JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5871-D-2016
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 - MODIFICACIONES SOBRE CUPO FEMENINO. MODIFICACION DE LA LEY 26571, DE PARTIDOS POLITICOS.
Fecha: 01/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Ley de cupo femenino: 50 por ciento de mujeres como mínimo en las listas
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional (Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener mujeres o personas autopercibidas como mujeres en un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. En el caso de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por al menos una mujer o persona autopercibida como mujer, tanto para candidatos titulares como suplentes. El porcentaje mínimo de mujeres se aplicará a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria nomine, pero sólo se considerará cumplido cuando se aplique también al número de cargos que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve en dicha elección. Cuando se renueven UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá tener por lo menos DOS (2) mujeres o personas autopercibidas como mujeres cada CUATRO (4) candidatos debiendo siempre una mujer ocupar el primero y/o el segundo lugar de la lista.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 61 bis del Código Electoral Nacional (Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los CINCO (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, la que resolverá en el plazo de TRES (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias o no cumple con el mínimo de mujeres o personas autopercibidas como tales que establece el art. 60 bis, el juez electoral procederá a ordenarla, desplazando la o las candidaturas de la lista interna que no cumplen con el requisito e integrando a la lista aquella/s que le siguen. De corresponder, el partido político a que pertenezca el o la candidata podrá registrar otra candidatura suplente en el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el o la candidata presidencial será reemplazada por el candidato o candidata a vicepresidente. En caso de vacancia de la Vicepresidencia, la agrupación política que la haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de TRES (3) días. Tal designación será efectuada por el candidato o candidata a Presidente de la Nación, de conformidad a lo previsto por el artículo 44 bis de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso”.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyase el Artículo N°164 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según Decreto N°2135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional varón, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos o candidatas titulares que le sigue en el orden establecido. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de una Diputada Nacional mujer, la sustituirán quienes figuren en la lista como candidatas titulares mujeres o personas autopercibidas como mujeres que le sigue en el orden establecido.
En el caso de los diputados varones una vez que la lista de titulares se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los o las suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En el caso de las diputadas mujeres una vez que la lista de titulares se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes las mujeres o personas autopercibidas como mujeres suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los o las reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular”.
ARTÍCULO 4.- Sustituýese el artículo 26 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26.- Las listas de precandidatos y precandidatas se deben presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta CINCUENTA (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos y precandidatas igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, debiendo contener un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de candidatas mujeres o personas autopercibidas como mujeres, con un mínimo de dos (2) mujeres cada cuatro (4) candidatos.
b) Nómina de precandidatos y precandidatas acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por la o el precandidato, indicación de domicilio, número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado/a y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la Junta Electoral de la agrupación;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;
e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente Ley;
f) Declaración jurada de todos los precandidatos y precandidatas de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
g) Declaración jurada de cada precandidato y precandidata manifestando que no se presenta simultáneamente para ninguna otra precandidatura nacional, provincial o municipal, y que toma conocimiento de que en caso de hacerlo se cancelará la oficialización de la precandidatura nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades personales que pudieren corresponderle por omisión o falsedad en la declaración jurada;
h) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de vencido el plazo para la presentación de listas, deberán presentarse ante la Junta Electoral de la agrupación, las fotos de los precandidatos y precandidatas, conforme lo establezca la reglamentación.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.”.
ARTÍCULO 5.- Sustituyese el Capítulo VII del Título II de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO VII: PROCLAMACION DE LAS Y LOS CANDIDATOS. SELECCIÓN DEL CANDIDATO O CANDIDATA A VICEPRESIDENTE. SIMULTANEIDAD.
Artículo 44.- La elección del candidato o candidata a Presidente de la Nación de cada agrupación se hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Las candidaturas a Senadores y a Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de candidatos a Diputados nacionales, y a Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política aplicará para integrar la lista definitiva el sistema de distribución de cargos que establezca cada Carta Orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.
Los Juzgados Federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría Presidente de la Nación y de Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos/as de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
b) En el caso de las categorías Senadores, Diputados nacionales y Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Juntas Electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Si al conformar la lista definitiva –conforme al sistema de distribución establecido en la Carta Orgánica o reglamento de la alianza- la misma no tuviera un mínimo de 50% de mujeres o personas autopercibidas como mujeres, como establece el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, la Junta Electoral Partidaria procederá a ordenarla, desplazando la o las candidaturas de la lista interna que no cumplen con el requisito e integrando a la lista la o las candidaturas que siguen de la misma lista interna que cumplan con la condición requerida. Si la lista presentada ante la justicia electoral no cumpliera con este requisito, ésta realizará las correcciones de oficio.
Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los y las candidatas electas, y la notificarán en el caso de las categorías de Presidente de la Nación y Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías Senadores, Diputados nacionales, y Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los Juzgados Federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los y las candidatas así proclamadas, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos y electas.
Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los y las candidatas que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de la candidatura de Vicepresidente de la nación, y de la renuncia, fallecimiento o incapacidad de cualquiera de los candidatos.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Habida cuenta del debate abierto en esta Cámara, a raíz de la iniciativa de promover la paridad de género en las listas de candidatas y candidatos legislativos nacionales, traemos a consideración una propuesta alternativa a las presentadas a la fecha, que en sus distintas versiones coinciden en general en promover la “profundización” del llamado Cupo femenino a través de una supuesta representación política igualitaria que contempla un 50 por ciento de candidatas mujeres y un 50 por ciento de candidatos varones.
Partimos de señalar que esta medida tuvo como uno de sus primeros antecedentes el cupo en la educación superior para las “minorías” afrodescendientes de los Estados Unidos, tendiente a garantizar su acceso a los estudios universitarios. Con ese mismo criterio, fue impulsada luego como una acción afirmativa a favor de las mujeres que buscaba asegurar un mínimo de participación de este grupo social, históricamente oprimido, en diversas instituciones públicas y privadas, incluidos los Parlamentos.
A través de la Ley N° 24.012, Argentina se convirtió en 1991 en el primer país de América Latina que legisló sobre ese cupo. Entre otras cosas, esa ley dispuso que “las listas que se presenten a elecciones deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas“. Esta medida, que partió de reconocer que las mujeres constituían un sector discriminado y subrepresentado en la vida política, llevó a que su participación en la Cámara de Diputados de la Nación pasara del 5% al 14% tras las elecciones legislativas de 1993, llegando en la actualidad al 34%. En el Senado, esa representación pasó del 5% a un 40% en la actualidad.
Sin embargo, como indica un estudio realizado por la politóloga de la Universidad Nacional de San Martín Mariana Caminotti, “tras dos décadas de acciones positivas, la mayoría de las listas de candidatos nacionales siguen siendo encabezadas por hombres y no se alcanzó la paridad de géneros en la representación legislativa”.
Es que, como en tantos otros planos, hecha la ley también estuvo hecha la trampa y muchos partidos, con excepción de la izquierda, convirtieron a esa “acción positiva” en un techo a cumplimentar para la presentación de las listas, incluyendo en no pocos casos la incorporación de mujeres para promover luego su renuncia y su reemplazo por un candidato varón.
Hoy, bajo el lema “una y uno”, la propuesta de ampliar el cupo femenino no parece apuntar a una salida que supere a esta situación. Por el contrario, de aprobarse esta iniciativa, estaría peligrando ese limitado derecho a la participación de las mujeres que en la actualidad permite que una lista pueda conformarse con hasta un 70% de candidatas mujeres, como sucedió por caso durante las Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) del año 2015 con la lista 1-A del Frente de Izquierda en la Ciudad de Buenos Aires (siendo ésta la única en la historia, a pesar de esta ley). Es decir que bajo la propuesta de una paridad “50-50”, estos proyectos terminan estableciendo, de hecho, un “cupo masculino” del 50 por ciento que atenta contra la pretendida discriminación positiva en favor de las mujeres, ya que restringe su participación en las listas a un máximo del 50 por ciento. Lo que debería ser un piso se convertiría también en un techo.
Nuestro proyecto, en cambio, propone un cupo mínimo del cincuenta por ciento (50%) de mujeres, que incluye por supuesto a quienes se autoperciban como tales, negando de plano la imposición de un "cupo masculino" y garantizando que puedan existir hipotéticamente listas con hasta el cien por ciento (100%) de candidatas mujeres o autopercibidas mujeres.
A los fines de que la mujer tenga acceso a los cargos públicos, este proyecto también prevé que en el primero y/o segundo término de las listas deba haber al menos una mujer o persona que se autoperciba mujer.
Por otro lado, los proyectos que plantean que debe haber un máximo de 50% de mujeres y que las listas deben ser intercaladas entre un varón y una mujer no contemplan la conformación de las listas luego de las PASO. En el caso de los reglamentos que distribuyen los cargos entre las listas de la interna por el sistema D’Hont, podría darse el caso de que la “lista A” pusiera los varones obligando a la “lista B” a poner solo mujeres, o viceversa. A tal efecto el “como mínimo” de 50% de mujeres comienza a resolver el problema. Pero más aún la fórmula que proponemos en cuanto a que en las listas de candidatos/as debe haber al menos dos mujeres cada cuatro candidatos, dándole flexibilidad a las listas de precandidatos/as de las PASO a la conformación de la lista definitiva de candidatos/as
Por supuesto, no desconocemos que la igualdad ante la ley no es la igualdad ante la vida, que la igualdad formal no significa la igualdad real. Siendo más de la mitad de los seres humanos que habitan el planeta, la situación de las mujeres sigue siendo desventajosas con respecto a los varones en todos los terrenos. Las estadísticas en Argentina también lo demuestran: al menos una mujer muere cada 30 horas víctima de femicidios. Y mientras el Estado reconoce que el 69% de los embarazos adolescentes no fueron planificados, alarma el desmantelamiento de los programas de prevención, atención y asistencia, como sucede actualmente con el programa de Educación Sexual Integral.
Debido a la prohibición del derecho a decidir sobre el propio cuerpo, que han mantenido todos los gobiernos constitucionales en sintonía con los mandatos de la jerarquía de la Iglesia, más de trescientas mujeres, fundamentalmente jóvenes, trabajadoras y pobres, pierden la vida cada año por la clandestinidad del aborto. Y mientras eso sucede, el caso de la joven “Belén” en Tucumán vuelve a dejar al descubierto que esa violencia se sostiene y garantiza desde las propias instituciones del Estado, incluso cuando se trata de abortos no punibles. Como denuncia el movimiento de mujeres, esa misma impunidad es la que protege el accionar de las redes de trata, de las que son víctimas miles de mujeres y niñas que aún permanecen secuestradas y explotadas sexualmente.
A estos datos alarmantes se suman los que arroja la violencia machista en el mundo del trabajo. Mientras las mujeres continúan siendo las principales responsables de las tareas domésticas, de crianza y de cuidado (tareas todas no remuneradas), uno de cada tres hogares son sostenidos en Argentina por una mujer, y al menos la mitad de las mujeres que trabajan lo hacen bajo contratos precarios e informales y sin llegar a cubrir con su salario siquiera el costo de la canasta básica familiar.
Según el Informe Mundial sobre Salarios 2014/2015 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la brecha salarial entre varones y mujeres continúa aumentando en el país, llegando al 27.2 por ciento en desmedro de las mujeres, y esta situación es mucho más preocupante para quienes no están registradas y carecen por lo tanto de cualquier derecho laboral o, más aún, para quienes directamente carecen de un empleo. Según el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA), este es el caso de más del 70% de las mujeres que viven en el 30% de los hogares más pobres del país.
Es imposible negar que esta situación estructural constituye al mismo tiempo una base material sobre la que se extiende y profundiza la violencia contra las mujeres, afectando especialmente a quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad social y económica como la descrita. Claramente, la ley en sí misma no garantiza la solución del problema, ni mucho menos, pero una proyecto como el que impulsamos, complementario de otros que hemos promovido en esta Cámara (como el Plan Nacional de Emergencia contra la violencia hacia las mujeres, la creación de Licencias laborales por violencia de género, la promoción de la despenalizacion y legalizacion de la interrupción Voluntaria de los embarazos no deseados, entre otras) va en el sentido de debilitar los obstáculos que hoy impiden a las mujeres acceder a cargos políticos, como los de diputados y senadores.
La lucha del movimiento de mujeres ha permitido conquistar derechos que hasta hace tan sólo algunas décadas eran impensados, pero la situación de las mujeres y de la comunidad LGTBI demuestra que la responsabilidad de los gobiernos, el Estado y sus instituciones no comienza ni termina con la sanción de una ley. Por eso sostenemos que sólo la fuerza organizada de centenares de miles de mujeres y el pueblo trabajador en su conjunto puede acabar con este régimen social en el que se originan y reproducen los padecimientos inauditos de las clases explotadas y los sectores oprimidos. Entretanto ponemos nuestras bancas a disposición del movimiento que reclama su derecho a la participación política, conscientes de que la conquista de estas demandas servirán para elevar la moral de los sectores explotados y oprimidos, en este caso el de las mujeres.
Por los motivos expuestos, y por los que se desarrollarán oportunamente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BREGMAN, MYRIAM | BUENOS AIRES | PTS - FRENTE DE IZQUIERDA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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29/09/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1621/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1621/17 | 13/09/2017 |