JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5531-D-2014
Sumario: REGLAMENTACION DE LA INTERVENCION FEDERAL.
Fecha: 14/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
	        Ley Reglamentaria De La Intervención Federal
	        
	        
	        Artículo 1º_ Normas 
generales.
	        
	        
	        El Congreso de la Nación podrá 
intervenir los poderes públicos de una Provincia o de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires cuando: 
	        
	        
	        1. las autoridades locales no 
garanticen el ejercicio de los derechos o la vigencia de la forma de gobierno 
que consagra la Constitución Nacional.
	        
	        
	        2. las autoridades locales hayan 
sido depuestas por un movimiento sedicioso o bien por la invasión de una 
fuerza extranjera.
	        
	        
	        En cualquier caso, la 
intervención podrá ser solicitada por las autoridades locales ya sea que se 
hallen en el ejercicio de sus funciones o bien que hayan sido depuestas. 
	        
	        
	        La intervención puede abarcar 
uno o todos los poderes públicos de la Provincia intervenida o de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires en su caso, y producirá el cese inmediato de las 
autoridades alcanzadas por ella, cuyos actos posteriores a la notificación de la 
intervención serán nulos de nulidad absoluta.
	        
	        
	        En caso de silencio de la norma 
que establece la intervención, se entenderá que los Municipios no son 
alcanzados por este remedio federal.
	        
	        
	        Artículo 2º_ Intervención 
decretada por el Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        Durante el receso del Congreso 
el Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer la facultad de intervenir, con la 
obligación de someter inmediatamente dicha decisión a consideración del 
Congreso, convocando para ello a una Sesión Extraordinaria de cada Cámara, 
dentro de los próximos quince días. En esas sesiones el Congreso deberá 
pronunciarse sobre la procedencia o no de la intervención decretada, 
siguiéndose el procedimiento para la sanción de las leyes. La Cámara 
iniciadora deberá ser la del Senado.
	        
	        
	        En caso de silencio del 
Congreso, se interpretará que la intervención ha sido convalidada. En caso de 
rechazo expreso, el Congreso ordenará el cese de la intervención y la 
reposición de las autoridades intervenidas, sin perjuicio de la presunción de 
validez que tendrán los actos del Interventor y de los funcionarios por él 
designados.
	        
	        
	        Artículo 3º_ Requisitos de la 
norma de intervención.
	        
	        
	        La Ley o el decreto que disponga 
la intervención debe establecer claramente los motivos de la intervención aun 
cuando éstos fueran públicamente conocidos. Asimismo deberá consignarse 
expresamente:
	        
	        
	        1. Los poderes públicos locales 
que son intervenidos.
	        
	        
	        2. El plazo  de la intervención, 
que no podrá exceder de ciento ochenta días, sin perjuicio de las prórrogas que 
requiera el Poder Ejecutivo las cuales deberán ser aprobadas expresa y 
fundadamente por el Congreso, convocando en su caso a una sesión 
extraordinaria. Las peticiones de prórrogas deberán formularse con una 
antelación no menor a los 60 días del plazo en el cual expira la intervención. 
Aunque no hubiese vencido el plazo establecido, la intervención cesa si 
desaparecieron los motivos que la determinaron.
	        
	        
	        3. El monto provisional de la 
partida presupuestaria que se asigne a la intervención, la que podrá ser 
ampliada a requerimiento fundado del Interventor.
	        
	        
	        Artículo 4º_ Control de 
Gestión.
	        
	        
	        Cuando se disponga una 
intervención federal, la norma que la ordene deberá disponer la realización de 
una auditoría tendiente a establecer el estado de las finanzas del o de los 
órganos intervenidos al momento de decretarse la intervención. 
	        
	        
	        Dicha auditoría, que deberá ser 
llevada a cabo por la Auditoría General de la Nación (AGN), determinará el 
cuadro de ingresos y egresos, y el nivel de endeudamiento del o de los órganos 
intervenidos en un período que por lo menos deberá abarcar los doce meses 
anteriores a la intervención.
	        
	        
	        Al término de la intervención, 
como requisito de aprobación de las cuentas de la gestión del Interventor 
Federal, éste deberá someterlas a la revisión de la AGN quien efectuará una 
auditoría sobre el período comprendido entre la asunción del Interventor y su 
cese en el cargo. En caso de que hubiere dos o más interventores sucesivos en 
el marco de una misma intervención se llevarán a cabo auditorías separadas 
para la gestión de cada uno de ellos.
	        
	        
	        Los gastos que demanden estas 
tareas serán sufragados por el Tesoro Nacional y deberán estar comprendidos 
dentro de la partida presupuestaria asignada de conformidad con lo previsto en 
el artículo anterior.
	        
	        
	        Sin perjuicio de la normativa de 
cada distrito en cuanto al control de gestión, los actos emanados del 
Interventor Federal, en cuanto a la contratación y administración, estarán 
sujetos a los controles establecidos en la ley 24.156.
	        
	        
	        Artículo 5º_ El Interventor 
Federal.
	        
	        
	        El Interventor Federal será 
designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Dicha designación será puesta en 
conocimiento del Congreso. 
	        
	        
	        No podrá ser Interventor quien 
no reúna las condiciones necesarias para ser Senador de la Nación de acuerdo 
con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional, con excepción de 
los requisitos de naturalidad y residencia.
	        
	        
	        El Interventor deberá aceptar 
expresamente su designación. En este caso si el Interventor estuviere en el 
ejercicio de un cargo público, electivo o no electivo, deberá renunciar a 
éste.
	        
	        
	        Durante el ejercicio de su cargo 
gozará de una remuneración equivalente a la de un Secretario de Estado. 
	        
	        
	        El Interventor no goza de 
estabilidad alguna en su cargo y puede ser removido sin expresión de causa 
por quien lo designó.
	        
	        
	        Artículo 6º_ Cese del mandato 
del Interventor.
	        
	        
	        Finalizado su mandato, el 
Interventor dentro de los 90 días del cese, debe presentar un informe sobre su 
gestión ante el Congreso.
	        
	        
	        Todos los actos del Interventor, 
susceptibles de apreciación judicial, están sometidos a la jurisdicción de los 
tribunales federales con asiento en la provincia intervenida o, en su caso, de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También queda sujeta a igual jurisdicción 
su responsabilidad penal por los delitos que pudiere cometer en el ejercicio de 
su función.
	        
	        
	        Artículo 7º_ Intervención del 
órgano ejecutivo.
	        
	        
	        Cuando se haya intervenido el 
órgano ejecutivo local, se producirá el desplazamiento de su titular y de todo 
su gabinete de ministros. También se producirá el desplazamiento del Vice 
Gobernador o, en su caso, del Vice Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires.
	        
	        
	        La intervención no produce de 
por sí el desplazamiento del Fiscal de Estado, del Asesor General de Gobierno 
o de los otros órganos ejecutivos de control que la Constitución local 
contemple, salvo que ello esté expresamente indicado en la ley o en el decreto 
que ordene intervenir. Sin embargo el Interventor podrá aconsejar el 
desplazamiento de aquellos si lo considera necesario y elevará esta petición al 
Congreso o al Poder Ejecutivo si éste ha dispuesto la intervención.
	        
	        
	        El Interventor no tendrá más 
facultades que las que la constitución local le otorga a las autoridades 
desplazadas. Sin embargo deberá ejercerlas, bajo pena de nulidad, solamente 
en la medida en que éstas sean directamente necesarias para el cumplimiento 
de los fines de la intervención.
	        
	        
	        Le está prohibido al 
interventor:
	        
	        
	        a) ejercer funciones judiciales, o 
sustituir a los jueces, o arrogarse el conocimiento de causas pendientes o 
restablecer las fenecidas. b) crear nuevos impuestos. c) otorgar concesiones d) 
autorizar pagos que no estuvieren sancionados en el presupuesto de la 
Provincia. e) reconocer deudas, contraer empréstitos o celebrar contratos en 
representación del distrito que no fueren imprescindibles a su inmediata 
gestión administrativa. f) en ningún caso el interventor podrá convocar a una 
asamblea constituyente, ni ejercer por sí las atribuciones que de acuerdo con 
las normas legales le corresponden a ésta
	        
	        
	        Finalizada la intervención, el 
Interventor debe llamar a elecciones de acuerdo con lo previsto en las normas 
locales. 
	        
	        
	        Artículo 8º_ Intervención del 
órgano legislativo. 
	        
	        
	        Cuando se produzca la 
intervención del órgano legislativo, la cuestión quedará sometida a las 
siguientes reglas:
	        
	        
	        1. La intervención de una 
legislatura local produce la caducidad de todos los mandatos legislativos 
vigentes. 
	        
	        
	        2. El Interventor no asumirá la 
función legislativa, sino que el Gobernador o el Jefe de Gobierno de la Ciudad 
de Buenos Aires ejercerán su mandato como si aquélla se hallara en receso, 
dentro de las facultades que al efecto otorgue la legislación local 
	        
	        
	        3. Como tarea principal el 
Interventor debe convocar a nuevas elecciones para renovación de las bancas 
según lo establezca la constitución o la legislación local.
	        
	        
	        Artículo 9º_ Intervención del 
órgano judicial y del Ministerio Público.
	        
	        
	        Cuando se produzca la 
intervención del órgano judicial o del Ministerio Público, la cuestión quedará 
sometida a las siguientes reglas:
	        
	        
	        1. La ley de intervención debe 
designar el o los órganos judiciales que resultan intervenidos, cuyos miembros 
quedarán automáticamente desplazados de sus cargos.
	        
	        
	        2. El Interventor no ejercerá por 
sí la función judicial.
	        
	        
	        3. En reemplazo de los jueces 
desplazados el Interventor designará, en comisión, los que sean necesarios 
para asegurar la continuidad del funcionamiento de los órganos judiciales 
intervenidos, quienes actuarán con las mismas atribuciones y dentro de la 
misma competencia que la Constitución y las leyes locales otorgan a los 
magistrados desplazados.
	        
	        
	        4. El Interventor podrá requerir 
fundadamente la ampliación de la intervención a otros tribunales u órganos del 
Ministerio Público cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines 
de su mandato.
	        
	        
	        Artículo 10º_ De Forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Por medio de la presente Ley se 
reglamenta la facultad del gobierno federal de intervenir en el territorio de las 
Provincias cuando se dan las causales previstas en el art. 6° de la Constitución 
Nacional. El espíritu de este proyecto se solidifica en un claro control de este 
instituto limitando al Interventor en el tiempo y gestión de los actos de 
gobierno.
	        
	        
	        Esta norma fue complementada 
con el art. 75, inc. 31, introducido por la reforma de 1994, según la cual 
corresponde al Congreso disponer la intervención federal a una Provincia o a 
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Quedó zanjada con ella la antigua 
discusión acerca de cuál era el órgano del gobierno federal con competencia 
para disponer la Intervención federal.
	        
	        
	        El proyecto prevé dos causales 
de intervención:
	        
	        
	        1. cuando las autoridades locales 
no garanticen el ejercicio de los derechos o la vigencia de la forma de 
gobierno establecida en la Constitución Nacional y
	        
	        
	        2. cuando las autoridades locales 
hayan sido depuestas por un movimiento sedicioso o por una invasión de una 
fuerza extranjera. Se prevé, también, que la intervención puede ser solicitada 
por las autoridades locales.
	        
	        
	        Si bien la Constitución nacional 
señala que la Intervención es una facultad del Congreso, está previsto en este 
proyecto que el Poder Ejecutivo pueda ejercer esta facultad durante el receso 
parlamentario, no obstante, en ese caso, dicha decisión debe ser sometida de 
inmediato a la consideración del Congreso, para lo cual deberá ser convocada 
una sesión extraordinaria cada una de las Cámara, siendo iniciadora la del 
Senado.
	        
	        
	        El proyecto contempla la 
protección del régimen municipal garantizado en nuestra Constitución 
Nacional aclarando expresamente que en caso de silencio, los municipios no 
son alcanzados por este remedio federal, si no en tanto y en cuanto se 
encuentre justificado debiendo ser fundado en cada caso por la ley federal de 
intervención que se dicte.
	        
	        
	        Como requisito de la norma de 
intervención el Congreso, o en su caso el Poder Ejecutivo, deberá consignar 
expresamente:
	        
	        
	        1. los poderes públicos locales 
que resultan intervenidos
	        
	        
	        2. el plazo  y
	        
	        
	        3. el monto previsto de la partida 
presupuestaria asignada a la intervención.
	        
	        
	        Se prevé, también, como recaudo 
la realización de una auditoría tendiente a establecer el estado de las finanzas 
del órgano u órganos intervenidos, la cual deberá ser llevada a cabo por la 
Auditoría General de la Nación.
	        
	        
	        Asimismo, al término de su 
gestión el Interventor Federal deberá someter al mencionado organismo de 
control las cuentas de su gestión. En caso de que, en el curso de la 
intervención se sucedieran dos o más Interventores, se llevarán a cabo 
auditorías separadas para la gestión de cada uno de ellos.
	        
	        
	        El Interventor Federal será 
designado por el Poder Ejecutivo, con conocimiento del Congreso y la 
designación deberá recaer en una persona que reúna los requisitos previstos 
para ser Senador de la Nación. Todos los actos del Interventor estarán 
sometidos a la jurisdicción de los tribunales federales con asiento en la 
Provincia intervenida o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires.
	        
	        
	        El Procurador General de la 
Nación en su dictamen en el caso "Sarmiento c. Provincia de Buenos Aires" 
(Fallos 54:550-1893), desarrolló la siguiente argumentación: "La Constitución 
Nacional en su art. 6° atribuye al gobierno federal la facultad de intervenir en 
el territorio de las provincias y refiere esa intervención a propósitos 
esencialmente políticos...". Insistiendo más adelante: "La intervención 
corresponde en la división de poderes al gobierno federal y a objetos de 
carácter político... limitada a los objetos de la intervención autorizada por la 
Constitución y por la ley del Congreso". Y más adelante aclara: "el interventor 
nacional procede como autoridad nacional, en virtud de una delegación de 
facultades limitadas en la Constitución y en la ley...".
	        
	        
	        De este dictamen se extraen las 
siguientes conclusiones:
	        
	        
	        a) la intervención tiene 
propósitos y objetos esencialmente políticos;
	        
	        
	        b) el Interventor tiene su 
competencia autorizada por la ley que decreta la intervención federal de la 
provincia a nombre y por delegación del gobierno nacional, limitada al objeto 
de la intervención y restringido a aquellas facultades necesarias para 
garantizar la forma republicana.
	        
	        
	        Dijo ese fallo "Ese interventor es 
sólo un representante directo del presidente de la república, que obra en una 
función nacional, en representación de él, al efecto de cumplir una ley del 
Congreso, sujetándose a las instrucciones que de él reciba. Su nombramiento 
no toma origen en disposición alguna provincial y sus actos no están sujetos ni 
a las responsabilidades ni a las acciones que las leyes locales establecen 
respecto de sus propios gobernantes, sino a aquellas que el poder nacional en 
cuyo nombre funciona, le impongan".
	        
	        
	        El proyecto prevé, asimismo, las 
reglas específicas atinentes a la intervención de cada uno de los órganos de 
gobierno.
	        
	        
	        Cuando la intervención se 
decrete sobre el órgano ejecutivo, se producirá el desplazamiento de su titular 
y de todo su gabinete de Ministros, así como también, del Vicegobernador o 
del Vice Jefe de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
	        
	        
	        No se producirá, en cambio, el 
desplazamiento de los órganos de control de la Provincia, tales como el Fiscal 
de Estado o el Asesor General de Gobierno. Sin embargo, el Interventor puede 
aconsejar el desplazamiento de éstos últimos si lo considerara necesario.
	        
	        
	        La competencia del Interventor 
en caso de intervención del órgano ejecutivo se limitará exclusivamente al 
ejercicio de las facultades que la Constitución local le otorga a dicho órgano, 
las que, además, serán ejercida sólo y en la medida en que resulten necesarias 
para el cumplimiento de los fines de la intervención. Queda prohibido al 
Interventor convocar a una Asamblea Constituyente o ejercer por sí las 
facultades de ésta última.
	        
	        
	        Dice al respecto Rafael Bielsa 
"La intervención del gobierno nacional dentro del sistema federal debe 
ajustarse a principios esenciales de ese sistema y entre ellos el de la autonomía 
provincial. De este principio se deduce una primera regla y es ésta: que la 
extensión de los poderes de un interventor es de interpretación restrictiva". 
(BIELSA, Rafael, "Estudios de Derecho Público", t. III, p. 192, Ed. Depalma, 
1952.)
	        
	        
	        En caso que la intervención 
afecte al órgano legislativo tendrá como efecto principal la caducidad de todos 
los mandatos legislativos vigentes. No obstante, el Interventor no asumirá por 
sí la función legislativa, sino que el gobierno o el Jefe de Gobierno de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerán su mandato como si la 
Legislatura se hallara en receso. La tarea principal del Interventor en este caso 
será la de convocar a nuevas elecciones para la renovación de las bancas de 
acuerdo con lo que establezcan las normas locales.
	        
	        
	        En el fallo "Germán Puebla c. 
Provincia de Mendoza" (Fallos 156:126-1929) el tribunal expresó con claridad 
que "las intervenciones no se han instituido para cercenar derechos de los 
habitantes de las provincias sino para garantizarlos plenamente en su 
ejercicio..." Manifiesta Carlos E. Colautti "Si el interventor se arroga 
funciones legislativas está cercenando derechos del pueblo. La aserción 
resultaba inequívoca. El principio básico que justifica la intervención federal 
es el de garantir la forma republicana. Cuando la intervención dispone la 
caducidad de los mandatos de los legisladores lo hace exclusivamente con ese 
objeto. No para que el interventor federal legisle en su reemplazo, sino para 
que el Legislativo no interfiera en la normalización de los poderes 
provinciales." (Límites de las atribuciones de los interventores federales; La 
Ley T 1996-E-Pag. 974)
	        
	        
	        Por último, en caso de ser 
intervenido el órgano judicial o el Ministerio Público, la Ley de Intervención 
dispondrá que sus integrantes queden automáticamente desplazados de sus 
cargos. Al igual que en el caso anterior, no podrá ejercer por sí la función 
judicial. En reemplazo de los jueces desplazados, el Interventor designará en 
comisión los que sean necesarios para asegurar la continuidad de la función de 
los órganos judiciales intervenidos.
	        
	        
	        Así descrito el Proyecto de Ley 
que se somete a consideración de la H. Cámara, queremos resaltar que el 
mismo está inspirado en una visión restrictiva de este instituto, pues 
entendemos que se trata del ejercicio de una facultad que los órganos del 
gobierno federal sólo pueden ejercer frente a situaciones extraordinarias, en la 
medida en que la Intervención tiene un fuerte impacto en el equilibrio del 
sistema federal que la Constitución establece.
	        
	        
	        Por tal motivo y para evitar 
desbordes en el ejercicio de las funciones tanto del Congreso como del 
Interventor, la norma proyectada pretende:
	        
	        
	        1. limitar sus funciones a lo 
estrictamente necesario de acuerdo con los fines de la intervención
	        
	        
	        2. procurar que la intervención 
sea limitada en el tiempo y
	        
	        
	        3. establecer un régimen de 
control económico y de gestión al cual debe someterse el Interventor.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, 
reconociendo el antecedente parlamentario 6313-D-2010 del ex diputado Juan 
José Alvarez, es que solicito el acompañamiento de mis pares para regular el 
remedio federal previsto en la Constitución Nacional.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |