JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5584-D-2017
Sumario: GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY 24588 -. MODIFICACIONES SOBRE JURISDICCION Y COMPETENCIA.
Fecha: 19/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 1° de la Ley 24.588, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 1º.- La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación. El ejercicio de la jurisdicción y competencia ordinarias en la ciudad de Buenos Aires no constituye interés federal del Estado Nacional”.
ARTÍCULO 2°. Modifícase el artículo 8° de la Ley 24.588, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 8º.- La jurisdicción y competencia ordinaria que ejerce el Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo del Poder Judicial de ésta última en todas las materias locales no federales. El Poder Judicial de la Nación seguirá ejerciéndola hasta tanto aquella jurisdicción y competencia sea efectivamente asumida por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos que el Estado de la Ciudad lo acuerde con el Poder Ejecutivo Nacional”.
ARTÍCULO 3°. Modifícase el artículo 7° de la Ley 1.029, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 7º.- Mientras la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no organice su Administración de Justicia en acuerdo con el Poder Ejecutivo Nacional, continuarán desempeñándola los Juzgados, Tribunales y órganos del Ministerio Público nacionales con asiento en la Capital de la República, con el régimen que determine el Congreso Nacional”.
ARTÍCULO 4°. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Congreso de la Nación declaró en 1880 a la Ciudad de Buenos Aires como Capital de la República mediante la Ley 1.029, en cumplimiento de una prerrogativa constitucional que así lo facultaba (art. 3° CN). Asimismo, en 1881 sancionó la ley 1.144 teniendo en cuenta un proyecto redactado por una Comisión a encargo del Poder Ejecutivo y otro proyecto existente, del diputado Rafael Ruiz de los Llanos. Esta ley fue sancionada por el Congreso Nacional en ejercicio de su atribución constitucional de “determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias” (art. 67, inc. 14; actual art. 75, inc. 15 de la Constitución Nacional). La ley 1.144 tuvo por objeto el organizar la administración de justicia en el territorio federalizado que hasta ese entonces correspondía al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, que cedería al Estado Nacional su ciudad homónima para legitimar jurídicamente el establecimiento del gobierno federal, cuyas autoridades residían en la Ciudad de Buenos Aires como “huéspedes” de la Provincia desde su anexión al Estado Federal en 1860. Efectivamente, mediante ley provincial 1.355 del año 1880, la Provincia de Buenos Aires dispuso: “A los efectos del artículo 3°, de la Constitución de la Nación, la Legislatura de la Provincia, cede el territorio del municipio de la ciudad de Buenos Aires, que ha sido declarado Capital de la República por ley nacional de septiembre 21 de 1880” (Art. 1°).
En los debates que precedieron a la sanción de la ley 1.144, pueden destacarse –entre otras–las intervenciones del Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública de la Nación, Manuel Pizarro, las del senador Aristóbulo Del Valle y las del diputado Carlos Marenco. Resultan ilustrativos y esclarecedores para una mejor comprensión de la situación jurídica actual, algunos pasajes de aquel debate que conviene tener presente en estos momentos en que se pretende legislar sobre las facultadas jurisdiccionales a ser ejercidas por el Estado de la Ciudad de Buenos Aires.
El senador Aristóbulo Del Valle aludió a la organización de la administración de justicia en los territorios federales de los Estados Unidos, haciendo un parangón con la situación que se generaba a partir de la capitalización de la Ciudad de Buenos Aires y la necesidad de organizar el funcionamiento de los tribunales con asiento en su territorio, hasta entonces, tribunales provinciales de la Provincia de Buenos Aries. Sostuvo en esa ocasión: “…cuando se trató en los Estados Unidos de la organización de los tribunales (cortes de territorios) y aun del territorio de Washington, se discutió esta misma cuestión, que la han tratado los constitucionalistas. ¿El Poder Judicial del territorio estaba sujeto á las mismas reglas que al Poder Judicial de la Nación? ¿El poder propiamente federal estaba comprendido y regido por las cláusulas de la Constitución? Y la solución ha sido contraria. Se ha dicho: no está comprendido en los artículos generales de la Constitución, que atribuyen al Congreso el Gobierno exclusivo y especial (…) Para recordar á los señores senadores esta doctrina, me bastaría hacer leer el informe de la Comisión en que se trascribe textualmente el párrafo de Story sobre la materia: ‘Entre los Jueces de las Cortes inferiores de que habla la Constitución, no deben incluirse los jueces de las Cortes para los territorios de los Estados Unidos, bajo la autoridad dada al Congreso para gobernar los territorios de los Estados Unidos. Las Cortes de aquellos territorios no son Cortes Constitucionales, en las cuales pueda depositarse el poder conferido por la Constitución al Gobierno General. Ellas son Cortes Legislativas creadas en virtud de la soberanía general que existe en el Gobierno Nacional sobre sus territorios. La jurisdicción de que ellas están investidas no forman parte del poder judicial definido en el artículo 3° de la Constitución, pero surge de la misma soberanía general. Legislando sobre ellas, ejerce el Congreso los poderes combinados del Gobierno General y de un Estado. El Congreso puede por lo tanto legalmente limitar la duración del oficio de los jueces de las Cortes territoriales, como también su jurisdicción; y ha sido efectivamente limitada á un corto período de años’. P. 163-Lib. 3°-Cap. 28-Judicary Jurisdiction” (Senado de la Nación, VT 03/08/1881, ps. 631-632). En la misma línea argumental, se expresó el Ministro Pizarro: “…por lo que hace á los jueces de que se trata por esta ley, es exacta la doctrina del señor Senador por Buenos Aires: no son los jueces de la Constitución; no son las cortes constitucionales, como se llaman en el derecho público norteamericano; son las cortes legislativas, son los tribunales de la ley, no de la Constitución” (Senado de la Nación, VT 03/08/1881, p. 633).
El senador Del Valle complementó su argumentación en las siguientes sesiones, antes y luego de su tratamiento por la Cámara de Diputados. Se discutía entonces los atributos y garantías que debían caracterizar a los jueces de la nueva judicatura, que sin ser federales –a eso aludían con la expresión “jueces de la Ley”, en lugar de “jueces de la Constitución”, pues claro está que todos son jueces constitucionales en sentido amplio–, convenía que se los dotara de los mismos atributos que la Constitución Nacional reserva para los jueces federales. Sostuvo, así, de modo comparativo: “…en este caso se refiere á todos los jueces del territorio de Washington, que tenían una duración limitada como los demás de los territorios nacionales; y la razón que hay es ésta: que la jurisdicción federal creada en la Constitución es una jurisdicción de excepción, como se ve por la enumeración de todo lo que constituye la esfera de acción de los Tribunales Nacionales. No son jueces creados para conocer en las causas de legislación común y ordinaria: esta creación de jueces se funda en otro artículo de la Constitución que autoriza al Congreso para legislar sobre esto, por la soberanía general que tiene el Congreso, ya sea meramente territorial, ya sea en los asuntos del gobierno. Esto en cuanto á la doctrina. En cuanto al fondo estoy perfectamente de acuerdo con el señor Senador por Santa Fe: creo que es correcto en cuanto dice que debemos en lo posible tratar de armonizar con las prescripciones constitucionales. Si vamos á crear una judicatura para la Capital ¿por qué no hemos de armonizarla con la judicatura propiamente constitucional en tanto no veamos inconvenientes para el buen servicio? Lejos de eso, los principios, las reglas de buen gobierno, de buena administración de justicia, están de acuerdo en que es conveniente que estos magistrados sean inamovibles, que tengan garantido su sueldo, como medio también de asegurar su independencia” (Senado de la Nación, VT 06-08-1881, ps. 666-667).
En conclusión, según el senador Del Valle: “…está expresamente establecido cuál es la jurisdicción que corresponde al juez federal; y están conformes todos los constitucionales en que los jueces que se crean para el distrito de la Capital son, no jueces de la Constitución, sino que se llaman jueces de origen legal, doctrina establecida por Story, por Kent y por todos los constitucionalistas de nota de los Estados Unidos. Los jueces de la Capital no son jueces que llama la Constitución de justicia federal, son de justicia nacional, de origen legislativo” (Senado de la Nación, VT 01/12/1881, p. 522). En definitiva y para rematar la cuestión, el senador Del Valle fijó un parámetro que debe tenerse muy en cuenta en la situación presente que este Congreso debe afrontar: “Ahora no hacemos más que sentar la regla bajo la cual se constituye el Poder Judicial para la Capital, sin perjuicio de que si los congresos futuros lo creen necesario, alteren esto en virtud de su potestad legislativa” (Senado de la Nación, VT 06/08/1881, p. 665).
Al discutirse el asunto en la Cámara de Diputados, el Diputado Marenco se expresó en la misma línea del Senador Del Valle y el Ministro Pizarro: “La idea de organizar tribunales nacionales para la Capital de la República, no puede ser objeto de controversia (…) Por otra parte, no se trata de crear una institución nueva. En la actual Capital de la República, centro tradicional de riqueza, de actividad comercial y de transacciones numerosas y variadas, existen tribunales satisfactoriamente organizados para garantir la vida, la libertad, la propiedad y el honor de los ciudadanos. De lo que se trata aquí, es de hacer que los tribunales que desempeñan esta misión, reconozcan en adelante el origen que les corresponde, dada la modificación política que se ha operado en el Municipio; es decir, que los tribunales que ejercen jurisdicción en el territorio de la Capital sean tribunales creados por el Congreso, y que ejerzan la jurisdicción en virtud de leyes de la Nación” (Cámara de Diputados de la Nación, VT 07-11-1881, p. 572). El Ministro de Justicia, Pizarro, había sostenido: “La importancia de esta ley no está en sus innumerables detalles, está en la ley misma (…) Se trata, entonces, de hacer el pase, del órden provincial, que existía anteriormente en materia judicial, al órden nacional, bajo el cual se efectúa la organización de la Capital en Buenos Aires. Este es el punto de vista, puramente político y general, bajo el cual debe encararse esta ley, sin detenerse en los detalles, de los cuales unos pueden ser buenos, otros mejores, pero que todos son precisos y conducentes al objeto que hoy se tiene en vista al dar esta ley, que, repito, no tiene por objeto hacer una reforma judicial, sino complementar, del modo mas fácil y espeditivo en la actualidad, la organización de la Capital, y de consiguiente, la organización de la República toda” (Ministro de Justicia Manuel Pizarro: Cámara de Diputados de la Nación, VT 07-11-1881, p. 577).
Pizarro completaba su argumentación con estas ideas, cuya actualidad resulta evidente: “Debo declarar, con franqueza, que esta ley es un instrumento de gobierno para la Capital: es una ley política, destinada á complementar la organización de la República con arreglo á las prescripciones de la Constitución. No es una ley de reformas, para mejorar una administración de justicia. De lo que se trata es de crear la situación constitucional del Gobierno de la Capital, por los Poderes mismos de la Nación, y de facilitar así esta otra solución: que el Gobierno de la Provincia tome la forma adecuada que la Constitución le ha dado, buscando en su capital de provincia la radicación de sus poderes públicos, y haciendo cesar esta anomalía, de que, después de dictada esta ley, resida en la Capital de la República, un gobierno que no ejerce jurisdicción alguna, con ninguna de sus tres ramas, legislativa, judicial y ejecutiva en el territorio federalizado, y de que la provincia de Buenas Aires, se encuentre gobernada por un poder que no radica en ella, que está ejerciendo sus funciones desde afuera. En una palabra, esta ley está destinada á complementar la evolución política que se opera en estos momentos, radicando la Capital de la República en el Municipio de la ciudad de Buenos Aires, y obligando á los Poderes Públicos de la Provincia á darse su capital propia, terminando así la organización general del país, en la forma que la Constitución determina” (Ministro de Justicia Manuel Pizarro: Cámara de Diputados de la Nación, VT 07-11-1881, p. 578).
Con algún matiz, el Diputado Marenco respondía a los argumentos del Ministro Pizarro en los siguientes términos, aunque sin negar la función que la Ley 1.144 vendía a cumplir en cuanto a cesar la anomalía de que en la Ciudad Capital funcionaran hasta entonces tribunales provinciales: “…el señor Ministro cree, que las necesidades actuales consisten únicamente, en que se dicte una ley provisoria, aun cuando mas no sea, para hacer desaparecer este orden de cosas anormal: de que, en la Capital de la República, tengan jurisdicción los Tribunales de la Provincia. Yo pienso, precisamente, que al hacer esta transformación, que al efectuarse esta traslación de la autoridad judicial de la Provincia á la Nación, es cuando el Congreso debe preocuparse mas de que la ley que tal cambio opere, sea lo mas benéfica posible, y no dictar precipitadamente una ley llena de inconvenientes, que después haya que reformar. Semejante procedimiento, daría por resultado, que la capitalización de Buenos Aires viniera á producir trastornos á sus habitantes, quienes la mirarían con cierto desapego, por lo menos; mientras que, si todas las leyes que el Congreso espida sobre la organización de esta Capital, satisfacen todas las exigencias de sus habitantes, y consultan los adelantos de la ciencia moderna, no tendrán por que mirar con desafección este nuevo orden de cosas en que se ha hecho entrar á la ciudad de Buenos Aires” (Diputado Marenco, Cámara de Diputados de la Nación, VT 07-11-1881, p. 579).
La situación actual en que “se ha hecho entrar a la Ciudad de Buenos Aires”, todavía Capital Federal de la República, ha pasado desde hace poco más de dos décadas de un Municipio de la Provincia de Buenos Aires cedido a la Nación desde 1880, a ser un nuevo Estado autónomo dentro de la organización federal de la República Argentina desde 1994/1996. Salvando las distancias y trazando un paralelo evidente, puede afirmarse que la reforma que con este proyecto se propicia a las Leyes 24.588 y 1.144 tiende a posibilitar la traslación de la autoridad judicial de la Nación a la Ciudad –ahora autónoma como Estado de la federación– de una manera progresiva pero sin retrocesos, de manera de producir los menores trastornos a sus habitantes, pero aspirando a satisfacer sus exigencias, intereses y derechos en igualdad de condiciones con los habitantes de los demás Estados provinciales.
Está claro que el Congreso Nacional desde entonces ha creído necesario –en más de una ocasión– “alterar” aquella situación inicial del establecimiento de los tribunales en la Capital Federal, en los términos del senador Aristóbulo Del Valle, al modificar la estructura, crear nuevos tribunales, etc., a lo largo de más de un siglo hasta arribar al proceso constitucional que determinó el nuevo estatus autónomo del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (1994/1996) en la que aún tiene asiento la Capital Federal de la República (1880). En este sentido, cabe recordar que también el Congreso Nacional equiparó ya en 1884 –mediante Ley 1.467– a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inciso 1° del art. 1°, Ley 48) y la competencia federal de los jueces federales, llamados también “jueces de sección” (inciso 2° del art. 2°, Ley 48), a los vecinos de la Capital de la República con los vecinos de otras provincias, cuando los pleitos se suscitaren entre vecinos de distintas Provincias o entre uno de estas y otro de la Capital de la República. Asimismo, dos años más tarde ya en 1886, el Congreso Nacional estableció mediante la Ley 1.893 la “Organización de los Tribunales de la Capital”, prescribiendo que: “La Administración de Justicia en la capital de la República será desempeñada por las autoridades siguientes: Alcaldes, Jueces de Paz, Cámara de Paz, Jueces de Mercado, Jueces de Primera Instancia, Cámara de apelación y demás funcionarios que en esta ley se determinan” (Art. 1°). Nótese, por ejemplo, que allí tiene origen el establecimiento de los Jueces de Instrucción. Al debatirse en el Senado el asunto, el miembro informante Senador Fabre sostuvo: “Hay otra reforma también de gran transcendencia y es el establecimiento de jueces de instrucción para la justicia en lo criminal. Es una necesidad bien sentida y reclamada por todos, hacer desaparecer el gran inconveniente, que mortifica notablemente los sentimientos humanitarios de un país culto como el nuestro, de que muchos de los que se encuentran desgraciadamente sometidos a la justicia criminal permanecen encarcelados un período de años, mientras se hace el sumario y llega la causa en estado de que el juez se pronuncie, ya sea absolviendo muchas veces, y otras condenando al reo. Con los jueces de instrucción, se evitará este mal grave: que un hombre que no sea realmente culpable esté muchos años preso porque la justicia será breve” (Senado de la Nación, VT 06/08/1885, p. 164). No es un dato menor que si bien la Ley 1.893 ha sido objeto de sucesivas reformas que fueron configurando la actual fisonomía de la organización judicial con asiento en la Capital Federal; las leyes 1.029 de declaración de la Ciudad de Buenos Aires como Capital de la República y la ley 1.467 que equiparó a sus vecinos con los de las provincias a los efectos de la competencia federal y originaria de la Corte Suprema, se encuentran vigentes tal como las declarara en su momento este Congreso de la Nación al aprobar el Digesto Jurídico Argentino por Ley 26.939 del año 2014 (ver Anexo I del DJA).
A más de dos décadas del proceso constitucional que reconoció el carácter de Estado Autónomo a la Ciudad de Buenos Aires, al igual que en 1881 a partir de la nueva configuración federal que el asunto de la “cuestión Capital” determinó entonces, de lo que se trata ahora –parafraseando al Diputado Marenco en el debate de la Ley 1.144– es de hacer que los tribunales con asiento en la Capital de la República que se encuentran desde entonces satisfactoriamente organizados para garantir la vida, la libertad, la propiedad y el honor de sus habitantes y ciudadanos, reconozcan en adelante el origen que les corresponde, dada la nueva modificación política que se ha operado desde 1994; es decir, que los tribunales que ejercen jurisdicción en el territorio de la Capital sean tribunales creados por la Ciudad de Buenos Aires y que ejerzan la jurisdicción ordinaria en virtud de leyes de la Ciudad, en el marco de la Constitución Nacional que le reconoce plenamente esa facultad. Parafraseando ahora al Ministro Pizarro en aquel debate, se trata, entonces, de hacer el pase del orden nacional de la Capital de la República, que existía anteriormente a la reforma constitucional de 1994 en materia judicial, al orden local de la Ciudad, bajo el cual se efectúa la organización política de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sí en 1881 este Congreso Nacional pudo legislar esta materia en razón del nuevo estatus político que adquiría por entonces la Ciudad de Buenos Aires al ser declarada Capital de la República, no existen obstáculos que le impidan a este mismo Congreso Nacional, transcurrido poco más de un siglo y tres décadas, legislar nuevamente la misma materia en razón del nuevo estatus político de la Ciudad de Buenos Aires al ser reconocida como un Estado Autónomo con facultades propias de jurisdicción desde 1994.
Precisamente, el 1° de agosto de 1994, al debatirse en el seno de la Convención Constituyente el dictamen de la Comisión de Redacción en los dictámenes originados en la Comisión de Coincidencias Básicas sobre los proyectos referidos a todos los puntos del artículo 2° de la ley 24.309, el convencional constituyente y ex Presidente de la Nación, Raúl Alfonsín, se ocupó de insertar las siguientes consideraciones cuya pertinencia resulta patente: “De acuerdo con la reforma, la ciudad de Buenos Aires seguirá siendo la Capital Federal de la República Argentina, ya que no se modifica el artículo 3º de la Carta Magna, y aún están vigentes la ley nacional que declara Capital de la República al municipio de la ciudad de Buenos Aires (21 de septiembre de 1880) y la ley de cesión del territorio hecha por la Provincia de Buenos Aires el 26 de noviembre de 1880. La ciudad de Buenos Aires adquirirá autonomía y el Congreso de la Nación convocará, en el plazo de 270 días, a los ciudadanos de la ciudad para que dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones. Es decir, para que dicten la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con plena autonomía legislativa y un poder judicial propio. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias históricas que se dieron en relación a la ‘cuestión de la capital federal’, la ciudad de Buenos Aires no será una provincia en sentido estricto ni tampoco un municipio, sino una ciudad-estado autónoma, asiento del gobierno federal (…) Es importante concluir indicando con claridad cuál es nuestro objetivo y nuestra intención al incorporar a la Constitución las reformas previstas. Sabemos que la Constitución no se limita a ser un mero texto, sino que implica una compleja práctica. Dentro de esa práctica constitucional tiene una significación especial la interpretación de la Constitución. Dada la relevancia que tiene la intención del constituyente para interpretar la Constitución, queremos ser bien precisos en los objetivos que esta reforma persigue y en el sentido de las cláusulas que estamos reformando, de modo tal de constituir una fuente clara de interpretación (…) Cuando exista alguna duda respecto del alcance de la autonomía de la ciudad de Buenos Aires, debe interpretarse que hemos reconocido al pueblo de la Ciudad de Buenos Aires la más amplia autonomía”.
Alfonsín aludía, en primer término, a la disposición de la Constitución Nacional que establece: “Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse” (Art. 3° CN). En segundo lugar, a la ley nacional 1.029 de 1880, cuyo artículo 1° prescribe: “Declárase Capital de la República, el municipio de la Ciudad de Buenos Aires, bajo sus límites actuales”; y su artículo 7° establece: “Mientras el Congreso no organice en la Capital la Administración de Justicia, continuarán desempeñándola los Juzgados y Tribunales provinciales con su régimen presente”. Por último, se refiere a la ley 1.355 de la Provincia de Buenos Aires, sancionada el mismo año y que establece: “ARTICULO 1.- A los efectos del artículo 3°, de la Constitución de la Nación, la Legislatura de la Provincia, cede el territorio del municipio de la ciudad de Buenos Aires, que ha sido declarado Capital de la República por ley nacional de septiembre 21 de 1880. ARTICULO 2.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para celebrar con el Gobierno Nacional, los arreglos necesarios para el cumplimiento de esta ley, debiendo someterlos a la aprobación de la Legislatura. ARTICULO 3.- Mientras el Honorable Congreso no dicte leyes de impuestos para la ciudad, ésta abonará las contribuciones generales y municipales que actualmente paga, con excepción del impuesto para alcoholes y tabacos que sólo se cobrarán hasta el 31 de diciembre del año presente”.
Por último, cabe recordar que la llamada “Ley Cafiero” (Ley 24.588) prescribe en la actual redacción de su Artículo 8º: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”. Como se advierte fácilmente de los antecedentes consultados, la mal llamada “justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires” debería estrictamente aludirse como “organización judicial establecida por el Congreso Nacional en la Ciudad que ha sido declarada Capital de la República en los términos del Artículo 3° de la Constitucional Nacional” y, por lo tanto, susceptible de ser modificada, reorganizada, eventualmente transferida y hasta suprimida por el propio Congreso de la Nación. Por lo tanto, mediante este proyecto propongo reformar ese artículo de modo de establecer, sin duda alguna, que la organización del Poder Judicial con competencia ordinaria –es decir, con excepción de la competencia federal– con asiento en la Ciudad corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manteniéndola el Poder Judicial de la Nación solo de manera transitoria y a resultas de los acuerdos que pudiera la Ciudad convenir con el Estado nacional para llevar a cabo su implementación. En el mismo sentido, se propone mediante este proyecto de ley una modificación al Artículo 7° de la Ley 1.029. Si bien podría pensarse que dicha norma ha perdido vigencia por el agotamiento de su objeto, toda vez que en la Ciudad de Buenos Aires ya no subsiste tribunal alguno de la Provincia de Buenos Aires, se estima más adecuado –atento la calidad de Capital de la República que aun ostenta la Ciudad– la sustitución de esa cláusula por otra que se corresponda con el actual estatus jurídico institucional de la Ciudad resultante de la reforma constitucional de 1994. La organización de los tribunales por parte del Congreso Nacional fue necesaria en un territorio que correspondía a una Ciudad, que en su calidad de Municipio provincial (aunque cedido a la Nación), no podía ejercer por sí misma facultades jurisdiccionales propias. Sin embargo, una adecuada comprensión de la compleja organización institucional actual, lleva a la conclusión de que ello carece de sentido en la actual situación en la que la Ciudad, que sigue siendo la Capital de la República, pasó de ser un Municipio de la Provincia de Buenos Aires cedido a la Nación a ser una Ciudad Autónoma con facultades propias de jurisdicción. Dicho de otro modo, la ciudad Capital de la República ya no requiere del Congreso Nacional para organizar su administración de justicia, puesto que puede hacerlo por sí misma en razón de su autonomía. Debe completarse el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires con la integración plena de su Poder Judicial propio haciendo cesar –en paralelo– la organización de la administración de justicia ordinaria iniciada en 1881 para la Capital de la República con asiento en la misma Ciudad, toda vez que lo contrario implicaría el despropósito de duplicar en el mismo Estado dos organizaciones judiciales con idéntica competencia para prestar el mismo servicio de administración de justicia a los mismos habitantes.
En la redacción y revisión de este proyecto de ley colaboró el asesor Diego Luna.
Por los motivos expuestos, propongo la modificación del artículo 8° de la Ley 24.588 y del artículo 7° de la Ley 1.029 a los efectos de adecuar dicha normativa a la situación institucional configurada a partir de la reforma constitucional de 1994 a fin de dotar, como ya se ha dicho, del mayor grado de autonomía que le corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAFFO, JULIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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