lo hace exclusivamente con ese
objeto. No para que el interventor federal legisle en su reemplazo, sino para
que el Legislativo no interfiera en la normalización de los poderes
provinciales." (Límites de las atribuciones de los interventores federales; La
Ley T 1996-E-Pag. 974)
Por último, en caso de ser
intervenido el órgano judicial o el Ministerio Público, la Ley de Intervención
dispondrá que sus integrantes queden automáticamente desplazados de sus
cargos. Al igual que en el caso anterior, no podrá ejercer por sí la función
judicial. En reemplazo de los jueces desplazados, el Interventor designará en
comisión los que sean necesarios para asegurar la continuidad de la función de
los órganos judiciales intervenidos.
Así descrito el Proyecto de Ley
que se somete a consideración de la H. Cámara, queremos resaltar que el
mismo está inspirado en una visión restrictiva de este instituto, pues
entendemos que se trata del ejercicio de una facultad que los órganos del
gobierno federal sólo pueden ejercer frente a situaciones extraordinarias, en la
medida en que la Intervención tiene un fuerte impacto en el equilibrio del
sistema federal que la Constitución establece.
Por tal motivo y para evitar
desbordes en el ejercicio de las funciones tanto del Congreso como del
Interventor, la norma proyectada pretende:
1. limitar sus funciones a lo
estrictamente necesario de acuerdo con los fines de la intervención
2. procurar que la intervención
sea limitada en el tiempo y
3. establecer un régimen de
control económico y de gestión al cual debe someterse el Interventor.
Por todo lo expuesto,
reconociendo el antecedente parlamentario 6313-D-2010 del ex diputado Juan
José Alvarez, es que solicito el acompañamiento de mis pares para regular el
remedio federal previsto en la Constitución Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |