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Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5604-D-2014

Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 Y MODIFICATORIAS -. INCORPORACION DEL CAPITULO I BIS DEL TITULO III, SOBRE IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE VOTO CON BOLETA ELECTRONICA.

Fecha: 16/07/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87

Proyecto
Artículo 1°.- Incorpórase como capítulo I bis del título III del Código Electoral Nacional (ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias) el siguiente:
Capítulo I bis
Sistema de voto con boleta electrónica
Artículo 54 bis: Establézcase el sistema de voto con boleta electrónica para las elecciones primarias y generales de candidatos electivos a cargos nacionales.
Artículo 54 ter: Se denomina sistema de voto con boleta electrónica al sistema de votación por el cual la elección de los candidatos por parte del elector se realiza en forma electrónica y, a la vez, contiene un respaldo en papel que comprueba la elección efectuada.
Artículo 54 quater: El sistema de voto con boleta electrónica para desarrollarse con eficiencia comprobada debe garantizar:
a) Transparencia del procedimiento - Accesibilidad para el votante: que sea de fácil utilización, no genere confusión en el elector y no contenga elementos que puedan inducir el voto.
b) Confiabilidad: que sea imposible modificar el resultado, por cualquier forma o procedimiento, ya sea alterando votos, contabilizando votos no válidos o anulando votos válidos.
c) Privacidad: que impida la posibilidad de conocer el sentido del sufragio manteniendo con absoluta certeza el derecho al voto secreto.
d) Seguridad - Inviolabilidad: que no sean posibles ataques externos, que esté protegido contra caídas o fallos de las máquinas de emisión de voto y/o del sistema informático o falta de energía eléctrica y que no pueda ser manipulado por el administrador.
Artículo 54 quinquies: El sistema de voto con boleta electrónica debe garantizar:
I.- Al elector para la emisión de su voto:
a) Que las máquinas de emisión de voto sean de acceso fácil, rápido y acorde al conocimiento de cualquier ciudadano, sin perjuicio de la capacitación previa sobre la utilización del sistema de voto con boleta electrónica que se le deberá ofrecer y brindar.
b) Que pueda controlar los pasos esenciales del acto electoral y la emisión de su voto de manera fiable y sin conocimientos técnicos específicos.
c) Que una vez impresa la boleta electrónica, pueda comprobar el contenido de su elección en forma clara y veraz.
d) Que en caso de que el elector hubiese cometido un error pueda, en forma fácil, rápida y sencilla, modificar su elección en todo momento previo a depositar la boleta electrónica en la urna.
e) Que el sistema cuente con todas las herramientas necesarias para los ciudadanos con capacidades especiales.
II.- A los partidos, alianzas y confederaciones políticas la fiscalización del proceso de emisión y escrutinio de votos en todas sus fases. A dichos fines la autoridad de aplicación pondrá a su disposición todos los programas informáticos que serán utilizados para el procesamiento de los datos electorales.
Artículo 2º: Modifíquese el art. 52 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 52. - Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales:
1. Aprobar las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los dispositivos y equipamientos necesarios para el sistema de voto con boleta electrónica, así como el diseño de presentación de la oferta electoral en las máquinas de emisión de voto.
2.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
3. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
4. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas.
5. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
6. Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a las máquinas de emisión de voto y/o sistema informático, documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello;
7. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
Artículo 3º: Modifíquese el art. 54 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 54: Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Distrito electoral;
3. Clase y número de cargos a elegir;
4. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
5. Indicación del sistema electoral aplicable;
6. Las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los dispositivos y equipamiento necesarios para el sistema de voto con boleta electrónica.
Artículo 4: Sustituyese el capítulo IV del título III del Código Electoral Nacional (ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias) por el siguiente:
Capítulo IV
Máquinas de emisión de voto - Diseño de presentación de la oferta electoral.
Artículo 62. Máquinas de emisión de voto - diseño de presentación de oferta electoral
Las máquinas de emisión de voto en las cuales deberán estar incorporado el padrón electoral deben contar con un sistema de seguridad que permita garantizar la identidad del elector, es decir, con un sistema de biometría, como las huellas digitales (dedo pulgar)
La pantalla deberá contener la oferta electoral en forma completa, clara y legible para cualquier ciudadano.
En aquellas elecciones en que se elija simultáneamente la formula indivisible de presidente y vicepresidente, senadores nacionales y diputados nacionales, la oferta electoral deberá figurar en la pantalla en ese orden.
En la pantalla todos los partidos, alianzas o confederaciones políticas que cuente con listas de candidatos oficializadas, tendrán espacios o columnas de igual dimensión.
La oferta electoral indicará:
1) El nombre del partido, alianza o confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) Fotografía color del candidato, cuyo tamaño fijará la reglamentación y que será igual para todas las fuerzas políticas.
4) El nombre y apellido completos de los candidatos;
El orden de aparición de las opciones electorales en la pantalla deberá variar en forma constante y aleatoria.
Para facilitar el voto de los no videntes, las máquinas de emisión de voto deberán contar con teclados preparados en sistema Braille"
Artículo 63. - Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Artículo 5: Modifíquese el art. 65 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 65. - Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales el software, los equipos informáticos, las urnas, los formularios, los sobres, los papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 6: Modifíquese el art. 66 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 66. Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.
4. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
5. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
6. Un ejemplar de esta ley.
7. Las máquinas de emisión de voto, y todo el equipamiento electrónico necesario para la emisión e impresión del voto con boleta electrónica.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
Artículo 7: Modifíquese el art. 71 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 71. - Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;
e) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.
f) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
g) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.
Artículo 8: Modifíquese el art. 72 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 72. Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los ciudadanos que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
La Cámara Nacional Electoral con una antelación necesaria capacitará a las autoridades de mesa a fin que puedan ejercer la función que le fue encomendada. La capacitación debe impartir el conocimiento de las previsiones de la presente Ley y demás normas aplicables, de los instructivos que se hayan dictado y del funcionamiento del sistema de voto con boleta electrónica.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo."
Artículo 9: Modifíquese el art. 75 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 75. Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales. La misma se realizará entre quienes se desempeñen como docentes en instituciones educativas habilitadas y empleados y funcionarios del poder judicial, en ambos casos de nivel nacional, provincial o municipal. Como excepción, y sólo para las mesas ubicadas en poblaciones que carezcan de ciudadanos que se desempeñen en dichos ámbitos, se acudirá a designar ciudadanos que no tengan dicha condición. Las áreas de gobierno con competencia sobre el personal docente y las autoridades judiciales que en cada caso correspondan, organizarán jornadas de capacitación del personal designado para cumplir funciones como autoridades de mesa, con anterioridad suficiente a la fecha de la elección en coordinación con la respectiva junta electoral, sin perjuicio de la capacitación específica que brindará la Cámara Nacional Electoral de conformidad con lo prescripto en el art. 72 del presente código.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados
Las notificaciones de designación se cursarán por intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
d) Los votantes mayores de setenta (70) años que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga pública, justificando únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3) días de notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de designación."
Artículo 10: Modifíquese el art. 82 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A poner en funcionamiento e identificarse en la maquina de emisión de voto asignada a su mesa
2. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
3. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
4. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
5. Habilitar una cabina de votación en la cual se dispondrá la máquina de emisión de voto, inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto y ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este espacio de votación, que se denominará cuarto oscuro, será visible a todos y tendrá un sólo acceso, debiéndose garantizar la inexistencia de aberturas que pudieran afectar el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Junto a dicho cartel se fijará un instructivo para la correcta utilización de las máquinas de emisión de voto.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
8. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 11: Modifíquese el art. 85 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 85. - Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 12: Modifíquese el art. 91 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 91. - Impugnación de la identidad del elector. Se impugnará la identidad del elector cuando la máquina de emisión de voto detecte la incompatibilidad de la huella del elector con aquella previamente registrada. El presidente de mesa suscribirá un acta dejando constancia de tal circunstancia y elaborará nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
Artículo 13: Modifíquese el art. 92 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 92. Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de 2 módulos electorales de la que el presidente dará recibo. El importe de la fianza y copia del recibo será entregado al empleado del servicio oficial de correos juntamente con la documentación electoral una vez terminado el comicio y será remitido por éste a la Secretaría Electoral del distrito.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 14: Modifíquese el art. 93 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 93. - Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto en las máquinas de emisión de voto y una vez impresa la boleta electrónica a ingresarla en el sobre que se le entregase.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Asimismo las autoridades de mesa, de oficio o a pedido de algún elector o de los fiscales de las fuerzas políticas intervinientes, podrán efectuar controles sobre el correcto funcionamiento de las máquinas de emisión de voto que se utilicen a través del técnico asignado por la Junta Electoral, para revisar que no existan problemas con las pantallas, la tinta, la impresión, la energía o cualquier otro que pudiera impedir el correcto desarrollo del acto.
Artículo 15: Modifíquese el art. 94 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro, el elector emitirá su voto en las máquinas de emisión de voto y una vez que la máquina emita el respaldo documental de su voto (boleta electrónica), la colocará en el sobre para luego volver de inmediato a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales bajo el mismo sistema de emisión de voto electrónico, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Aquellas personas que, por cualquier motivo, requieran asistencia, serán ayudadas por alguna autoridad de mesa cuidando en todo momento de mantener el secreto del voto.
Artículo 16: Modifíquese el art. 101 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Imprimirá los resultados que arroje la máquina de emisión de voto a través de un dispositivo dispuesto a tal fin e integrado a la misma, sin perjuicio que dicha información sea remitida en forma automática y electrónica al centro de cómputos según el mecanismo que disponga la reglamentación.
2. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta electrónica, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante cualquier papel que no sea la boleta electrónica que emiten las máquinas de emisión de voto.
b) Mediante boleta electrónica que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
III. Votos en blanco: cuando el elector en la máquina de emisión del voto hubiese seleccionado la opción voto en blanco o cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta electrónica y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El proceso de escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Si surgiesen diferencias entre los resultados arrojados por las máquinas de emisión de voto y los que surgen del conteo manual de votos emitidos, el presidente del comicio dejará debida constancia de la situación y se procederá a la observación de la mesa cuyo resultado se definirá en el momento del escrutinio definitivo.
Artículo 17: Modifíquese el art. 102 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 102. - Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; así como la que pudiese surgir entre los resultados arrojados por las máquinas de emisión de voto y los que surgen del conteo manual de votos emitidos todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.
Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida, la impresión de los resultados que arrojó la máquina de emisión de voto y con los resultados extraídos del acta de escrutinio el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 18: Modifíquese el art. 103 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo
Artículo 103. - Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas electrónicas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
La reglamentación deberá preveer un mecanismo por el cual al finalizar el escrutinio queden selladas las máquinas de emisión de voto y los recipientes en cuales se encuentran las memorias de los votos.
Artículo 19: Modifíquese el art. 114 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 114. - Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos.
2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3. El número de sufragantes consignados en el acta o en la impresión de los resultados que arrojó la máquina de emisión de voto o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 20: Modifíquese el art. 118 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los resultados arrojados por las máquinas de emisión de voto, los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 21: Modifíquese el art. 123 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente
Artículo 123. Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas electrónicas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 22: Modifíquese el art. 139 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que quedará redactado del siguiente
Artículo 139. - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio:
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho:
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas electrónicas desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección:
h) Falseare el resultado del escrutinio.
i) Accediera por cualquier medio y/o procedimiento técnico a las máquinas de emisión de voto o en su sistema informático con la finalidad de destruirlos o alterarlos o modificar el resultado de la elección.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23: Una vez promulgada la presente ley, la Cámara Nacional Electoral deberá organizar una campaña publicitaria en escuelas, institutos terciarios, universidades e instituciones educativas a fin de dar a conocer el sistema de voto con boleta electrónica.
Artículo 24: La Cámara Nacional Electoral tendrá facultades para dictar las resoluciones reglamentarias que fueren menester para asegurar una adecuada utilización y aplicación del voto con boleta electrónica, no debiendo alterar en ningún caso el espíritu de la presente ley.
Artículo 25: La Cámara Nacional Electoral deberá propiciar las modificaciones que resulten necesarias para adecuar las disposiciones de la legislación vigente al nuevo sistema de voto con boleta electrónica. A dichos fines podrá requerir el asesoramiento y celebrar convenios con organismos internacionales o con otros Estados.
Artículo 26: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación pertinente con sujeción a las previsiones que se fijan en la presente, dadas las características del sistema.
Artículo 27: El sistema de voto con boleta electrónica se aplicará a partir de los comicios a realizarse en el año 2015. La autoridad de aplicación podrá autorizar - de manera excepcional - la continuidad del sistema de votación tradicional en aquellos distritos, secciones y circuitos donde por falta de estructura y/o tecnología electrónica, no se puedan asegurar, a través del sistema de voto con boleta electrónica, las condiciones y garantías de transparencia, accesibilidad, confiabilidad, privacidad e inviolabilidad del voto. A tales fines tendrá facultades para dictar las resoluciones reglamentarias necesarias para que el sistema de votación tradicional pueda coexistir con el sistema implementado en la presente ley.
Artículo 28: Deróganse los arts. 64, 98 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias
Artículo 29: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el presente proyecto proponemos modificar el Código Electoral Nacional en pos de implementar el sistema de voto con boleta electrónica para las elecciones primarias y generales de candidatos electivos a cargos nacionales.
Entendemos al voto electrónico como una forma de votación basada en medios electrónicos que se diferencia del método tradicional por la utilización de tecnologías como un hardware, software y procedimientos que permiten automatizar los procesos que comprende toda elección.
Los beneficios o ventajas del sistema de voto electrónico se asocian a los problemas o dificultades que se intentan solucionar con su aplicación.
De esta forma se han expresado diversos especialistas "Primero, la necesidad de contar con resultados electorales rápidos. La velocidad es una ventaja cuando el desconcierto generado por la demora de los resultados electorales se vincula con el fraude y la manipulación de los comicios. Así, el descreimiento y la desconfianza de las elecciones llevó a algunos países como México y Brasil a promover reformas político-electorales que profundizaron grandes cambios tanto en la organización como en la administración de sus comicios.
Segundo, la importancia de fomentar la participación política en los países con voto optativo y cuya preocupación central radica en combatir las altas tasas de abstención electoral. De ahí que se intente facilitar el sufragio con el uso de la tecnología (ya sea a través del modo presencial o por internet).
Tercero, es considerado una herramienta útil para la administración de los comicios. Ligado a cuestiones más organizativas, han apelado a esta herramienta los países que poseen grandes extensiones geográficas y superan los cien millones de electores como Brasil y la India."
Del otro lado el de las desventajas su aspecto más cuestionado es la seguridad.
Es por ello que creemos que la garantía de que el voto deba ser secreto, universal, igual, libre y directo constituye una condición que debe ser exigida también a las nuevas herramientas. No debe asociarse mecánicamente a la tecnología con la ausencia de fraude y la consecuente transparencia de los procesos electorales. La implementación de urnas electrónicas requiere para ser auditada, necesariamente, que el sistema deposite su confianza en manos de la entidad que presta el servicio, sea privada o pública.
Es necesario reconocer fundamentalmente que con el voto electrónico debemos ocuparnos al igual que con el sistema tradicional por garantizar la continuidad de aquellas características a la vez que debemos reconocer que la tecnología podría presuponer la introducción de nuevos riesgos y problemas asociados a las elecciones..
El Estado debe conducir una acción regulatoria de los procesos de incorporación de tecnología que son generados en el ámbito privado, a la vez que tiene la responsabilidad de conjugar intereses divergentes: públicos y privados.
Según muchos especialistas, para garantizar un buen funcionamiento del voto electrónico, es importante una combinación de acciones: a) consenso para el cambio entre las fuerzas políticas, b) convocatoria transparente para la contratación de la empresa que se encargara del escrutinio, c) auditoría externa, d) comprobante físico de papel y e) una legislación que contemple los delitos informáticos y que complemente a la ley electoral existente.
Por todo ello adoptamos un sistema similar al vigente en la Provincia de Salta (ley 7.730), es decir, un sistema de votación por el cual la elección de los candidatos por parte del elector se realiza en forma electrónica y, a la vez, contiene un respaldo en papel que comprueba la elección efectuada y sirve a los fines del recuento provisorio y definitivo.
El sistema que garantizará la transparencia del procedimiento, la accesibilidad del votante, la confiabilidad y seguridad del sistema y el secreto del voto, permitirá a los partidos, alianzas y confederaciones políticas la fiscalización del proceso de emisión y escrutinio de votos en todas sus fases.
Las máquinas contendrán un sistema de de biometría, como las huellas digitales (dedo pulgar) para garantizar la identidad del elector y contarán con teclados preparados en sistema Braille para los no videntes.
Nuestro proyecto regula cuál será el diseño de la presentación de la oferta electoral en las máquinas de emisión de voto, estableciendo que en la pantalla todos los partidos, alianzas o confederaciones políticas que cuente con listas de candidatos oficializadas, tendrán espacios o columnas de igual dimensión.
En lugar del tradicional cuarto oscuro las máquinas estarán instaladas en cabinas de votación inmediatas a la mesa, de fácil acceso, para que los electores emitan su voto y ensobren sus boletas en absoluto secreto.
En lo que refiere específicamente al escrutinio, si bien el presidente imprimirá los resultados que arroje la máquina de emisión de voto a través de un dispositivo dispuesto a tal fin e integrado a la misma, dicha información sea remitida en forma automática y electrónica al centro de cómputos según el mecanismo que disponga la reglamentación.
No obstante el resultado automático de las máquinas en cada mesa se hará el conteo manual. Contemplamos expresamente que si surgiesen diferencias entre los resultados arrojados por las máquinas de emisión de voto y los que surgen del conteo manual de votos emitidos, el presidente del comicio dejará debida constancia de la situación y se procederá a la observación de la mesa cuyo resultado se definirá en el momento del escrutinio definitivo.
Entre los delitos tipificados en el art. 139 del C.E.N. incluimos como acción antijurídica el acceder por cualquier medio y/o procedimiento técnico a las máquinas de emisión de voto o en su sistema informático con la finalidad de destruirlos o alterarlos o modificar el resultado de la elección.
Encomendaremos a la Cámara Nacional Electoral organizar una campaña publicitaria en escuelas, institutos terciarios, universidades e instituciones educativas a fin de dar a conocer el sistema de voto con boleta electrónica. Además la Cámara será la encargada de capacitar a las autoridades de mesa a fin que puedan ejercer la función que le fue encomendada. La capacitación deberá particularmente referirse a los instructivos que se hayan dictado y al funcionamiento del sistema de voto con boleta electrónica.
El sistema de voto con boleta electrónica se aplicaría a partir de los comicios a realizarse en el año 2015.
Todo ello sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación autorice de manera excepcional la continuidad del sistema de votación tradicional en aquellos distritos, secciones y circuitos donde por falta de estructura electrónica, no se pueda implementar con las garantías y seguridades requeridas.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
MARTINEZ, OSCAR ARIEL SANTA FE FRENTE RENOVADOR
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA