Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Justicia »

JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6019-D-2014

Sumario: RECUPERACION DE ACTIVOS Y EXTINCION DEL DOMINIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DE FORMA ILICITA. MODIFICACION DE LOS CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL, CIVIL Y PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Fecha: 06/08/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96

Proyecto
RECUPERACIÓN DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DEL DOMINIO: Modificación a los códigos Penal, Procesal Penal, Civil y Procesal Civil de la Nación.
Artículo 1º: Modifícase el artículo 23 del Código Penal, que quedará redactado como sigue:
ARTICULO 23: En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, el juez decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros y las recompensas a que hubiere lugar por cooperación en el hallazgo o restitución de los bienes.
El que cooperare para hacer posible el decomiso de un bien adquirido a consecuencia o con el producido de un delito de los previstos en los artículos 174 inc. 5; 226; 227 bis; 256; 256 bis; 257; 258; 260 en los casos en los que la malversación hubiera estado motivada por la posibilidad de producir un beneficio económico en favor de un tercero; 261; 262; 263; 264; 265; 266; 267; 268; 268; 269; 270; 274; 277 en los casos en los que el encubridor fuere funcionario público; 277 bis; 282 a 287 cuando el autor fuere un funcionario público; 291; 298; 303 inc 2 b) de este código y 865 inc b y c del Código Aduanero y los delitos que se incorporaren al Código Penal en consonancia con los compromisos de las convenciones internacionales contra la corrupción, o los bienes que no hubieren podido justificarse en los términos del artículo 268 (2) de este código, tendrá derecho a una recompensa de un quinto del valor de los bienes que hubieren podido decomisarse por resolución firme y a ser pagado de los gastos razonables y probados que hubiere demandado su investigación.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, hubiere o no patrimonio público involucrado, los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material con el que estuvieren vinculados y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de suspensión o extinción de la acción penal, sin perjuicio del derecho a la defensa de los terceros propietarios, poseedores o tenedores de los bienes, de acuerdo con las normas de procedimiento de la respectiva jurisdicción.
El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Artículo 2º: Derógase el artículo 305 del Código Penal.
Artículo 3º: Modifícase el artículo 277 del Código Penal, que quedará redactado como sigue:
ARTÍCULO 277:
1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
f) Ayudare a un funcionario público a disimular su patrimonio mediante contratos de compraventa, promesas de donaciones o cualquier otro tipo de contradocumento librado en favor del funcionario sin que el dominio se transfiera al funcionario dentro de los términos usuales para ese tipo de operaciones.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
e) En los casos del artículo 23, segundo párrafo de este código, la persona que, habiendo tenido noticia de los bienes a los que se refiere esa disposición, solicitare dinero, cosas de valor pecuniario, favores, promesas o ventajas al presunto autor del delito a fin de abstenerse de la cooperación que prevé ese artículo.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). Tampoco rige respecto del caso del inciso 3, d), cuando concurriere con alguna de las circunstancias del inciso 1, c) o e).
El juez eximirá de la pena que les correspondiere por encubrimiento a quienes, en los casos del inciso 3, d) de este artículo, denunciaren al funcionario, cuando todavía no se hubiere iniciado una investigación administrativa o judicial ni los hechos tuvieren difusión pública y, al mismo tiempo, brindaren colaboración que permita de manera efectiva la recuperación del producto obtenido mediante el acto o los actos ilícitos. No estarán incluidos en este beneficio los funcionarios públicos que tuvieren la obligación legal de denunciar.
Artículo 4º: Modifícase el artículo 2610 del Código Civil, que quedará redactado como sigue:
ARTÍCULO 2610. Se pierde también por la transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia, expropiación por necesidad o utilidad pública, por el decomiso del Código Penal, o por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.
Artículo 5º: Agrégase al Código Civil el artículo 2610 bis, que quedará redactado con el siguiente texto:
2610 BIS. Se pierde también el dominio cuando una sentencia firme declarare el enriquecimiento ilícito de los funcionarios, respecto de los bienes cuya adquisición no hubiere podido ser justificada. En tales casos, el dominio se pierde para los funcionarios, sus herederos y las personas interpuestas para disimular el enriquecimiento.
Artículo 6º: Modifícase el artículo 3372 del Código Civil, que quedará redactado como sigue:
ARTÍCULO 3372: No está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus coherederos y que él tenga derecho a hacer colacionar. Esta regla no se aplica a los casos de los bienes recibidos de un funcionario público, cuando fuere procedente el decomiso del Código Penal por delitos cometidos por el causante que hayan sido el origen de tales bienes.
Artículo 7º: Modifícase el artículo 268 (2) del Código Penal, que quedará redactado como sigue:
ARTÍCULO 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho, salvo que denunciare el delito cuando todavía no hubiere habido denuncia al respecto, ni el delito hubiere tenido difusión pública, ni el funcionario hubiera sido requerido para justificar su patrimonio y los bienes todavía estuvieren bajo el dominio de la persona interpuesta. Para hacer viable la exención en su favor, la persona interpuesta, en el acto de la denuncia, deberá poner los bienes a disposición del juez de la causa.
Artículo 8º: Modifícase el artículo 82 bis del Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado con el siguiente texto:
ARTÍCULO 82 BIS: Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
También podrá tener las mismas atribuciones del querellante, con los requisitos que este código establece, toda persona que tuviere conocimiento de un delito de los previstos en el segundo párrafo del artículo 23 del Código Penal, no hubiere actuado como partícipe o encubridor y aportare la información necesaria para recuperar los activos obtenidos por el delito. En caso de que, al tiempo de la presentación del pretenso querellante, ya existiere una causa iniciada, su intervención sólo podrá ser admitida si aportare información precisa y novedosa que represente un verdadero avance para la investigación o localización de los activos. En cualquiera de esos casos, el presentante tendrá derecho a una recompensa del veinte por ciento (20%) del monto que efectivamente se recupere gracias a los datos aportados. El pago será decidido por el juez, previa vista al fiscal y al Procurador del Tesoro de la Nación. La resolución sobre la recompensa será apelable.
El presentante al que se refiere el párrafo anterior podrá optar por constituirse únicamente en actor civil, con las facultades y deberes establecidos en los artículos 87 a 96, 519 y concordantes, a fin de obtener la restitución de los activos al Estado Nacional y, si correspondiere, perseguir su recompensa. La decisión del juez respecto de la aceptación como actor civil será apelable. Si, al tiempo del pedido de constitución como actor civil, la causa por el supuesto delito sobre el que se apoya el pedido de recuperación de activos no estuviere iniciada, el juez evaluará la procedencia de la denuncia en los términos del artículo 180. En este último supuesto, el peticionante no estará obligado a individualizar el delito sino únicamente la existencia de bienes que podrían presuntamente proceder de un delito de los enunciados en el segundo párrafo del artículo 23 del Código Penal.
Artículo 9: Modifícase el artículo 954 del Código Civil, que quedará redactado como sigue:
Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
También podrá demandarse la nulidad o el reajuste a los que se refiere este artículo en favor de la nación, las provincias o los municipios, aun cuando el acto impugnado no hubiera tenido origen en un acto ilícito. La acción civil podrá ser ejercida por los particulares contra aquellos que se hubieren beneficiado del acto impugnado.
Artículo 10: Agrégase al Código de Procedimientos Civil y Comercial el artículo 90 bis, que quedará redactado como sigue:
Artículo 90 BIS: La acción a la que se refiere el artículo 954 último párrafo del Código Civil tramitará de acuerdo con las reglas de procedimiento de este código. El actor que obtuviere una sentencia firme y consiguiere un beneficio efectivo con su demanda, en favor del Estado, tendrá derecho a una recompensa del veinte por ciento (20%) de tal beneficio, que establecerá el mismo juez en su sentencia. La expectativa de tal recompensa o la mera calidad de contribuyente cumplen en favor del actor el requisito de tercero interesado exigido por el artículo 90, inciso 1) de este código. El juicio tramitará por el procedimiento ordinario y se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de los artículos 91 y 92 de este código. El particular podrá aportar sus propias pruebas. En caso de requerir perito de parte, los costos estarán a su cargo, pero tendrá derecho a ser reembolsado de las costas de su demanda, si ella resultare exitosa.
Artículo 11º: Se invita a las provincias a adherir a las reformas del artículo 82 bis del Código Procesal Penal de la Nación y 90 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 18°: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La legislación que se propone pretende facilitar la recuperación de bienes que los funcionarios públicos hubieren adquirido con el producto de delitos contra la Administración Pública u otro género de delitos vinculados con su condición.
Si bien las disposiciones de esta ley tienen naturaleza penal o bien apuntan a la penalización de los funcionarios y la recuperación de los activos, se propone la reforma de disposiciones dispersas en cuatro cuerpos normativos: el Código Penal, el Código de Procedimientos Penal, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación. Se ha optado por este método, en lugar de un proyecto de ley autónoma y separada de los códigos vigentes, a fin de evitar que una regulación así colisione con el derecho existente y vuelva difícil su interpretación y la compatibilidad entre las diferentes disposiciones. Por tal motivo, se buscó reformar cada regla allí donde la materia de la que trata está contemplada por los respectivos ordenamientos. Con ese objetivo, se tomaron en cuenta las siguientes circunstancias:
El Código Penal tiene ya legislado un extenso y pormenorizado artículo sobre el decomiso de los bienes que se utilizaren para cometer un delito o de los que fueren adquiridos con el producto del delito. Ese artículo incluso contempla actualmente, para determinados supuestos, el decomiso de los bienes, aun sin llegar a la sentencia condenatoria, cuando no sea posible juzgar al autor porque se ha situado en condición de prófugo o bien por causa de muerte. Este proyecto prevé, simplemente, extender esa posibilidad a todos los supuestos en los que no sea posible juzgar al autor debido a la suspensión o extinción de la acción penal.
Por otro lado, se introduce por primera vez, también en el artículo 23, la posibilidad de cooperación, por los particulares, para la recuperación de los bienes, con la retribución de un porcentaje del patrimonio recuperado. Esta facultad puede ejercerse, de acuerdo con la regulación que se expone, tanto mediante la atribución de las mismas facultades del querellante a quien coopera, como mediante la posibilidad de que litigue bajo la figura de actor civil, ambas ya reguladas en la legislación. Ciertamente, para hacer posible una recompensa, el presentante debe poner su esfuerzo al servicio de la investigación y su trabajo debe resultar exitoso.
Sin embargo, a fin de evitar la negociación entre el autor del delito y quien hubiere tenido acceso a la información que le permitiría cooperar con la justicia, se propone incorporar al artículo 277 del Código Penal una pena para aquel que requiriere al presunto autor algún tipo de contraprestación a fin de omitir su colaboración con los jueces.
También se propone incluir en el género de encubrimiento la conducta de quien ayudare a un funcionario a disimular su patrimonio mediante contra-documentos, como contratos de compraventa, promesas de donación, etc. Esta tipificación tiende a evitar que los prestanombres mantengan los bienes de los funcionarios bajo su dominio aparente y por extensos períodos o de manera indefinida, pero asegurando al funcionario su restitución mediante los citados instrumentos.
Además, siempre con el fin de facilitar la denuncia y recuperación de bienes, se propone, también en el artículo 277 del Código Penal, una excusa absolutoria en los casos en los que aquellos que hubieren incurrido en encubrimiento "denunciaren al autor, cuando todavía no se hubiere iniciado una investigación administrativa o judicial ni los hechos tuvieren difusión pública y, al mismo tiempo, brindaren colaboración que permita de manera efectiva la recuperación del producto obtenido mediante el acto o los actos ilícitos".
En consonancia con las disposiciones del artículo 23, aun las ahora existentes, se ha proyectado agregar a las causas de extinción del dominio que estaban proyectadas en el artículo 2610 del Código Civil, la del decomiso, que no necesariamente está contemplado en la fórmula que actualmente contiene esa regla: "los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso". Esto es así, porque el decomiso no es necesariamente restitución ni los bienes sobre los que recae forzosamente son los adquiridos mediante un título vicioso. El título puede ser perfecto, pero los bienes pueden ser resulantes de la comisión de uno o varios delitos.
Tanto en el artículo 23 del Código Penal como mediante la incorporación del artículo 2610 bis del Código Civil, se busca incorporar la extinción del dominio para los bienes que un funcionario público no hubiere podido justificar y que conlleven enriquecimiento ilícito. Debe tenerse presente que, respecto de los bienes que no pueden justificarse y a causa de los cuales un funcionario hubiere sido condenado por enriquecimiento ilícito, no puede decirse, con precisión técnica, que sean objeto de un delito determinado, ya que, si el delito del cual proceden estuviere probado, no habría sentencia por enriquecimiento ilícito, sino por otro delito. Por tal motivo, esta situación del enriquecimiento ilícito debía ser regulada expresamente.
Finalmente, hemos creído conveniente establecer una herramienta para ayudar a la recuperación de bienes del Estado en los casos en los que la administración hubiere realizado pagos o comprometido prestaciones en exceso respecto de los valores de mercado o de los términos usuales, aun cuando esa acción no configurare un delito. Estimamos que esta acción, de carácter civil, tiene dos ventajas: a) la posibilidad de que los particulares litiguen contra otros particulares que se hubieren beneficiado con esos pagos en exceso, sin verse necesariamente involucrados en una acción penal; b) la posibilidad de recuperar esos pagos en exceso aun cuando no se probare un delito. Tal acción tiene su antecedente en la False Claime Act, de los Estados Unidos, si bien adaptada a las características de nuestro Código Civil y, en su caso, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La inclusión en el Código Civil se amolda perfectamente a la institución de la lesión enorme, ya regulada en el artículo 954 de ese cuerpo normativo, y permite que la posibilidad de demandar la nulidad o reajuste se extienda a todo el territorio nacional. La inclusión en el Código Procesal, por cierto, está proyectada para los casos en los que esté involucrado el Estado Nacional. En este supuesto, y siempre con la idea de incorporar legislación que se amolde de manera pacífica al derecho existente, se propone utilizar la figura de la intervención voluntaria de terceros, ya contemplada en la actual ley de forma, y agregarle las regulaciones pertinentes, incluyendo la misma recompensa prevista para quien obtenga la recuperación de los bienes por la vía penal.
Las investigaciones penales en temas de corrupción se enfocan, generalmente, en obtener la eventual condena del funcionario responsable y no complementan -usualmente- ese objetivo con el decomiso de las ganancias ilícitas. En esta inteligencia, uno de los pilares del proyecto es prestar especial atención a la cuestión atinente al recupero de activos con la misma intensidad que se pone en la investigación de los hechos y la atribución final de responsabilidades individuales en casos de corrupción. En este sentido, es importante fomentar el cambio cultural de los operadores judiciales para obtener que la inmovilización de los activos de los sujetos involucrados en investigaciones judiciales y las acciones de decomiso de bienes que resulten el provecho de un delito -ya sea antes o al momento de dictarse la sentencia condenatoria- constituyan una práctica frecuente en las investigaciones penales.
Esta propuesta también tiene su foco en la prevención, ya que trasluce acciones concretas para desalentar, tanto a los funcionarios públicos como al sector privado, de su participación en eventuales prácticas de corrupción. Los privados también podrán enfrentarse a acciones dirigidas directamente contra su patrimonio y contra los bienes o ganancias que estimativamente podrían obtener con su intervención en un negocio de características ilícitas. En otras palabras, se busca instalar la idea que no da lo mismo cumplir con la ley que recurrir a prácticas corruptas con ánimo de lucro. En esta interpretación, la recuperación de activos se propone como una vía idónea, legítima y proporcional de disuasión de prácticas corruptas y contribuye a lograr una mayor integración en nuestra sociedad.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/09/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría