JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6008-D-2016
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -. INCORPORASE AL TITULO VII, EL CAPITULO " DE LOS PARLAMENTARIOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS".
Fecha: 06/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
Modificación Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 t.o por decreto N° 2135/83 y sus modificatorias.
Artículo 1.- Modifíquese el Título VII del Código Nacional Electoral al cual se le incorpora el Capítulo V “De los parlamentarios de los pueblos originarios”, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 164 nonies.-Los parlamentarios de los pueblos originarios serán elegidos en forma directa por distrito regional: serán, considerando el uso preponderante del idioma originario, dos (2) parlamentarios por cada una de las cuatro regiones que a continuación se determinan:
Región Noreste: provincias de Chaco, Formosa, Misiones y Santa Fé. En esta región cada lista deberá presentar un candidato cuyo idioma de uso preponderante sea quom y/o wichí.
Región Noroeste: provincias de Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, Santiago del Estero y Tucumán. En esta región cada lista deberá presentar candidatos cuyo idioma de uso preponderante sean el quechua, y wichí y/o guaraní.
Región Sur: provincias de Chubut, Neuquén, Santa Cruz y Tierra del Fuego. En esta región cada lista deberá presentar candidatos cuyo idioma de uso preponderante sean el mapundungun y/o ranquel.
Región Central: provincias de Buenos Aires, La Pampa y Mendoza y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esta región cada lista deberá presentar candidatos cuyo idioma de uso preponderante sean el quechua y guaraní y/o Aymara.
Para ser candidato a parlamentario en representación de pueblos originarios se deberá ser integrante de una Comunidad Indígena y tener domicilio en ella, conforme Ley 23.302, Resolución 4811/2016 y concordantes.
El uso preponderante del idioma correspondiente por parte de cada candidato que se postule por la jurisdicción pueblos originarios, y conforme la Región correspondiente, deberá ser certificado por la Cámara Nacional Electoral, en coordinación con el Programa de Promoción de la Participación Político Electoral.
Artículo 164 diez: Podrán postular candidatos a parlamentarios jurisdicción pueblos originarios, por distrito regional, las agrupaciones políticas que tuvieran personería en al menos una de las Provincias de la Región por la que se postulen.
Artículo 164 once. Todo ciudadano habilitado en el padrón electoral nacional podrá optar por votar en la elección de parlamentarios por los Pueblos Originarios.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los pueblos originarios fueron incorporados con el reconocimiento de sus idiomas, lenguas o dialectos, desde los principales objetivos y medidas de la Primera Junta, la Asamblea del XIII, hasta la actualidad, como grupos de población en masa al Estado argentino, como pueblos sometidos y ocupantes precarios en sus propios territorios. Fueron obligados a adoptar una religión y un estilo de vida que no les era propio, a respetar representación Forzosa y legislación desconocida, Fueron convertidos en productores de subsistencia y/o proletarios rurales. Por efecto de procesos regionales de migraciones forzosas un importante porcentaje de sus miembros vive en áreas urbanas y suburbanas donde es usual tengan que ocultar su identidad para evitar el maltrato y la discriminación.
Actualmente, en el período de la restauración democrática, nuestro país ha incorporado a su bloque constitucional el reconocimiento de la preexistencia étnica de los pueblos originarios y la garantía de debido respeto a su identidad. Ello así, fundamentalmente, a través del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y por la adopción y ratificación del Convenio 169 de la OIT, así como su incorporación por vía jurisprudencial.
En particular, el cuerpo constitucional señala que corresponde a este Congreso de la Nación :. "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias podrán ejercer concurrentemente estas atribuciones".
Del mismo modo, el artículo 7 del citado Convenio 169 de la OIT dispone el derecho de dichos pueblos de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
Ahora bien, veinte años después de la conformación del bloque constitucional, resulta evidente que no se ha podido avanzar decididamente en el cumplimiento del mandato del constituyente. Si bien han existido avances, y también la jurisprudencia de la CSJN ha profundizado en el espíritu de la promoción de la consulta pública y la participación de los pueblos originarios en la vida pública, resulta evidente que aún las limitaciones son muchas.
La actual conformación legislativa de orden nacional provincial o municipal, carece de facultades de representación colectiva sobre el sector de la población que domina un idioma originario que el mismo representante desconoce. Como parte del debido respeto a la identidad cultural y el reconocimiento de la preexistencia, es preciso reconocer la existecia de pueblos que aún hoy hablan idiomas originarios, y si el sector poblacional originario no tiene posibilidades de cumplir o comprender las especificaciones de la reglamentación electoral Argentina para que su participación esté garantizada, se transforma la tutela constitucional en una representación forzosa.
La igualdad de derechos es un concepto constitucional que pocas veces se cumple con los pueblos originarios, principalmente en relación a la falta de comprensión e interpretación de las leyes que se les aplica, compendios reglamentarios que no los contienen y de los no formaron parte de su debate y sanción.
El idioma es la parte determinante en la equidad del pensamiento, pues a través del mismo nos comunicamos y establecemos las normas y disposiciones que rigen en la vida de los ciudadanos.
Las leyes vigentes y sus reformas reglamentarias desde hace 200 años no incluyen traducción alguna a idiomas originarios de uso preponderante, pero las aplicamos a ellos. Ningún legislador nacional habla o domina idiomas originarios, pero los representan en todo concepto. La reparación de la verdadera inclusión en todo orden Democrático instaurado en un territorio obtenido por la fuerza, es una deuda de todos los argentinos para con los pueblos preexistentes.
El cupo originario y la participación directa en igualdad de condiciones y derechos concordantes con su idioma y cultura, es determinante en todos poderes de un sistema republicano y federal de un país o territorio, como así también la participación y consulta en todos los actos de gobierno y decisiones que se adopten que afecten los intereses de los mismos se torna indispensable, por tratarse de la defensa y protección de la Vida de los damnificados.
La participación directa en un estado Democrático incluye el pleno conocimiento y comprensión específica de los conceptos constitucionales que la sostienen, puesto que de la misma surge todo reglamento sujeto a derecho. La banca de originarios es la Consulta directa al representante de un sector de la población preexistente a la conformación del estado.
Partiendo de la centralidad del reconocimiento de la diversidad de idiomas para garantizar la representación política de todos los argentinos, es que el proyecto que aquí presentamos plantea que los partidos políticos deberán presentar candidatos representativos de la diversidad de idiomas originarios en nuestro país.
Se impone en el proyecto un criterio restrictivo para las candidaturas a estos cargos (ser miembro de una comunidad conforme el Registro Nacional de Comunidades Indígenas), y un criterio amplio respecto de los electores, siguiendo el modelo constitucional de la hermana República de Colombia.
Esto último reconoce la profundidad de las raíces originarias de nuestro pueblo, de quienes habitamos en el extenso suelo nacional, permitiendo la autodeterminación a la hora de elegir los representantes a la Cámara de Diputados de la Nación.
En atención a todas las argumentaciones expuestas, solicito a los Sres. Diputados acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SORAIRE, MIRTA ALICIA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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29/09/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE LOS AUTORES DE MODIFICACION DEL PROYECTO |