JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6019-D-2014
Sumario: RECUPERACION DE ACTIVOS Y EXTINCION DEL DOMINIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DE FORMA ILICITA. MODIFICACION DE LOS CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL, CIVIL Y PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 06/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
RECUPERACIÓN DE ACTIVOS Y
EXTINCIÓN DEL DOMINIO: Modificación a los códigos Penal, Procesal Penal, Civil y
Procesal Civil de la Nación.
Artículo 1º: Modifícase el artículo 23 del
Código Penal, que quedará redactado como sigue:
ARTICULO 23: En todos los casos en
que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales
especiales, el juez decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el
hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en
favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos
de restitución o indemnización del damnificado y de terceros y las recompensas a
que hubiere lugar por cooperación en el hallazgo o restitución de los bienes.
El que cooperare para hacer posible el
decomiso de un bien adquirido a consecuencia o con el producido de un delito de los
previstos en los artículos 174 inc. 5; 226; 227 bis; 256; 256 bis; 257; 258; 260 en los
casos en los que la malversación hubiera estado motivada por la posibilidad de
producir un beneficio económico en favor de un tercero; 261; 262; 263; 264; 265;
266; 267; 268; 268; 269; 270; 274; 277 en los casos en los que el encubridor fuere
funcionario público; 277 bis; 282 a 287 cuando el autor fuere un funcionario público;
291; 298; 303 inc 2 b) de este código y 865 inc b y c del Código Aduanero y los
delitos que se incorporaren al Código Penal en consonancia con los compromisos de
las convenciones internacionales contra la corrupción, o los bienes que no hubieren
podido justificarse en los términos del artículo 268 (2) de este código, tendrá
derecho a una recompensa de un quinto del valor de los bienes que hubieren podido
decomisarse por resolución firme y a ser pagado de los gastos razonables y probados
que hubiere demandado su investigación.
Si las cosas son peligrosas para la
seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el
derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han
actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores
de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará
contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho
del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se
pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de
uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad
nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas
entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su
enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
En el caso de condena impuesta por
alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145
bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar
la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u
objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los
términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán
afectados a programas de asistencia a la víctima.
En todos los casos a los que se refiere
este artículo, hubiere o no patrimonio público involucrado, los bienes serán
decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere
podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material con el que estuvieren
vinculados y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de suspensión o
extinción de la acción penal, sin perjuicio del derecho a la defensa de los terceros
propietarios, poseedores o tenedores de los bienes, de acuerdo con las normas de
procedimiento de la respectiva jurisdicción.
El juez podrá adoptar desde el inicio de
las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el
decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes,
elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho
patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el
o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las
medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a
evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes.
En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros.
Artículo 2º: Derógase el artículo 305 del
Código Penal.
Artículo 3º: Modifícase el artículo 277
del Código Penal, que quedará redactado como sigue:
ARTÍCULO 277:
1.- Será reprimido con prisión de seis
(6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en
el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere
desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o
partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare
dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un
delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando
estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o
partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
f) Ayudare a un funcionario público a
disimular su patrimonio mediante contratos de compraventa, promesas de
donaciones o cualquier otro tipo de contradocumento librado en favor del funcionario
sin que el dominio se transfiera al funcionario dentro de los términos usuales para
ese tipo de operaciones.
2.- En el caso del inciso 1, c),
precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las
circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al
doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito
especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3)
años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de
lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad
a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario
público.
e) En los casos del artículo 23, segundo
párrafo de este código, la persona que, habiendo tenido noticia de los bienes a los
que se refiere esa disposición, solicitare dinero, cosas de valor pecuniario, favores,
promesas o ventajas al presunto autor del delito a fin de abstenerse de la
cooperación que prevé ese artículo.
La agravación de la escala penal
prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de
sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la
pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Están exentos de responsabilidad
criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo
no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un
amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige
respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). Tampoco rige respecto
del caso del inciso 3, d), cuando concurriere con alguna de las circunstancias del
inciso 1, c) o e).
El juez eximirá de la pena que les
correspondiere por encubrimiento a quienes, en los casos del inciso 3, d) de este
artículo, denunciaren al funcionario, cuando todavía no se hubiere iniciado una
investigación administrativa o judicial ni los hechos tuvieren difusión pública y, al
mismo tiempo, brindaren colaboración que permita de manera efectiva la
recuperación del producto obtenido mediante el acto o los actos ilícitos. No estarán
incluidos en este beneficio los funcionarios públicos que tuvieren la obligación legal
de denunciar.
Artículo 4º: Modifícase el artículo 2610
del Código Civil, que quedará redactado como sigue:
ARTÍCULO 2610. Se pierde también por
la transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de
sentencia, expropiación por necesidad o utilidad pública, por el decomiso del Código
Penal, o por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya
propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.
Artículo 5º: Agrégase al Código Civil el
artículo 2610 bis, que quedará redactado con el siguiente texto:
2610 BIS. Se pierde también el dominio
cuando una sentencia firme declarare el enriquecimiento ilícito de los funcionarios,
respecto de los bienes cuya adquisición no hubiere podido ser justificada. En tales
casos, el dominio se pierde para los funcionarios, sus herederos y las personas
interpuestas para disimular el enriquecimiento.
Artículo 6º: Modifícase el artículo 3372
del Código Civil, que quedará redactado como sigue:
ARTÍCULO 3372: No está obligado con
los bienes que el autor de la sucesión le hubiere dado en vida, aunque debiese
colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el difunto haya dado en
vida a sus coherederos y que él tenga derecho a hacer colacionar. Esta regla no se
aplica a los casos de los bienes recibidos de un funcionario público, cuando fuere
procedente el decomiso del Código Penal por delitos cometidos por el causante que
hayan sido el origen de tales bienes.
Artículo 7º: Modifícase el artículo 268
(2) del Código Penal, que quedará redactado como sigue:
ARTÍCULO 268 (2): Será reprimido con
reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por
ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser
debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento
patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después
de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento
no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes,
sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo
afectaban.
La persona interpuesta para disimular el
enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho, salvo que
denunciare el delito cuando todavía no hubiere habido denuncia al respecto, ni el
delito hubiere tenido difusión pública, ni el funcionario hubiera sido requerido para
justificar su patrimonio y los bienes todavía estuvieren bajo el dominio de la persona
interpuesta. Para hacer viable la exención en su favor, la persona interpuesta, en el
acto de la denuncia, deberá poner los bienes a disposición del juez de la causa.
Artículo 8º: Modifícase el artículo 82 bis
del Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado con el siguiente
texto:
ARTÍCULO 82 BIS: Intereses colectivos.
Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en
parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa humanidad
o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se
vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren
lesionados.
También podrá tener las mismas
atribuciones del querellante, con los requisitos que este código establece, toda
persona que tuviere conocimiento de un delito de los previstos en el segundo párrafo
del artículo 23 del Código Penal, no hubiere actuado como partícipe o encubridor y
aportare la información necesaria para recuperar los activos obtenidos por el delito.
En caso de que, al tiempo de la presentación del pretenso querellante, ya existiere
una causa iniciada, su intervención sólo podrá ser admitida si aportare información
precisa y novedosa que represente un verdadero avance para la investigación o
localización de los activos. En cualquiera de esos casos, el presentante tendrá
derecho a una recompensa del veinte por ciento (20%) del monto que efectivamente
se recupere gracias a los datos aportados. El pago será decidido por el juez, previa
vista al fiscal y al Procurador del Tesoro de la Nación. La resolución sobre la
recompensa será apelable.
El presentante al que se refiere el
párrafo anterior podrá optar por constituirse únicamente en actor civil, con las
facultades y deberes establecidos en los artículos 87 a 96, 519 y concordantes, a fin
de obtener la restitución de los activos al Estado Nacional y, si correspondiere,
perseguir su recompensa. La decisión del juez respecto de la aceptación como actor
civil será apelable. Si, al tiempo del pedido de constitución como actor civil, la causa
por el supuesto delito sobre el que se apoya el pedido de recuperación de activos no
estuviere iniciada, el juez evaluará la procedencia de la denuncia en los términos del
artículo 180. En este último supuesto, el peticionante no estará obligado a
individualizar el delito sino únicamente la existencia de bienes que podrían
presuntamente proceder de un delito de los enunciados en el segundo párrafo del
artículo 23 del Código Penal.
Artículo 9: Modifícase el artículo 954 del
Código Civil, que quedará redactado como sigue:
Art. 954. Podrán anularse los actos
viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o
la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la
necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una
ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las
prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según
valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la
demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya
prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para
demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas
acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el
demandado al contestar la demanda.
También podrá demandarse la nulidad o
el reajuste a los que se refiere este artículo en favor de la nación, las provincias o los
municipios, aun cuando el acto impugnado no hubiera tenido origen en un acto
ilícito. La acción civil podrá ser ejercida por los particulares contra aquellos que se
hubieren beneficiado del acto impugnado.
Artículo 10: Agrégase al Código de
Procedimientos Civil y Comercial el artículo 90 bis, que quedará redactado como
sigue:
Artículo 90 BIS: La acción a la que se
refiere el artículo 954 último párrafo del Código Civil tramitará de acuerdo con las
reglas de procedimiento de este código. El actor que obtuviere una sentencia firme y
consiguiere un beneficio efectivo con su demanda, en favor del Estado, tendrá
derecho a una recompensa del veinte por ciento (20%) de tal beneficio, que
establecerá el mismo juez en su sentencia. La expectativa de tal recompensa o la
mera calidad de contribuyente cumplen en favor del actor el requisito de tercero
interesado exigido por el artículo 90, inciso 1) de este código. El juicio tramitará por
el procedimiento ordinario y se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de los artículos
91 y 92 de este código. El particular podrá aportar sus propias pruebas. En caso de
requerir perito de parte, los costos estarán a su cargo, pero tendrá derecho a ser
reembolsado de las costas de su demanda, si ella resultare exitosa.
Artículo 11º: Se invita a las provincias a
adherir a las reformas del artículo 82 bis del Código Procesal Penal de la Nación y 90
bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 18°: De forma. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La legislación que se propone pretende
facilitar la recuperación de bienes que los funcionarios públicos hubieren adquirido
con el producto de delitos contra la Administración Pública u otro género de delitos
vinculados con su condición.
Si bien las disposiciones de esta ley
tienen naturaleza penal o bien apuntan a la penalización de los funcionarios y la
recuperación de los activos, se propone la reforma de disposiciones dispersas en
cuatro cuerpos normativos: el Código Penal, el Código de Procedimientos Penal, el
Código Civil y el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación. Se ha
optado por este método, en lugar de un proyecto de ley autónoma y separada de los
códigos vigentes, a fin de evitar que una regulación así colisione con el derecho
existente y vuelva difícil su interpretación y la compatibilidad entre las diferentes
disposiciones. Por tal motivo, se buscó reformar cada regla allí donde la materia de la
que trata está contemplada por los respectivos ordenamientos. Con ese objetivo, se
tomaron en cuenta las siguientes circunstancias:
El Código Penal tiene ya legislado un
extenso y pormenorizado artículo sobre el decomiso de los bienes que se utilizaren
para cometer un delito o de los que fueren adquiridos con el producto del delito. Ese
artículo incluso contempla actualmente, para determinados supuestos, el decomiso
de los bienes, aun sin llegar a la sentencia condenatoria, cuando no sea posible
juzgar al autor porque se ha situado en condición de prófugo o bien por causa de
muerte. Este proyecto prevé, simplemente, extender esa posibilidad a todos los
supuestos en los que no sea posible juzgar al autor debido a la suspensión o
extinción de la acción penal.
Por otro lado, se introduce por primera
vez, también en el artículo 23, la posibilidad de cooperación, por los particulares,
para la recuperación de los bienes, con la retribución de un porcentaje del
patrimonio recuperado. Esta facultad puede ejercerse, de acuerdo con la regulación
que se expone, tanto mediante la atribución de las mismas facultades del querellante
a quien coopera, como mediante la posibilidad de que litigue bajo la figura de actor
civil, ambas ya reguladas en la legislación. Ciertamente, para hacer posible una
recompensa, el presentante debe poner su esfuerzo al servicio de la investigación y
su trabajo debe resultar exitoso.
Sin embargo, a fin de evitar la
negociación entre el autor del delito y quien hubiere tenido acceso a la información
que le permitiría cooperar con la justicia, se propone incorporar al artículo 277 del
Código Penal una pena para aquel que requiriere al presunto autor algún tipo de
contraprestación a fin de omitir su colaboración con los jueces.
También se propone incluir en el género
de encubrimiento la conducta de quien ayudare a un funcionario a disimular su
patrimonio mediante contra-documentos, como contratos de compraventa, promesas
de donación, etc. Esta tipificación tiende a evitar que los prestanombres mantengan
los bienes de los funcionarios bajo su dominio aparente y por extensos períodos o de
manera indefinida, pero asegurando al funcionario su restitución mediante los
citados instrumentos.
Además, siempre con el fin de facilitar
la denuncia y recuperación de bienes, se propone, también en el artículo 277 del
Código Penal, una excusa absolutoria en los casos en los que aquellos que hubieren
incurrido en encubrimiento "denunciaren al autor, cuando todavía no se hubiere
iniciado una investigación administrativa o judicial ni los hechos tuvieren difusión
pública y, al mismo tiempo, brindaren colaboración que permita de manera efectiva
la recuperación del producto obtenido mediante el acto o los actos ilícitos".
En consonancia con las disposiciones
del artículo 23, aun las ahora existentes, se ha proyectado agregar a las causas de
extinción del dominio que estaban proyectadas en el artículo 2610 del Código Civil, la
del decomiso, que no necesariamente está contemplado en la fórmula que
actualmente contiene esa regla: "los juicios que ordenasen la restitución de una
cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso".
Esto es así, porque el decomiso no es necesariamente restitución ni los bienes sobre
los que recae forzosamente son los adquiridos mediante un título vicioso. El título
puede ser perfecto, pero los bienes pueden ser resulantes de la comisión de uno o
varios delitos.
Tanto en el artículo 23 del Código Penal
como mediante la incorporación del artículo 2610 bis del Código Civil, se busca
incorporar la extinción del dominio para los bienes que un funcionario público no
hubiere podido justificar y que conlleven enriquecimiento ilícito. Debe tenerse
presente que, respecto de los bienes que no pueden justificarse y a causa de los
cuales un funcionario hubiere sido condenado por enriquecimiento ilícito, no puede
decirse, con precisión técnica, que sean objeto de un delito determinado, ya que, si
el delito del cual proceden estuviere probado, no habría sentencia por
enriquecimiento ilícito, sino por otro delito. Por tal motivo, esta situación del
enriquecimiento ilícito debía ser regulada expresamente.
Finalmente, hemos creído conveniente
establecer una herramienta para ayudar a la recuperación de bienes del Estado en
los casos en los que la administración hubiere realizado pagos o comprometido
prestaciones en exceso respecto de los valores de mercado o de los términos
usuales, aun cuando esa acción no configurare un delito. Estimamos que esta acción,
de carácter civil, tiene dos ventajas: a) la posibilidad de que los particulares litiguen
contra otros particulares que se hubieren beneficiado con esos pagos en exceso, sin
verse necesariamente involucrados en una acción penal; b) la posibilidad de
recuperar esos pagos en exceso aun cuando no se probare un delito. Tal acción tiene
su antecedente en la False Claime Act, de los Estados Unidos, si bien adaptada a las
características de nuestro Código Civil y, en su caso, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. La inclusión en el Código Civil se amolda perfectamente a la
institución de la lesión enorme, ya regulada en el artículo 954 de ese cuerpo
normativo, y permite que la posibilidad de demandar la nulidad o reajuste se
extienda a todo el territorio nacional. La inclusión en el Código Procesal, por cierto,
está proyectada para los casos en los que esté involucrado el Estado Nacional. En
este supuesto, y siempre con la idea de incorporar legislación que se amolde de
manera pacífica al derecho existente, se propone utilizar la figura de la intervención
voluntaria de terceros, ya contemplada en la actual ley de forma, y agregarle las
regulaciones pertinentes, incluyendo la misma recompensa prevista para quien
obtenga la recuperación de los bienes por la vía penal.
Las investigaciones penales en temas de
corrupción se enfocan, generalmente, en obtener la eventual condena del
funcionario responsable y no complementan -usualmente- ese objetivo con el
decomiso de las ganancias ilícitas. En esta inteligencia, uno de los pilares del
proyecto es prestar especial atención a la cuestión atinente al recupero de activos
con la misma intensidad que se pone en la investigación de los hechos y la atribución
final de responsabilidades individuales en casos de corrupción. En este sentido, es
importante fomentar el cambio cultural de los operadores judiciales para obtener que
la inmovilización de los activos de los sujetos involucrados en investigaciones
judiciales y las acciones de decomiso de bienes que resulten el provecho de un delito
-ya sea antes o al momento de dictarse la sentencia condenatoria- constituyan una
práctica frecuente en las investigaciones penales.
Esta propuesta también tiene su foco
en la prevención, ya que trasluce acciones concretas para desalentar, tanto a los
funcionarios públicos como al sector privado, de su participación en eventuales
prácticas de corrupción. Los privados también podrán enfrentarse a acciones
dirigidas directamente contra su patrimonio y contra los bienes o ganancias que
estimativamente podrían obtener con su intervención en un negocio de
características ilícitas. En otras palabras, se busca instalar la idea que no da lo mismo
cumplir con la ley que recurrir a prácticas corruptas con ánimo de lucro. En esta
interpretación, la recuperación de activos se propone como una vía idónea, legítima y
proporcional de disuasión de prácticas corruptas y contribuye a lograr una mayor
integración en nuestra sociedad.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |