JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5724-D-2014
Sumario: LEY DE WARRANTS. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL. DEROGACION DE LAS LEYES 928 Y 9643.
Fecha: 21/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
LEY DE WARRANTS
ARTICULO 1º.- Las
operaciones de crédito mobiliario sobre bienes o productos de cualquier
origen, naturaleza y estado, incluyendo especies vivas y en cualquier etapa
de procesamiento, depositados en almacenes fiscales o de particulares,
propios o de terceros, podrán realizarse por medio de certificados de
depósito y warrants expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley
y en la forma que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 2º.- Las
mercaderías de origen extranjero, que sean consecuencia de una
destinación definitiva de importación para consumo y que aún no hayan
sido liberadas a plaza, así como también las de importación temporaria o
en tránsito, podrán realizarse mediante la emisión de certificados de
depósito y warrants conforme a las previsiones contenidas en esta ley,
debiendo previamente, someterse a los términos y condiciones que
establezcan la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS y la
legislación aduanera respectiva, que tendrán preeminencia en caso de
existir colisión de normas.
ARTICULO 3º.- Cualquier
persona física o jurídica que tenga por objeto el almacenamiento, guarda o
conservación de bienes o productos, en las condiciones que aquí se
estipulan, podrá emitir certificados de depósito y warrants, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley, por su decreto
reglamentario y con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4º.- El
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, será la Autoridad Nacional de
Aplicación y Contralor de la presente ley. Dicha autoridad llevará un
registro actualizado de las empresas de depósito autorizadas y tendrá a su
cargo el dictado de las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten
necesarias para la ejecución de esta ley y de su decreto reglamentario.
ARTICULO 5º.- A los efectos
de obtener la autorización para emitir certificados de depósito y warrants y
operar como depositario, sin perjuicio de lo que establezca en tal sentido el
decreto reglamentario de la presente ley, las empresas de depósito deberán
cumplir con los siguientes recaudos:
a) Acreditar que se posee el
capital mínimo cuyo monto y forma de integración será determinado por la
Autoridad de Aplicación.
En función de ello, queda
facultada la Autoridad de Aplicación para expedir distintas categorías de
autorización para operar como depositario.
b) Llevar el sistema de
registración que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
c) Designar el nombre, apellido
y domicilio de todos los integrantes de la sociedad y/o de sus
representantes y/o apoderados que resulten autorizados para la
suscripción de los certificados de depósito y warrants que se emitan,
estando obligados a comunicar a la dependencia autorizante cualquier
modificación que se produzca en este sentido.
d) Acompañar el certificado de
antecedentes judiciales previsto en el Artículo 8°, inciso f) de la Ley Nº
22.117. En caso de tratarse de sociedades, dicho requisito deberá ser
cumplido por todos sus integrantes.
e) Establecer las condiciones de
seguridad, las previsiones contra incendio y el seguro que se utilizará
durante la operatoria.
f) Determinar la forma de
administración y el sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se
adoptará en los depósitos.
g) Acreditar su inscripción ante
la autoridad fiscal y previsional, adjuntando las constancias respectivas.
h) Sin perjuicio del requisito
previsto para la conformación de su capital societario, la Autoridad de
Aplicación podrá fijar las garantías que estime convenientes para asegurar
el efectivo cumplimento de todas las obligaciones que estén a cargo de
quienes soliciten la autorización para emitir certificados de depósito y
warrants.
Cualquier modificación o
alteración a los requisitos o condiciones precedentes y/o sobre cualquier
otro dato contenido en la solicitud, deberá ser informado a la Autoridad de
Aplicación, con carácter de declaración jurada.
ARTICULO 6º.- No podrán
formar parte de una empresa emisora de certificados de depósito y
warrants quienes estén afectados de las siguientes inhabilidades e
incompatibilidades, a saber:
a) Quienes no puedan ejercer el
comercio.
b) Los fallidos por quiebra,
incluyendo los directores o administradores de sociedades, hasta DIEZ (10)
años después de su rehabilitación; y los concursados hasta TRES (3) años
después de su rehabilitación.
c) Los condenados de accesoria
de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto,
robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos
contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la
constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los
casos hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena.
d) Los funcionarios de la
Administración Pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la
sociedad, hasta DOS (2) años del cese de sus funciones.
e) Los inhabilitados para
ejercer cargos públicos.
f) Los inhabilitados para ser
titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza,
hasta DOS (2) años después de haber cesado dicha medida.
ARTICULO 7º.- Queda
absolutamente prohibido a las empresas de depósito, a que se hace
referencia en la presente ley, efectuar operaciones de compraventa de
bienes o productos de la misma naturaleza de aquéllos a que se refieren
los certificados de depósito y warrants que se emitan.
Sin perjuicio de la prohibición
precedentemente expuesta, con autorización del depositante y en carácter
de comisionista o agente podrán vender los bienes depositados.
ARTICULO 8º.- Las
empresas emisoras de certificados de depósito y warrants que quieran
descontar con esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización
de la Autoridad de Aplicación y en las condiciones que la misma fijare.
ARTICULO 9º.- Cada
depósito en el que se almacene mercadería amparada por certificados de
depósito y warrants, deberá reunir en todo momento las condiciones de
seguridad e higiene necesarias para el resguardo y conservación de la
especie de bienes de que se trate, quedando prohibido almacenar en un
mismo ámbito o en ámbitos contiguos mercaderías susceptibles de
alterarse recíprocamente.
ARTICULO 10.- Los
depositarios asegurarán por cuenta de los depositantes, salvo convención
expresa en contrario, las mercaderías recibidas, con sujeción a las
condiciones y en la forma que determine el decreto reglamentario de la
presente ley, el que a su vez especificará las constancias relativas al seguro
que habrán de inscribirse o agregarse al certificado de depósito y warrant.
Las pólizas respectivas,
deberán ser emitidas por compañías de seguros debidamente autorizadas
por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en las que
conste como mínimo las coberturas por incendio y robo de las
mercaderías.
ARTÍCULO 11.- Cada
depósito deberá contar con un sistema de control, de acuerdo a los
requerimientos de cada operatoria y será implementado de conformidad
entre el depositante y el depositario.
ARTÍCULO 12.- Las
empresas autorizadas por esta ley sólo podrán expedir certificados de
depósito y warrants por bienes o productos en tránsito, si se deja debida
constancia de ello en ambos títulos. Para el caso de optarse por dicha
operatoria las empresas emisoras asumirán la responsabilidad del
traslado, desde el lugar de origen y hasta el ámbito de destino de la
mercadería, en donde seguirán siendo depositarias de los bienes hasta el
rescate de los certificados de depósito y warrants.
ARTICULO 13.- Para el
caso de existir razones de caso fortuito, fuerza mayor y/o cuando ello
resulte necesario, a criterio del depositario, las empresas autorizadas
podrán trasladar los bienes o productos sometidos a la operatoria,
quedando subsistentes los derechos y las obligaciones emergentes de
ambos títulos y debiendo dejar constancia de ello en los libros de registro
de la empresa, poniendo en conocimiento al depositante, al tenedor del
warrant y a la empresa de seguro, de dicho traslado. En tal caso las
empresas emisoras asumirán la responsabilidad del traslado desde el
lugar de origen y hasta el ámbito de destino de la mercadería, siendo a
cargo del depositante los respectivos costos de traslado y depósito.
ARTÍCULO 14.- Las
empresas autorizadas, contra la entrega de los bienes, expedirán a la
orden del depositante un certificado de depósito y warrant referente a
aquéllos. Ambos documentos serán emitidos con la misma numeración y
deberán contener como mínimo:
a) Fecha de emisión y número
de orden del documento.
b) Nombre, apellido, domicilio y
firma del depositante.
c) Identificación, domicilio del
almacén de depósito y firma del depositario.
d) Identificación de los bienes
depositados, incluyendo cantidad, calidad, peso, clase y número de
envases, tipificación y estado de los mismos, su valor aproximado y toda
otra indicación que sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticas
establecidas en el comercio de los productos y conforme la declaración
jurada del depositante.
e) Constancias de los seguros
tomados, incluyéndose nombre, apellido y domicilio del asegurador,
número de póliza, tipo de cobertura y monto del seguro.
f) Plazo por el cual se efectúa el
depósito.
g) Monto del almacenaje y los
cargos tarifarios que pudieran corresponder.
h) La indicación de estar o no
las mercaderías afectadas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a
favor del ESTADO NACIONAL; en cuyo caso se agregará en el título la
cláusula "Aduanero" inmediatamente después de su denominación y en tal
caso le será de aplicación, además, la legislación en la materia.
ARTICULO 15.- El
certificado de depósito y el warrant son endosables una o más veces,
conjunta o separadamente, a favor de una misma o de distintas personas,
y el significado de los documentos y los efectos de los endosos son los
siguientes:
a) El certificado de depósito
acredita la propiedad de los bienes indicados y el efecto del endoso es la
transmisión de la misma con los gravámenes que tuvieren dichos bienes
en caso de existir warrants endosados. En dicho caso se requerirá la
autorización previa y expresa del último endosatario del warrant.
b) El warrant, que será siempre
nominativo, se convertirá en un instrumento de garantía de crédito al ser
endosado y acreditará la transmisión de los derechos creditorios sobre los
bienes indicados.
c) El certificado de depósito
acompañado del warrant confiere al depositante o endosatario el derecho
de disponer de los bienes indicados en el mismo.
d) El endoso del warrant
realizado por un tenedor distinto del depositante a un agente o a la misma
empresa de depósito o al cargador, para el embarque de las mercaderías
con fines de comercio exterior, no libera de gravamen ni de la guarda que
corresponde a la empresa de depósito emisora del título, los que se
mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento de embarque.
En este endoso deberá utilizarse la cláusula "Para Embarque" u otra
equivalente.
ARTICULO 16.- Todos los
endosantes de un certificado de depósito o de un warrant, son
solidariamente responsables por la deuda frente al tenedor legítimo del
mismo, pero el endoso a favor de su primer endosatario o a favor del
titular originario del certificado de depósito extingue la responsabilidad de
los endosantes anteriores, aún en el caso en que el warrant se negocie
nuevamente con un tercero.
ARTICULO 17.- Todo
endoso deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Fecha, nombre, apellido,
domicilio y firma del endosante y endosatario, monto total del crédito
garantizado, fecha de vencimiento del crédito y lugar convenido para el
pago o la cancelación.
b) Se extenderán al dorso del
respectivo documento.
c) Deberá ser anotado dentro
del plazo de SEIS (6) días hábiles en el sistema de registración del
depositario al que alude el Artículo 5º, inciso b) de la presente ley.
Realizada la anotación dentro de dicho plazo, el endoso surtirá efectos
respecto de terceros desde la fecha en que fuere extendido y en caso
contrario, desde su registro.
d) Negociado el warrant, al
dorso del correspondiente certificado de depósito, se anotará el monto total
del crédito garantizado, nombre, apellido y domicilio del beneficiario del
warrant, fecha de vencimiento y lugar de pago.
ARTICULO 18.- El
certificado de depósito y el warrant sólo producen efectos a los fines de su
negociación, durante los DOCE (12) meses siguientes a la fecha de su
emisión o durante el menor plazo que el depositario y el depositante
estipulen, el que deberá constar en el documento.
ARTICULO 19.- La tenencia
de un certificado de depósito o warrant confiere los siguientes derechos
con relación a los bienes depositados:
a) El propietario del certificado
de depósito con warrant, podrá pedir al depositante que el depósito se
consigne por bultos o lotes separados y que por cada lote se emitan nuevos
certificados con los warrants respectivos, que sustituirán al certificado y al
warrant anterior, que será anulado. El propietario del certificado de
depósito se hará cargo de los mayores gastos y costos que demande el
fraccionamiento.
b) El adquirente de un
certificado o tenedor del warrant tendrá derecho a examinar los bienes
depositados detallados en esos documentos y a retirar muestras de los
mismos si se prestan a ellos por su naturaleza.
c) El titular del certificado de
depósito, previo acuerdo con el titular del warrant y la empresa emisora
del warrant, podrá reemplazar todo o parte de los bienes depositados, por
otros de igual clase, especie, cantidad y calidad, sin que sea necesario
emitir un nuevo warrant.
ARTICULO 20.- Mediando
acuerdo entre el depositario y los titulares del certificado de depósito y
warrant, podrá procederse a procesar y/o transformar los bienes y/o
productos almacenados. En tal caso el depósito y los títulos emitidos
originariamente se entenderán trasladados a los productos resultantes por
ministerio de la ley y sin solución de continuidad, cualquiera fuese el
grado de elaboración o empaque en que se encuentre, mejorando su valor
patrimonial. En estos casos, quien toma a su cargo la elaboración,
procesamiento o transformación de los bienes o productos no tendrá
derecho alguno a ejercer el derecho de retención o a invocar cualquier otro
privilegio sobre ellos. Para el caso de optarse por este tipo de operatoria se
deberá especificar en el certificado de depósito y warrant que se emiten los
diferentes estados y cantidades en que se pueda encontrar la mercadería,
ya sea como materia prima, producto en elaboración o producto terminado
y deberá agregarse a la denominación de cada título la cláusula "Insumo -
Producto". El depositario se reservará el derecho de suspender el proceso
de transformación cuando la elaboración, procesamiento o transformación
de los bienes o productos no responda a lo previamente acordado.
ARTICULO 21.- En caso de
extravío, hurto, robo o inutilización de un certificado de depósito o
warrant, el titular dará aviso inmediato al depositario y podrá, mediante
orden del juez, acreditando sumariamente su derecho y constituyendo
garantía suficiente a criterio del mismo, obtener un duplicado de dichos
documentos.
ARTICULO 22.- Los bienes
depositados deben ser propiedad del depositante y estar libres de todo
gravamen o embargo judicial. Es indispensable y suficiente para el
otorgamiento del certificado de depósito y warrant que el depositante
declare bajo juramento el estado jurídico de los bienes. Habiendo el emisor
dado cumplimiento a dicha prescripción quedará relevado de cualquier
consecuencia jurídica que pudiera derivarse de la falsa declaración que
hubiera realizado el depositante.
ARTICULO 23.- Los
establecimientos, recintos, contenedores o ámbitos destinados a la guarda
y conservación de los bienes, llamados depósitos, podrán ser de propiedad
del depositario o de terceros, incluido el depositante. En estos últimos
casos el depositario recibirá la tenencia o el uso de los depósitos por
contrato de uso, usufructo, locación, comodato, o por cesión, debidamente
instrumentada, a los efectos de poder cumplir con entera responsabilidad
las funciones que le competen.
ARTICULO 24.- A los
efectos de una clara individualización de los bienes sometidos a esta
operatoria, la empresa emisora deberá delimitar, cuando el caso lo
requiera, el área o compartimiento donde se encuentren. En todos los
casos será obligatoria la colocación de carteles que identifiquen la
operatoria, cuyas características serán definidas por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 25.- Los
depositarios autorizados por esta ley serán responsables, por las pérdidas
o deterioros de los bienes o productos ocasionados por todo hecho
imputable a su propia culpa, por los actos de sus empleados o
dependientes o por toda otra circunstancia que esta ley ponga a su cargo,
pero en ningún caso serán responsables por pérdidas, mermas o averías
que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni por pérdidas, daños,
mermas o deterioros que provengan de la naturaleza misma de las
mercaderías o de las que resulten del proceso de transformación. En caso
de que fuesen terceros los titulares de los establecimientos, contenedores,
recintos o ámbitos destinados a la conservación de los bienes, llamados
depósitos, serán solidariamente responsables con los depositarios, salvo
convención en contrario.
ARTICULO 26. - Serán
nulos los convenios o cláusulas que disminuyan o restrinjan las
obligaciones o responsabilidades que, por esta ley y su reglamentación,
sean impuestas a las empresas emisoras de certificados de depósitos y
warrants y a los que figuren en los títulos que ellas emitan.
ARTICULO 27.- El régimen
de depósito contemplado en la presente ley se podrá concertar en UNA (1)
de las TRES (3) condiciones siguientes:
a) Cosas materiales recibidas
en carácter de depósito regular, lo cual implicará la obligación de devolver
la misma cosa depositada, sin daños ni alteraciones, con la excepción
prevista en el Artículo 25 de la presente ley.
b) Cosas materiales recibidas
para almacenar a granel o bajo regímenes de pérdida de identidad, en cuyo
caso la empresa emisora del warrant devolverá otros bienes de iguales
características en la misma cantidad según las especificaciones
consignadas en el certificado de depósito.
c) Bienes factibles de un
proceso de cambio por crecimiento o transformación, natural o industrial,
en cuyo caso la empresa emisora del warrant asumirá las obligaciones
para su guarda o conservación que se especifiquen en el contrato de
depósito.
ARTÍCULO 28.- El retiro de
los bienes depositados quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El propietario del certificado
de depósito, según lo señalado en el Artículo 15, inciso c) de la presente
ley, podrá retirar los bienes indicados en el documento con la presentación
simultánea del warrant, previa cancelación de las obligaciones con el
depositario.
b) El propietario de un
certificado de depósito separado del warrant respectivo negociado podrá,
antes del vencimiento del préstamo, pagar el importe correspondiente y
retirar los bienes o productos previa satisfacción de las obligaciones con el
depositario. Si el beneficiario del warrant no estuviese de acuerdo con el
deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago,
el titular del certificado podrá consignar judicialmente o entregar al
depositario, previo consentimiento de éste, el capital adeudado con sus
respectivos intereses hasta el día del vencimiento de la obligación.
Para el caso de efectuarse
consignación judicial, los bienes depositados serán entregados a la
presentación de la orden judicial del juez ante quien se hubiera hecho la
consignación. A partir de ese momento cesarán las obligaciones como
depositario de la empresa emisora del certificado de depósito y warrant.
En el caso de haberse
consignado el importe al depositario, éste extenderá el correspondiente
recibo, entregará la mercadería al titular del certificado y procederá, dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, a entregar dicho importe al
beneficiario del warrant, previa restitución de dicho título. De no aceptarse
el referido pago o en caso de no ser restituido el warrant, la cantidad
consignada será depositada dentro de los DIEZ (10) días en una
institución bancaria y puesta a disposición del beneficiario del warrant que
surgirá de los registros de la empresa, debiendo comunicarse dicha
circunstancia por medio fehaciente.
c) En el caso previsto en el
Artículo 20 de la presente ley se admitirá, previo acuerdo del depositario y
de los titulares del certificado de depósito y warrant, la liberación parcial
del producto final, debiendo dejar constancia de ello en el certificado de
depósito y warrant que se emitan y en la forma que establezca la
reglamentación de la presente ley.
d) Al vencimiento del término
del depósito fijado en el certificado, el depositario deberá intimar al
depositante, o en caso de haber sido endosado el certificado de depósito
y/o warrant, al último tenedor del certificado de depósito y al último
endosatario del warrant, al retiro de los bienes dentro del plazo indicado
en dicho documento, o en su defecto, dentro del plazo de SESENTA (60)
días corridos.
Si vencido dicho plazo los
bienes no hubieran sido retirados, el depositario podrá venderlos en
remate público o en venta directa, previa tasación, procediendo respecto
del producido conforme lo establecido en el Artículo 30 de la presente ley.
En caso de que verificada la
venta, se presentara primero el tenedor legítimo del certificado de depósito,
el depositario le entregará el producido de la venta, previa deducción de los
gastos del remate, de lo que se adeude por concepto de almacenaje y otros
conceptos vinculados a la operatoria y de la suma necesaria para cancelar
el warrant más sus intereses. Esta última suma será la que resulte de la
constancia puesta en el certificado de depósito y será entregada al último
endosatario del warrant contra la restitución de dicho documento
En este caso, el depositario
comunicará con la debida anticipación al depositante o al último tenedor
del certificado de depósito y del warrant, el lugar, día y hora del remate o
la puesta de los bienes en venta directa, si la misma correspondiere.
La reglamentación a la
presente ley determinará el procedimiento a seguir para la destrucción, por
el depositario, de los bienes no retirados en el plazo señalado en el primer
párrafo de este artículo que carecieran de valor de cambio o de los que
representaran un peligro cierto para las personas o para los bienes del
depositario o de terceros.
ARTICULO 29.- Contra el
procedimiento establecido por el Artículo 28 de la presente ley, no se
admitirá recurso judicial alguno de efecto suspensivo. En consecuencia, el
juez no dará curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la venta o el
remate de los bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago de su
importe al tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco
se suspenderá por concurso preventivo, quiebra, incapacidad o muerte del
deudor, y en ningún caso resultara aplicable la suspensión prevista por el
art. 24 de la Ley 24.522.
ARTÍCULO 30.- Si el crédito
garantizado mediante el warrant no fuese pagado al vencimiento de la
obligación, el acreedor podrá accionar conforme a las siguientes
disposiciones:
a) El último endosatario del
warrant, deberá pedir en forma fehaciente al depositario, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles posteriores al vencimiento, la venta directa o el
remate público de los bienes afectados al mismo. A dichos efectos deberá
entregar al depositario el warrant sin cancelar. En caso de optarse por la
venta directa de los bienes depositados se deberá efectuar la tasación
previa y contar con la conformidad escrita del depositante y del
beneficiario del warrant.
Para el caso en que
transcurrido el plazo de DIEZ (10) días al que alude el párrafo anterior, el
tenedor del warrant no hubiera solicitado la realización de los bienes, se
extinguirán todas las acciones de cobro que tuviera contra los distintos
endosantes del warrant, salvo la correspondiente contra el depositante.
b) El depositario, comprobada
la autenticidad del warrant, ordenará el remate, comunicando por medio
fehaciente la decisión al deudor y a los endosantes, cuyos domicilios
consten en su registro.
c) El remate se hará conforme a
lo convenido en el título respectivo y a falta de mención expresa, se
realizará, a elección del depositario y según los bienes y la plaza donde se
encuentre el depósito, por intermedio de los mercados de cereales, bolsas
de comercio o martilleros matriculados.
d) El remate tendrá lugar en la
plaza donde se encuentre el depósito o donde el depositario considere más
conveniente, pudiendo utilizarse al efecto el local del depositario. Se
publicará durante TRES (3) días en DOS (2) periódicos del lugar, con
especificación de los productos a vender, la fecha de emisión del warrant y
el nombre y apellido del depositante.
e) Si el beneficiario o último
endosatario del warrant es el mismo depositario, conforme a lo previsto en
el Artículo 8º de la presente ley, la Autoridad de Aplicación determinará
quién desempeñará las funciones que aquí se encomiendan al depositario.
f) La venta y/o remate de los
bienes por falta de pago del warrant no se suspenderá por concurso
preventivo, quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa
que no sea orden judicial escrita y previa consignación del importe de la
deuda, sus intereses y gastos calculados.
De disponerse tal suspensión,
la cantidad consignada se entregará de inmediato al último endosatario del
warrant, quien deberá otorgar fianza para el caso de ser obligado a
devolver su importe. La obligación de afianzar se tendrá por extinguida si
la acción correspondiente no se dedujera dentro de los QUINCE (15) días
hábiles subsiguientes a la entrega.
En ningún caso resultara
aplicable la suspensión prevista por el art.24 de la Ley 24.522.
g) El ejercicio de las acciones
para el cobro y la ejecución del crédito garantizado mediante el warrant
corresponderá, a opción del último endosatario, a la jurisdicción del
domicilio de éste o del lugar donde se encuentre el depósito, en caso de no
haberse estipulado el lugar de pago.
h) Habiendo sido emitidos los
certificados de depósito y warrants, los bienes o productos depositados a
que los mismos se refieran, no serán susceptibles de ser embargados o
secuestrados por orden judicial.
ARTÍCULO 31.- Respecto
del producido del remate a que se refiere el artículo anterior regirá las
siguientes disposiciones:
a) El depositario distribuirá el
producido del remate, siempre que no mediare oposición dentro del tercer
día de efectuado el mismo. De haberla, depositará el mismo a la orden del
juez correspondiente para su distribución dentro del orden de preferencias
consignado en el inciso c) del presente artículo.
b) El remanente, si lo hubiere,
quedará a disposición del titular del certificado de depósito respectivo. Si
por el contrario, el producido de la venta no alcanzara para cancelar el
total de la deuda, el beneficiario del warrant tendrá acción ejecutiva contra
los endosantes del mismo y contra el deudor originario, siempre que la
venta de los bienes afectados se hubiese solicitado en los plazos
establecidos en el artículo anterior y que la enajenación se hubiere
realizado ajustándose al procedimiento prescripto.
c) Sobre los efectos
comprendidos en el warrant, sobre el importe de la venta o de la
consignación autorizada y sobre el valor del seguro constituido, el
beneficiario o el último endosatario del warrant gozarán de un privilegio
superior con respecto a cualquier otro crédito, excepto la suma adeudada
al depositario por sus servicios, las comisiones, los gastos de venta y la
tasa establecida por el Artículo 50 de la presente ley.
ARTÍCULO 32.- No serán
aplicables a las garantías instrumentadas mediante warrants las
disposiciones establecidas por los Artículos 23, 126 y 209 de la Ley Nº
24.522 de Concursos y Quiebras.
ARTÍCULO 33.- Las
infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley, serán
reprimidas previo proceso administrativo, que será sumario y actuado,
asegurará el derecho de defensa y se ajustará a lo previsto en el Decreto Nº
467 de fecha 5 de mayo de 1999. Actuará como Juez Administrativo la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 34.- Para el
mejor cumplimiento del objeto de la presente ley, cuando la naturaleza,
importancia e incidencia de la infracción lo justifiquen, la Autoridad de
Aplicación podrá disponer preventivamente la inmediata intervención,
clausura de establecimientos y locales e inhabilitación para desarrollar
actividades por personas y entidades, por tiempo limitado.
ARTÍCULO 35.- Las
infracciones a la presente ley serán sancionadas con apercibimiento, multa
o revocación de la autorización para funcionar.
ARTICULO 36.- En el caso
de tratarse de multa, se aplicará un mínimo de PESOS UN MIL ($1.000)
hasta un máximo de PESOS CIEN MIL ($100.000), teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción cometida y los antecedentes que registre el
sumariado. Queda facultada la Autoridad de Aplicación para actualizar
dichos importes siguiendo la evolución del índice de precios al
consumidor.
ARTICULO 37.- En caso de
reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la
obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, se podrá
imponer conjuntamente con las sanciones a que se refieren los Artículos
35 y 36 de la presente ley, la pena de inhabilitación para ejercer
actividades que consistirá en la suspensión de la autorización para
funcionar como empresa emisora de certificados de depósito y warrants.
ARTÍCULO 38.- Las
acciones para imponer sanción por las infracciones a la presente ley, sus
decretos, resoluciones y disposiciones reglamentarias, prescriben a los
CINCO (5) años, a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 39.- Las
acciones para hacer efectiva la sanción de multa prescribirán a los CINCO
(5) años, a partir de la fecha en que hayan pasado en autoridad de cosa
juzgada.
ARTICULO 40.- La
prescripción de las acciones para imponer sanción y hacer efectivas las
mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo
acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTICULO 41.- A los
efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta
la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término
de CINCO (5) años desde que la misma haya pasado en autoridad de cosa
juzgada.
ARTICULO 42.- Cuando los
infractores sean sociedades; los directores, gerentes, administradores,
apoderados y síndicos que hayan intervenido en las infracciones, serán
personal y solidariamente responsables.
ARTICULO 43.- Las
sanciones aplicadas de conformidad con la presente ley serán recurribles
mediante apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días de notificada la
resolución respectiva, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Penal y Económico de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Cuando se trate de la sanción de multa, el recurso se concederá previo
depósito dentro del plazo para apelar, del VEINTE POR CIENTO (20%) del
monto de la multa impuesta.
ARTICULO 44.- Sin
perjuicio del sumario que corresponda realizar por infracciones al régimen
de la presente ley, si del mismo se desprendiera la presunta comisión de
algún delito, la Autoridad de Aplicación deberá poner en conocimiento
dicha circunstancia a la justicia en lo penal.
ARTÍCULO 45.- La
Autoridad de Aplicación, supervisará e inspeccionará a las empresas
emisoras de warrants.
ARTICULO 46.- A los
efectos del cumplimiento de sus fines específicos, la Autoridad de
Aplicación podrá requerir la presentación de declaraciones juradas e
informaciones, como así también las memorias, balances e inventarios
anuales, estando autorizada para examinar o hacer examinar todos los
libros, registros, depósitos, documentos y cuentas de los autorizados a
operar en la presente ley, pudiendo difundir dentro de los límites de la
legislación vigente, el resultado de dichas inspecciones.
ARTICULO 47.- Ninguna de
las actividades que esta ley o su reglamentación encomienden a la
Autoridad de Aplicación, podrán comprometer a la misma o al ESTADO
NACIONAL, ni ser invocadas por los depositarios como eximentes de su
responsabilidad por la recepción, almacenaje, conservación y entrega de
bienes o productos, ni por cualquier obligación que les competa por la
emisión de los títulos respectivos.
ARTICULO 48.- Todo
funcionario o empleado de la Autoridad de Aplicación, al que se le pruebe
haber divulgado o utilizado en beneficio propio informaciones que lleguen
a su conocimiento en la materia a que se refiere la presente ley, será
exonerado, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar.
ARTÍCULO 49.- Las
autoridades nacionales, provinciales y municipales, como así también, sus
organismos descentralizados y empresas del estado, prestarán a la
Autoridad
de Aplicación la colaboración
necesaria para el cumplimiento del objeto previsto en esta ley.
ARTICULO 50.- Las multas
que se perciban, se depositará en una cuenta a nombre de la Autoridad de
Aplicación que tendrá como destino exclusivo la atención de los gastos que
demande la aplicación y contralor de la presente ley.
ARTICULO 51.- Exonerase
de todo impuesto de sellos a las operaciones de crédito que se realicen
sobre certificados de depósito y warrants emitidos por depósitos sitos en
jurisdicción nacional.
ARTICULO 52.- Será
reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el que falsificare o
adulterare una autorización para actuar como empresa emisora de
certificados de depósito y warrants, invocare la calidad de tal o utilizare
dicha autorización con fines diferentes para los que fuera dispuesta.
ARTÍCULO 53.- Será
reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, con más la accesoria
de multa que se fijara, como mínimo, en el valor de los productos
representados por el instrumento y, como máximo, en el doble de dicho
valor:
a) El que falsificare o
adulterare un certificado de depósito o warrant.
b) El que falsificare o
adulterare UNO (1) o más registros correspondientes a los mismos títulos.
c) El que sin estar legalmente
autorizado para hacerlo, aún siendo depositante o titular de la mercadería
y hallándose ésta en su propio depósito, retirare total o parcialmente
cualquier bien o producto almacenado y por los cuales se hayan emitido
certificados de depósito o warrants.
d) El que depositare bienes o
productos bajo esta ley, atribuyéndose, sin serlo, una calidad inadecuada
para la emisión en su favor de certificados de depósito y warrants.
e) El que omitiera declarar al
depositario la existencia de embargo o cualquier interdicción, prohibición o
gravamen sobre la mercadería y endosare los certificados de depósito o
warrants emitidos.
f) El depositario que
abandonare las cosas afectadas a un warrant, en perjuicio del dueño o
acreedor.
g) El depositario que enajenare
o retirare del depósito, gravando como propios los bienes depositados.
h) El depositario que otorgare
cualquiera de los títulos en mayor cantidad o con constancias falsas o
inexactas que correspondan emitir de acuerdo con esta ley con respecto a
los bienes o productos dados en depósito.
ARTICULO 54.- Será
reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que violentare o
destruyere maliciosamente los sellos, precintos u otros resguardos que
haya colocado el depositario para preservar la integridad del depósito o de
las mercaderías o productos depositados o en tránsito.
ARTICULO 55.- Será
reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que, con intención
de defraudar, alterare, mutilare o representare falsamente, una muestra
tomada bajo las previsiones de esta ley o clasificare, determinare grado o
pesare falsamente cualquier bien o producto almacenado o a ser
almacenado.
Igual pena se aplicará al
depositante y/o a cualquier tercero que obstruyera y/o impidiera el
ejercicio de las obligaciones que por esta ley le son asignadas al
depositario, con relación a la custodia del depósito y al mantenimiento y/o
conservación de la calidad y cantidad del bien o producto almacenado.
ARTICULO 56.-
Incorpórense al Código de Comercio de la Nación las disposiciones de la
presente ley.
ARTICULO 57.-
Incorpórense al Código Penal de la Nación las disposiciones establecidas
por los Artículos 52 al 55 de la presente ley.
ARTÍCULO 58.- Deróganse
las Leyes Nros. 928 y 9.643 y su Decreto Reglamentario de fecha 31 de
octubre de 1914; el Decreto Nº 165 de fecha 1 de febrero de 1995; el
Artículo 2º del Decreto Nº 1.034 de fecha 7 de julio de 1995; los Artículos
9º, incisos, m) y n) y 54 al 76 del Decreto - Ley Nº 6.698 de fecha 9 de
agosto de 1963.
ARTICULO 59.- Derógase
toda otra norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.
ARTÍCULO 60.- La presente
ley tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 61.-
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La antigua ley de Warrant Nº
9643, que propongo modificar con este proyecto de ley, fue sancionada en
el año 1914 para cubrir una necesidad del comercio de la época como
garantía para financiar los procesos productivos y de comercialización, y
cumplió por muchos años con los objetivos para los que se la había
propuesto.
Durante el primer siglo de
vigencia de la ley, el crecimiento de los volúmenes producidos y
comercializados fue lento, sin producirse ningún trastorno grave por
logística o por fletes.
Pero el proceso inflacionario
que se inició a mediados del siglo pasado determinó que el warrant fuera
perdiendo interés como instrumento de garantía para la financiación de los
procesos de producción y de comercialización.
A este problema se le agregó el
factor del control de precios que muchas veces se aplicó en nuestra
economía bajo diferentes gobiernos. Es decir, que cuando se daba uno de
los dos factores - inflación o control de precios- guardar la mercadería no
era negocio y quien disponía de algún producto lo comercializaba
rápidamente y convertía esos activos en bienes más seguros.
Algunas producciones que
necesariamente se tenían que comercializar durante todo el año en el
mercado interno, como es le caso del azúcar u otras producciones
específicas, lo siguieron usando con adaptaciones, pero el Warrant dejó de
ser una garantía privilegiada.
El resultado de estas políticas
fue que en el interior del país no se construyeran silos de acopio
importantes en manos de los productores, ni grandes galpones de
almacenamiento de mercadería para warrantear, o algún otro tipo de
depósito para poder separar la mercadería depositada como garantía del
responsable de la comercialización.
Esta carencia se hizo evidente
transcurridos unos años del inicio de la convertibilidad, cuando surgió la
posibilidad de poner en funcionamiento los warrant ya que había
estabilidad monetaria y los precios eran libres, lo que constituía un
incentivo para especular con la mercadería, ya fuera para esperar un
mejor precio o un flete más barato en el caso del sector agropecuario. Lo
mismo ocurrió con los otros sectores, pero no todos tienen la
estacionalidad del momento de cosecha que por lo general hace bajar los
precios por la mayor oferta, como es el caso del sector agropecuario. Fue
en este período cuando se produjeron profundos cambios en la
producción, la transformación y la comercialización, marcando la
necesidad de modificar la vieja ley de Warrant por otra que la adaptara al
actual sistema de infraestructura de acopio, de flete y de embarque, para
poder atender una producción que pasó de 30 millones a 70 millones.
Asimismo, había que segregar mucha producción lo cual determinaba la
necesidad de mayores depósitos.
Otra producciones del sector
agropecuario se transformaban en un proceso agroindustrial realizado por
PYMES y necesitaban depósitos especiales para ir depositando las partidas
y cobrar parcialmente antes de la exportación del total.
Lo que propongo en este
proyecto de ley, es volver a convertir el warrant en una garantía
privilegiada ante cualquier acción pública por cualquier tipo de demanda
judicial, ya sea de sociedades o personas individuales. Quien tiene un
warrant debe saber que es una garantía real de inmediata ejecución por el
mecanismo establecido en el contrato. Esto va a permitir bajar la tasa de
riesgo y abaratar la financiación a quien lo necesite, que es uno de los
objetivos principales que tenemos que lograr para que el país vuelva a
tener crédito a tasas internacionales.
Por otro lado, incluye las
modificaciones que permiten adaptar su funcionamiento al actual sistema
de comercialización que se usa en el país, hasta que podamos contar algún
día con los depósitos independientes del responsable de la mercadería
como determina la figura del Warrant. Por esta ley, el dueño de la
mercadería y el dueño del depósito serán solidariamente responsables por
las pérdidas para de esta forma volver a jerarquizar el Warrant como
garantía privilegiada.
Con la sanción esta nueva ley
de Warrant vamos a permitir que se amplíe la capacidad de
almacenamiento en el interior del país en manos de los productores,
vamos a favorecer una mejor entrega de la mercadería en puerto repartida
en todo el año para hacer más eficientes nuestras obras de
infraestructuras en transporte y los puertos. Vamos a poder contar con
almacenamiento para poder segregar los productos especiales que salen
con trazabilidad, vamos a promover la baja de costo de la financiación por
ser una garantía privilegiada, entre otras ventajas, especialmente para el
interior del país.
Por todo lo expresado, con el
antecedente 7944-D-2010 del ex diputado nacional Gumersindo Alonso,
es que solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |