JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6008-D-2018
Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACIONES SOBRE PARIDAD, ALTERNANCIA Y CONDICIONES PARA ACCEDER A CARGOS REPRESENTATIVOS PARTIDARIOS.
Fecha: 27/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
PARIDAD, ALTERNANCIA Y CONDICIONES PARA ACCEDER A CARGOS REPRESENTATIVOS PARTIDARIOS
Artículo 1.- Se modifica el inciso b) del artículo 3 del Título I Principios Generales, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género y el cumplimiento del principio de alternancia, de conformidad con las disposiciones del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional;
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.”
Artículo 2.- Se modifica el artículo 21 de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 21.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el acceso a cargos partidarios y el cumplimiento del principio de
alternancia, de conformidad con las disposiciones del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional.”
Artículo 3.- Se incorporan los incisos h, i y j al artículo 33 de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 33.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte
Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución;
h) Las personas condenadas por femicidio o violencia de género;
i) Las personas que hayan hecho públicas manifestaciones, expresiones o actitudes misóginas o patriarcales o que puedan encuadrarse en las formas de violencia simbólica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nacional 26.485 de PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES.
j) Las personas que se encuentre inscriptas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que funcionan en cada una de las jurisdicciones nacionales, provinciales o municipales.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional establece la garantía del pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y reconoce en el artículo 37 la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres. También reconoce, otorgándole jerarquía constitucional, todos aquellos tratados internacionales de derechos humanos como integrantes del sistema de derechos humanos de nuestro país. En el artículo 75 inciso 23 faculta al Estado Argentino a dictar todas las medidas de acción positiva para garantizar esa igualdad.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), aprobada en el año 1979, es el documento principal y más completo en torno al reconocimiento y protección de los derechos de las mujeres.
Fue dicho documento el resultado de la labor desarrollada por más de 30 años de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de Naciones Unidas, creada en 1946 con el propósito de analizar la situación de la mujer y promover sus derechos, evidenciando, esencialmente, las esferas en las cuales las mujeres no podían ejercer sus derechos en términos de igualdad a los varones.
En su preámbulo, la Convención reconoce explícitamente que “a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones” y que la “discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad”.
Por su parte, el Artículo 1 define la "discriminación contra la mujer" como toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
La Convención, también solicita a los Estados Partes que tomen "todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" (Artículo 3).
En lo relativo a la participación de las mujeres en la vida política, la Convención declara en su Artículo 7 que los “Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; y c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
La Declaración de Beijing (ONU, 1995) sostiene que “la potenciación del papel de la mujer y la plena participación de la mujer en condiciones de igualdad en todas las esferas de la sociedad, incluidos la participación en los procesos de adopción de decisiones y el acceso al poder, son fundamentales para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz” (13) y también que es necesario “adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas, y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y al adelanto y potenciación del papel de la mujer” (24).
En la declaración de objetivos de la Plataforma de Acción de Beijing, se reconoce que la “igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos humanos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz”.
Dentro de las esferas de especial preocupación de Naciones Unidas, destaca la Plataforma de Acción de Beijing, la desigualdad entre la mujer y el hombre en el ejercicio del poder y en la adopción de decisiones a todos los niveles, estableciendo los objetivos estratégicos y las medidas concretas que han de tomar los distintos participantes a fin de alcanzar esos objetivos.
En relación a la situación de la mujer en la política, la Plataforma de Acción de Beijing, reconoce que la “Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país. La habilitación y autonomía de la mujer y el mejoramiento de su condición social, económica y política son fundamentales para el logro de un gobierno y una administración transparentes y responsables y del desarrollo sostenible en todas las esferas de la vida. Las relaciones de poder que impiden que las mujeres puedan vivir plenamente funcionan a muchos niveles de la sociedad, desde el más personal al más público. La consecución del objetivo de igualdad de participación de la mujer y el hombre en la adopción de decisiones proporcionará un equilibrio que reflejará de una manera más exacta la composición de la sociedad y se necesita para reforzar la democracia y promover su correcto funcionamiento. La igualdad en la adopción de decisiones políticas ejerce un poder de intercesión sin el cual es muy poco probable que resulte viable la integración real de la igualdad en la formulación de políticas gubernamentales. A ese respecto, la participación equitativa de la mujer en la vida política desempeña un papel crucial en el proceso general de adelanto de la mujer. La participación igualitaria de la mujer en la adopción de decisiones no sólo es una exigencia básica de justicia o democracia sino que puede considerarse una condición necesaria para que se tengan en cuenta los intereses de la mujer. Sin la participación activa de la mujer y la incorporación del punto de vista de la mujer a todos los niveles del proceso de adopción de decisiones no se podrán conseguir los objetivos de igualdad, desarrollo y paz” (181).
También, que “a pesar de que en la mayoría de los países existe un movimiento generalizado de democratización, la mujer suele estar insuficientemente representada en casi todos los niveles de gobierno, sobre todo a nivel de los ministerios y otros órganos ejecutivos, y ha avanzado poco en el logro de poder político en los órganos
legislativos…y que aunque las mujeres constituyen por lo menos la mitad del electorado de casi todos los países y han adquirido el derecho a votar y a desempeñar cargos públicos en casi todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, la proporción de candidatas a cargos públicos es realmente muy baja. Las modalidades tradicionales de muchos partidos políticos y estructuras gubernamentales siguen siendo un obstáculo para la participación de la mujer en la vida pública. Las actitudes y prácticas discriminatorias, las responsabilidades con respecto a la familia y la crianza de los hijos y el elevado costo que supone aspirar a cargos públicos y mantenerse en ellos son factores que pueden disuadir a las mujeres de ocupar puestos políticos. Las mujeres que ocupan puestos políticos y de adopción de decisiones en los gobiernos y los órganos legislativos contribuyen a redefinir las prioridades políticas al incluir en los programas de os gobiernos nuevos temas que atienden y responden a las preocupaciones en materia de género, los valores y las experiencias de las mujeres y ofrecen nuevos puntos de vista sobre cuestiones políticas generales.” (182)
Por otro lado, manifiesta que “debido a su acceso limitado a las vías tradicionales de poder, como son los órganos de decisión de los partidos políticos, las organizaciones patronales y los sindicatos, la mujer ha conseguido acceder al poder a través de estructuras alternativas, particularmente en el sector de las organizaciones no gubernamentales.” (184)
En relación a la adopción de medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones, la Plataforma de Acción recomienda a los gobiernos “examinar el efecto diferencial de los sistemas electorales en la representación política de las mujeres en los órganos electivos y examinar, cuando proceda, la posibilidad de ajustar o reformar esos sistemas” y a los partidos políticos:
a) Considerar la posibilidad de examinarla estructura y los procedimientos de los partidos a fin de eliminar todas las barreras que discriminen directa o indirectamente contra la participación de la mujer;
b) Considerar la posibilidad de establecer iniciativas que permitan a las mujeres participar plenamente en todas las estructuras internas de adopción de decisiones y en los procesos de nombramiento por designación o elección;
c) Considerar la posibilidad de incorporar las cuestiones de género a su programa político tomando medidas para lograr que las mujeres puedan participar en la dirección de los partidos políticos en pie de igualdad con los hombres.
El Decreto Nacional 1895/2015, aprobado en septiembre del año 2015, aprueba el Plan Nacional de Acción de la República Argentina para la Implementación de la Resolución N° 1325/2000 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y Subsiguientes. Entre sus objetivos, dispone aumentar la participación política de las mujeres en materia de paz y seguridad, en los procesos de negociación de paz, el manejo de conflictos y en los espacios de toma de decisiones en el ámbito nacional, regional e internacional (Objetivo 2).
La Agenda de Desarrollo Sostenible 2030, establece como Objetivo 5 “LOGRAR LA IGUALDAD DE GÉNEROS Y EMPODERAR A TODAS LAS MUJERES Y NIÑAS”:
“La igualdad entre los géneros no es solo un derecho humano fundamental, sino la base necesaria para conseguir un mundo pacífico, próspero y sostenible. Si se facilita a las mujeres y niñas igualdad en el acceso a la educación, atención médica, un trabajo decente y representación en los procesos de adopción de decisiones políticas y económicas, se impulsarán las economías sostenibles y se beneficiará a las sociedades y a la humanidad en su conjunto.”
“Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública.”
Nuestro país, desde diciembre del año 2017, cuenta con el principio de igualdad de género en el sistema político y electoral. La Ley Nacional 27.412 modificó a fines del
año 2017 el Código Electoral Nacional, instituyendo la PARIDAD DE GÉNERO EN ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA.
Dicha normativa establece en forma obligatoria la conformación de las listas electorales con paridad entre ambos sexos. El Artículo 60 bis del Código Electoral, vigente luego de esa modificación, expresamente dispone como “requisito para la oficialización de las listas de candidatos que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur que las mismas deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente”.
Es decir, el principio establecido en la Ley Nacional 27.412 conjuga la paridad de género y el principio de alternancia para la conformación de las listas de candidatos. En tal sentido, a los fines de garantizar una real y efectiva paridad de género en los ámbitos de representación política, resulta necesario que dicho principio también integre el sistema de representación en la conformación de las listas a cubrir cargos partidarios dentro de los partidos políticos.
Es imprescindible, para garantizar la participación de las mujeres en política, que la Ley de Partidos Políticos también exprese en forma categórica los principios de PARIDAD CON ALTERNANCIA según el Código Electoral Nacional establece.
La alternancia debe equiparar el principio de paridad en la conformación de los órganos partidarios y cargos electorales. Sólo de esa manera es posible asegurar el cumplimiento del principio de equidad en la participación política de la Mujer, algo tan postergado en nuestra historia. Es por ese motivo que consideramos que se debe dar el cumplimiento a determinadas condiciones, como ASEGURAR QUE EN LAS LISTAS DE CANDIDATOS TANTO PARTIDARIOS COMO ELECTORALES HAYA MISMA CANTIDAD DE MUJERES COMO DE HOMBRES PERO CON ALTERNANCIA.
De esta forma, proponemos una participación equilibrada de mujeres y hombres en las listas a cubrir cargos partidarios, equilibrio entre ambos sexos, sin tratamiento
diferenciado, formalmente hombre y mujeres son iguales, proponiendo un equilibrio en las listas no solo para los cargos electorales sino también para los cargos partidarios.
El Preámbulo del Plan de Acción para los Parlamentos Sensibles al Género Aprobado por unanimidad por la 127ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria llevada a cabo en Quebec el 26 de octubre del año 2012, expresa:
• La democracia exige un examen y evaluación constantes. En el siglo XX, uno de los mayores cambios experimentados por la democracia en todo el mundo ha sido la inclusión de un número creciente de mujeres, tanto en su calidad de votantes como de parlamentarias.
• Al mismo tiempo, la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer se han convertido en parte integral de la agenda política internacional y de desarrollo, y se consideran un elemento esencial del avance hacia el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM). La igualdad de género significa que las mujeres y los hombres disfrutan de plena igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades. La igualdad de género y el empoderamiento de la mujer son derechos humanos a los que debe darse una expresión política y jurídica. Los países deben promover, respetar y proteger los derechos humanos de las mujeres, incluido el de la igualdad de género.
• Para alcanzar estos objetivos es necesario adoptar medidas directas. Si bien la adopción de medidas específicas podría requerir que se tuvieran en cuenta las especificidades culturales, sociales y religiosas de los parlamentos nacionales, el progreso exige un cambio general de las actitudes y las percepciones.
• Los parlamentos son la instancia adecuada para promover el objetivo de igualdad de género. Reflejan la sociedad y, por lo tanto, deben reflejar la dinámica cambiante de su electorado.
• Un parlamento sensible al género es aquel cuya composición, estructuras, funcionamiento, métodos y labor responden a las necesidades e intereses tanto de hombres como de mujeres. Los parlamentos sensibles al género eliminan las barreras que
obstaculizan la plena participación de la mujer y ofrecen un ejemplo o modelo positivo para la sociedad en general.
• Utilizan eficazmente sus recursos y orientan su funcionamiento en favor de la promoción de la igualdad de género.
• Un parlamento sensible al género no tiene barreras – sustantivas, estructurales o culturales - para la participación plena de la mujer y la igualdad entre hombres y mujeres, tanto parlamentarios como miembros del personal. No sólo es un lugar donde las mujeres pueden trabajar, sino también un lugar donde las mujeres quieren trabajar y aportar su contribución. Un parlamento sensible al género constituye un ejemplo positivo al promover la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer en la sociedad, tanto a nivel nacional como internacional.
• Un parlamento sensible al género es, por lo tanto, un parlamento moderno, una institución que refleja y aborda las exigencias de igualdad de una sociedad moderna. Es, en definitiva, una institución más eficiente, eficaz y legítima.
Este Preámbulo sintetiza con absoluta claridad cuáles deben ser las condiciones que deben darse en los diferentes países para garantizar la participación de las mujeres en la vida política de sus países en las mismas condiciones y con las mismas oportunidades que los varones, es decir, una participación equitativa que garantice el principio (y mandato) de la CEDAW de real igualdad entre mujeres y varones sin discriminaciones ni desigualdades.
Sostiene, también, Alicia Miyares (La paridad como derecho)1 que “para poder hablar de una democracia plena no sólo han de cumplirse los criterios de voto individualizado, diversidad de partidos y periodos electorales, sino corregir también los fallos de representatividad. De ahí que el feminismo entienda la paridad como un derecho que asegura la representatividad proporcional de los sexos. La paridad garantiza el derecho civil de las mujeres a ser electas y también a representar políticamente a la
1 http://www.mujeresenred.net/spip.php?article888
ciudadanía. La paridad no es una concesión a la representatividad de las mujeres que dependa del voluntarismo de los partidos políticos, es un derecho que no puede ser alterado dependiendo de las circunstancias políticas exactamente igual que el derecho al voto y por ello debe ser registrado como derecho constitucional de las mujeres. Sin embargo, podemos constatar la resistencia a la admisión de este derecho cuando sólo unos partidos suscriben las cuotas de representación de las mujeres y otros las niegan formalmente. Estamos aún lejos de un Pacto de Estado en torno a los derechos de las mujeres.”
Las cifras y datos, a nivel global, que se han descritos en diferentes informes e investigaciones dan cuenta de la falta de representatividad de las mujeres en los espacios de poder, de manera tal que como expresa Miyares “el nimio porcentaje de mujeres a escala mundial en las instituciones representativas y la dificultad de las mujeres para consolidar el liderazgo en aquellos países que ofrecen datos aceptables de representatividad son indicadores exactos de una ciudadanía deficitaria de las mujeres.”
Ese déficit democrático debe incluir también una mirada sobre los partidos políticos. Así indica, por ejemplo, la base de datos sobre Género y Partidos Políticos en América Latina (GEPPAL), un informe realizado por el Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). La base de datos GEPPAL es el resultado de una investigación llevada a cabo sobre el análisis de la situación de 94 partidos políticos en 18 países de América Latina y publicada en el año 2010 por el BID bajo el título PARTIDOS POLÍTICOS Y PARIDAD: LA ECUACIÓN PENDIENTE.
El informe hace referencia a los partidos políticos, que denomina los “porteros” de la participación efectiva, que “no solo son responsables de confeccionar las listas de candidatos, sino también son incubadoras de futuros líderes y lideresas políticos.”
Agrega el informe que “mientras las mujeres no participen en los partidos como socias en iguales condiciones, la igualdad de género en la política seguirá siendo difícil de alcanzar.”
En el mismo sentido, el Plan de Acción para los Parlamentos Sensibles al Género declara que “Un parlamento sensible al género es aquel que alienta a los partidos políticos a que tomen la iniciativa para promover y alcanzar la igualdad de género.
En nuestro país existe un antecedente judicial importante en torno a la paridad de género en la organización de los partidos políticos. En abril del año 2017 la Cámara Nacional Electoral dictó una resolución ejemplar en los autos “Villar, Daniel Osvaldo c/Unión Popular O.N. s/formula petición – Unión Popular O.N.”.
El reclamo judicial fue realizado por un afiliado del partido "Unión Popular" cuestionando la legitimidad de la integración del cuerpo directivo de dicho partido, solicitando la intervención judicial para que se garantice la ley de cupo femenino, ya que de 14 miembros sólo tres son mujeres. La pretensión formulada por el señor Daniel O. Villar, en su carácter de afiliado al partido “Unión Popular”, estaba dirigida a que se disponga la intervención judicial sobre el orden nacional de dicha agrupación, con fundamento en la existencia de situaciones irregulares que afectan su funcionamiento democrático interno de dicho partido.
En el reclamo el denunciante fundamenta en sus pretensiones el Artículo 37 de la Constitución Nacional, con respecto a la garantía de la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Cabe destacar que en este caso, en calidad de amicus curiae se presentaron María Elena Barbagelata; Carla Carrizo; Gabriela Troiano; Alicia Ciciliani; el Centro de Estudios “Carolina Muzzilli”; la Asociación Civil Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA); la Fundación Mujeres en Igualdad y la Asociación de Abogados de Buenos Aires, manifestando en su presentación que se “abocan al tema del cupo de género, cuya aplicación entienden de orden público tanto en las listas de candidatos a cargos públicos electivos, como en la composición de los órganos Partidarios.”
Para fundar tal afirmación, señalan que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 23, incluye, entre otros, el derecho a participar en la dirección
de los asuntos públicos y el derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública. La Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer incluye, manifiestan, también el derecho a participar en organizaciones u asociaciones no gubernamentales.
Asimismo, afirman que ninguna duda puede caber respecto a que el mandato del artículo 37, segundo párrafo de la Constitución Nacional incluye las acciones positivas en los propios partidos políticos para garantizar la igualdad real.
Por otro lado, sostienen que ante la pasividad y omisión del control efectivo del cumplimiento de las normas electorales referidas a las cuotas de género y por la omisión de denuncia de afiliados del partido Unión Popular, se va consolidando una práctica lesiva de los derechos de la mujer a participar efectivamente en cargos expectables, burlándose la letra y el fin de la ley.
Añaden, luego, que “es fundamental por consiguiente, que el control sea efectivo y que se reafirme al carácter de orden público electoral de las normas en juego, para que efectivamente se asegure el acceso igualitario de las mujeres a los partidos políticos.”
Los jueces integrantes de la Cámara Electoral, entienden que en el caso se denuncia que se encontrarían vulneradas las previsiones legales que imponen garantizar la igualdad de participación entre varones y mujeres en relación a la composición de la Junta Directiva Nacional, designada por una Convención Nacional cuya validez también se cuestiona.
En las consideraciones de la resolución de la Cámara Electoral Nacional, los jueces sostienen “que es incontrastable que en la integración de la Junta Directiva Nacional existe una violación a las normas de igualdad de género (cf. Ley 24.012, a la que reenvía la ley 23.298, art. 3° inc. b) pues estando conformada por catorce miembros, el mínimo de mujeres que impone la ley es de cinco (cf. Dto. 1246/00), mientras que se han incluido solo tres, según expresa el recurrente, en afirmación no controvertida y corroborada con la información obrante en el Registro Nacional de Agrupaciones Políticas de este Tribunal.
En tal sentido, la Cámara considera que en relación con la observancia de las disposiciones que tutelan la igualdad de género en el ejercicio de los derechos políticos, resulta oportuno recordar que la “igualdad real de oportunidades” que el artículo 37 de la Constitución Nacional procura garantizar mediante la implementación de acciones afirmativas (cf. artículo 75 inciso 23) implica un accionar progresivo por parte del Estado tendiente a remover los obstáculos a una mayor participación. Recoge, entonces, la interpretación realizada por el Amicus Curiae: “las acciones positivas a las que hace referencia el mencionado artículo 37 no sólo tienen el objeto de asegurar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos sino que, también, deben entenderse dirigidas hacia el interior de los partidos, es decir, en relación con la integración de los órganos partidarios.”
Fundan su resolución entendiendo que “nuestro país ha seguido los principios consagrados en el orden internacional que en materia electoral y de partidos políticos se pronuncian claramente en favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones fundadas en meros prejuicios entre varones y mujeres, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra toda forma de Discriminación de la Mujer (CEDAW).”
Finalmente, advierten los integrantes del Tribunal, que “supuestos como los que aquí se controvierten son parte de una modalidad que se repite, en diferentes circunstancias, en el ámbito interno de los partidos políticos en general y que, pese a lo dicho, ésta es la primera ocasión en que llega a su conocimiento un planteo al respecto. En efecto, los hechos denunciados en el sub examine imponen considerar que la participación y representación política de las mujeres en condiciones de equidad constituye una meta ineludible de las democracias”. Es por ello, que en su resolución disponen comunicar la resolución “a los señores jueces federales con competencia electoral en todo el país, y por su intermedio a los partidos políticos con reconocimiento provisorio o definitivo de su jurisdicción.”
A escala mundial, las mujeres representan el cincuenta por ciento de la población. Sin embargo, en la esfera política, la presencia de líderes políticas, dirigentes partidarias,
candidatas y funcionarias electas no alcanza la misma proporción. En el caso de América Latina, una muestra de ello es que las mujeres representan sólo el veinte por ciento en las cámaras bajas o congresos unicamerales de la región.
Para corregir esto, es que se vienen desarrollando prácticas para la incorporación efectiva de las mujeres a la vida política. Los partidos políticos tienen un rol esencial en la construcción de un sistema democrático, pero si su organización no incluye un sistema de representación inclusivo, que permita a las mujeres participar en pie de igualdad con los hombres en el juego político y en el interior de sus organizaciones, no será posible avanzar en materia de igualdad de género en el ámbito político.
Es por todo lo expuesto, que elevamos a consideración de este Congreso, el presente proyecto de ley que tiene como propósito, por un lado, promover la participación de las mujeres en política en igualdad de condiciones y oportunidades que los varones, y por otro, democratizar desde una perspectiva de género la organización y estructura de los partidos políticos, de manera tal que en Argentina se garantice real y efectivamente los derechos humanos de las mujeres.
Con ese fin, estamos propiciando una modificación a la Ley de Partidos Políticos, en los términos establecidos en la ley 27.412 que en diciembre del año 2017 modificó el Código Electoral Nacional, instituyendo la PARIDAD DE GÉNERO EN ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA.
Es nuestra meta el cumplimiento de los mandatos internacionales, a los cuales Argentina ha adherido, respecto a la promoción de los derechos de las mujeres, teniendo en especial consideración que "…la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz" (CEDAW).
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MATZEN, LORENA | RIO NEGRO | UCR |
MENNA, GUSTAVO | CHUBUT | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
06/08/2019 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y dos Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1144/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES, DOS DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES | 08/08/2019 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 |